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Entraron en vigor en México las nuevas leyes en materia de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales

  • El 20 de diciembre de 2024 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (“DOF”) la iniciativa de reforma constitucional en materia de simplificación orgánica, que tuvo como objetivo desaparecer siete órganos constitucionales autónomos, entre ellos el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (“INAI”), con la finalidad, según la exposición de motivos de la propia iniciativa, de racionalizar los recursos públicos que estaban destinados a la operación y funcionamiento de los órganos constitucionales autónomos, para así permitir una mayor inversión en políticas y programas sociales.
  • En dicha reforma constitucional, en sus artículos transitorios, se estableció que el Congreso de la Unión contaba con un plazo de noventa días naturales a partir de su entrada en vigor para realizar las adecuaciones necesarias a las leyes correspondientes con la finalidad de dar cumplimiento al contenido de la misma. Asimismo, se contempló que, una vez que entraran en vigor los cambios a la legislación, se entendería como extinto el INAI.
  • A fin de cumplir con el mandato constitucional, el 25 de febrero del presente año, el Poder Ejecutivo presentó una iniciativa por la que se expide la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y reforma la fracción XV del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (la “Iniciativa”).
  • Después de seguir el proceso legislativo aplicable en el Congreso de la Unión, la Iniciativa fue aprobada el 20 de marzo de 2025 y las tres leyes contenidas en la Iniciativa fueron publicadas en la versión vespertina del DOF. En consecuencia, el INAI quedó oficialmente extinto y las leyes entraron en vigor el 21 de marzo de 2025.
  • Al día siguiente de la publicación de las tres leyes nuevas, el 21 de marzo de 2025, también en la edición vespertina del DOF, se publicó la expedición del Reglamento Interior de Transparencia para el Pueblo y del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, así como reformas, adiciones y derogaciones de diversas disposiciones del Reglamento Interior de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno.
  • El 20 de diciembre de 2024 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (“DOF”) la iniciativa de reforma constitucional en materia de simplificación orgánica, que tuvo como objetivo desaparecer siete órganos constitucionales autónomos, entre ellos el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (“INAI”), con la finalidad, según la exposición de motivos de la propia iniciativa, de racionalizar los recursos públicos que estaban destinados a la operación y funcionamiento de los órganos constitucionales autónomos, para así permitir una mayor inversión en políticas y programas sociales.
  • En dicha reforma constitucional, en sus artículos transitorios, se estableció que el Congreso de la Unión contaba con un plazo de noventa días naturales a partir de su entrada en vigor para realizar las adecuaciones necesarias a las leyes correspondientes con la finalidad de dar cumplimiento al contenido de la misma. Asimismo, se contempló que, una vez que entraran en vigor los cambios a la legislación, se entendería como extinto el INAI.
  • A fin de cumplir con el mandato constitucional, el 25 de febrero del presente año, el Poder Ejecutivo presentó una iniciativa por la que se expide la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y reforma la fracción XV del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (la “Iniciativa”).
  • Después de seguir el proceso legislativo aplicable en el Congreso de la Unión, la Iniciativa fue aprobada el 20 de marzo de 2025 y las tres leyes contenidas en la Iniciativa fueron publicadas en la versión vespertina del DOF. En consecuencia, el INAI quedó oficialmente extinto y las leyes entraron en vigor el 21 de marzo de 2025.
  • Al día siguiente de la publicación de las tres leyes nuevas, el 21 de marzo de 2025, también en la edición vespertina del DOF, se publicó la expedición del Reglamento Interior de Transparencia para el Pueblo y del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, así como reformas, adiciones y derogaciones de diversas disposiciones del Reglamento Interior de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno.
  • Las normas que se abrogaron con la Iniciativa y las emitidas para su sustitución se resumen a continuación:
LEGISLACIÓN ABROGADANUEVA LEGISLACIÓN EMITIDA
Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, publicada en el DOF el 5 de julio de 2010.
 
Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, publicada en el DOF el 26 de enero de 2017.
 
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el DOF el 4 de mayo de 2015 y sus modificaciones posteriores.
 
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el DOF el 9 de mayo de 2016 y sus modificaciones posteriores.
 
Acuerdo mediante el cual se aprueba el Programa Anual de Verificación y Acompañamiento Institucional para el cumplimiento de las obligaciones en materia de acceso a la información y transparencia por parte de los sujetos obligados del ámbito federal, correspondiente al ejercicio 2025, publicado en el DOF el 21 de enero de 2025.
Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, publicada en el DOF el 20 de marzo de 2025.
 
Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, publicada en el DOF el 20 de marzo de 2025.
 
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el DOF el 20 de marzo de 2025.
 
Reglamento Interior de Transparencia para el Pueblo, publicado en el DOF el 21 de marzo de 2025.
 
Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, publicado en el DOF el 21 de marzo de 2025.
 
Reformas, adiciones y derogaciones de diversas disposiciones del Reglamento Interior de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, publicadas en el DOF el 21 de marzo de 2025.

CONTENIDO GENERAL

Las tres leyes emitidas presentan modificaciones particulares a la legislación anterior aplicable; sin embargo, hay un cambio que se aplicó en el texto de todas: el reemplazo en las atribuciones conferidas al INAI por nuevas autoridades dependientes del ejecutivo federal que asumirán dichas facultades.

En cuanto a las dos leyes en materia de protección de datos personales (Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados) la autoridad que sustituirá al INAI es la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno. Por otro lado, en cuanto a la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública (Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública) la autoridad que sustituirá al INAI es la entidad denominada Transparencia para el Pueblo, el cual es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno.

De igual forma, se modificó en los tres textos el lenguaje, incorporándose lenguaje inclusivo (neutro) en sus disposiciones. Por ejemplo, se cambió “titular” por “la persona titular”, “encargado” por “persona encargada”, entre otros.

CAMBIOS IMPORTANTES

Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares:

  • Se modifican los requisitos que deben contener los avisos de privacidad.
  • Es obligatorio poner un aviso de privacidad simplificado a disposición de los titulares cuando los datos personales sean obtenidos por cualquier medio electrónico, óptico, sonoro, visual, o a través de cualquier otra tecnología por parte del responsable/sujetos regulados.
  • Se modifican términos clave, entre ellos:
    • Titular: persona a quien corresponden los datos personales y ya no especifica que deben ser concernientes a una persona física.
    • Responsable: se definía como la persona física o moral de carácter privado que decide sobre el tratamiento de datos personales; y ahora se le define como Sujetos Regulados a que se refiere la fracción XVI.
    • A su vez, dicha fracción XVI añade en término de “Sujetos Regulados” que son las personas físicas o morales de carácter privado que llevan a cabo el tratamiento de datos personales.
    • Aviso de privacidad: ya no se establece que se debe poner a disposición de los titulares previo al tratamiento de los datos personales, sino al momento en que se recaban los mismos.
    • Datos personales sensibles: se quitó de la lista enunciativa de datos personales sensibles a la afiliación sindical, la cual estaba contemplada en la definición anterior.
  • La solicitud de ejercicio de derechos ARCO deberá contener, adicionalmente, la descripción del derecho ARCO que se pretende ejercer, o bien, lo que solicita la persona titular. Asimismo, para el ejercicio del derecho de oposición, ahora se debe cumplir con una de dos condiciones de procedencia que se establecieron en el texto de la nueva ley, mismas que no estaban incluidas anteriormente.
  • Antes el INAI tenía la obligación de rendir al Congreso de la Unión un informe anual de sus actividades, ahora la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno no tiene dicha obligación.
  • Se eliminó la posibilidad de interponer un juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que existía contra las resoluciones emitidas por el INAI. Ahora, el medio de defensa contra las resoluciones de la Secretaría es el juicio de amparo, que deberá de sustanciarse ante Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados de Circuito especializados en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales.

Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados

  • Se modifican términos clave, entre ellos:
    • Titular: sujeto a quien corresponden los datos personales y ya no especifica que deben ser concernientes a una persona física.
    • Aviso de privacidad: ya no se establece que se debe poner a disposición de los titulares previo al tratamiento de los datos personales, sino al momento en que se recaban los mismos.
    • Organismos garantes: antes se refería a los órganos con autonomía constitucional especializados en materia de acceso a la información y protección de datos personales. Ahora se define como Autoridades garantes, que son el Órgano de control y disciplina del Poder Judicial; los órganos internos de control de los órganos constitucionales autónomos; las contralorías internas del Congreso de la Unión; el Instituto Nacional Electoral, por cuanto hace al acceso a la protección de datos personales a cargo de los partidos políticos; y los órganos encargados de la contraloría interna u homólogos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como de los órganos constitucionales autónomos, de las Entidades Federativas.
  • Se eliminó al Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de esta ley, así como su capítulo respectivo en ella, incluyendo su obligación de diseñar, ejecutar y evaluar un Programa Nacional de Protección de Datos Personales que defina la política pública para cumplir con ciertos objetivos a nivel nacional en la materia.
  • Antes el titular tenía derecho a interponer un recurso de revisión o un recurso de inconformidad ante el INAI o los Organismos garantes, ahora sólo podrán interponer el recurso de revisión ante la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno o las Autoridades garantes.

Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública:

  • La nueva denominación del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales será “Sistema Nacional de Acceso a la Información Pública”, que será encabezado por Transparencia para el Pueblo, y entre cuyas facultades se añaden la de emitir las reglas de operación y funcionamiento de dicho sistema, así como emitir los acuerdos que autoricen a Transparencia para el Pueblo para resolver los recursos de inconformidad que interpongan las personas particulares en contra de las resoluciones emitidas por autoridades garantes locales.
  • Se señala que el Sistema Nacional contará con Subsistemas de Transparencia correspondientes a cada entidad federativa, mismos que tendrán facultades específicas y cuyos Comités estarán conformados por una persona representante del Poder Legislativo, del Poder Judicial, de cada uno de los órganos constitucionales autónomos, de los municipios de la entidad federativa o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, según corresponda, y del Poder Ejecutivo, quien lo presidirá.
  • La nueva denominación del Consejo del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales será “Consejo del Sistema Nacional de Acceso a la Información Pública”, cuyos integrantes serán las personas titulares de la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones, del Archivo General de la Nación, del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y del Instituto Nacional Electoral, así como la presidencia de cada Comité de los Subsistemas de Transparencia y la persona titular de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, quien lo presidirá.
  • A los principios rectores de las Autoridades garantes se añadieron los principios de congruencia, documentación, excepcionalidad y exhaustividad, en virtud de lo cual deberá haber concordancia entre las solicitudes de los particulares y las respuestas de los sujetos obligados, quienes deberán dar acceso a la información que conserven o estén obligados a documentar, misma que sólo podrá clasificarse como reservada o confidencial cuando actualice los supuestos expresamente previstos por la ley, y la respuesta se deberá referir expresamente a cada uno de los puntos solicitados, con las limitantes del principio de documentación.
  • A las facultades de las autoridades garantes se añade la de imponer sanciones, y se elimina la relativa a la posibilidad de interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de las leyes expedidas que vulneren el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales.
  • En específico, se indica que entre las atribuciones de Transparencia para el Pueblo estará la de conocer y resolver los recursos de inconformidad interpuestos por las personas particulares en contra de las resoluciones emitidas por las Autoridades garantes locales, siempre que estén vinculadas con recursos públicos federales.

TRANSITORIOS

  • Modificaciones a los reglamentos y demás disposiciones aplicables: Como ya lo señalamos, el 21 de marzo de 2025se publicó la expedición del Reglamento Interior de Transparencia para el Pueblo y del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, así como reformas, adiciones y derogaciones de diversas disposiciones del Reglamento Interior de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno. No obstante, el Ejecutivo Federal deberá también expedir las adecuaciones correspondientes a los demás reglamentos y disposiciones aplicables, incluyendo el Reglamento de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, a fin de armonizar sus disposiciones con los cambios efectuados en las respectivas leyes que reglamentan, esto dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de la Iniciativa.
  • Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados de Circuito especializados en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales: El Poder Judicial de la Federación deberá habilitarlos en un plazo no mayor a ciento veinte días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la Iniciativa, a los cuales se remitirán los juicios de amparo en dichas materias que se encuentran en trámite para su resolución. Asimismo, se suspenden por un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la Iniciativa, los plazos y términos procesales de los juicios de amparo en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales que se encuentran en trámite ante Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados de Circuito.
  • Consejo del Sistema Nacional de Acceso a la Información Pública: se deberá instalar a más tardar en sesenta días naturales a partir de la entrada en vigor de la Iniciativa, previa convocatoria que al efecto emita la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno.
  • Procedimientos iniciados ante el INAI con anterioridad a la entrada en vigor de la Iniciativa: en materia de acceso a la información pública, se sustanciarán ante Transparencia para el Pueblo conforme a las disposiciones aplicables vigentes al momento de su inicio. Mientras que, en materia de datos personales o cualquier otra distinta a la de acceso a la información pública, se sustanciarán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio ante la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno.
  • La defensa legal ante autoridades administrativas, jurisdiccionales y judiciales de los actos administrativos y jurídicos emitidos por el INAI: en materia de acceso a la información pública, se llevará a cabo por Transparencia para el Pueblo. Mientras que, en materia de datos personales o cualquier otra distinta a la de acceso a la información pública, así como el seguimiento de los que se encuentren en trámite, incluso los procedimientos penales y laborales, se llevará a cabo por la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno.

Estamos a sus órdenes para cualquier información relacionada con el impacto derivado de la entrada en vigor de estas tres leyes en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales.

ENLACES DE LAS PUBLICACIONES

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Más acerca de la Reforma Judicial

En este episodio de Evolución Legal, continuamos nuestra discusión sobre la Reforma Judicial con una conversación entre Alexa Zuani, asociada de nuestro Despacho y experta en derecho administrativo y fiscal y Juan Carlos Machorro, socio del Despacho. Juntos exploran diversas perspectivas sobre la elección del Poder Judicial y la constitucionalidad de varios aspectos clave de dicha reforma. Con la experiencia de Alexa en consultoría y litigio y la visión de Juan Carlos acerca del impacto de la reforma este episodio ofrece un análisis profundo sobre los desafíos y las oportunidades legales que plantea la nueva realidad judicial.

INFONAVIT

Reforma a la Ley del INFONAVIT

El 21 de febrero de 2025 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (“LINFONAVIT”); y de la Ley Federal del Trabajo, en materia de vivienda con orientación social”, siendo que dichas modificaciones entraron en vigor a partir del 22 de febrero de 2025. (https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5749909&fecha=21/02/2025#gsc.tab=0)

Como aspectos relevantes, la reforma modifica las atribuciones del INFONAVIT, fortaleciendo la vigilancia y supervisión de los órganos de administración y control de recursos, permitiéndole otorgar viviendas en arrendamiento social, así como construir viviendas por medio de una empresa filial constructora.

Además, se modifica la obligación patronal respecto a la forma en que los empleadores deberán realizar los descuentos de sus trabajadores para el pago de créditos obtenidos del INFONAVIT, en caso de ausencias o incapacidades.

Previo a la publicación del decreto, las obligaciones patronales de pagar aportaciones al INFONAVIT, así como de efectuar descuentos al salario para amortizar créditos otorgados a los trabajadores, se suspendían por ausencias o incapacidades.

La citada reforma modificó el penúltimo párrafo del artículo 29 de la LINFONAVIT, estableciendo que la obligación patronal de hacer los descuentos a los salarios para cubrir préstamos otorgados por el INFONAVIT, contemplada en la fracción III del citado artículo, no se suspenderá por ausencias o incapacidades de los empleados, en términos de la Ley del Seguro Social.

En principio se tenía el debate de si dicha obligación patronal se traducía en la obligación de los empleadores de pagar o financiar los créditos INFONAVIT de sus trabajadores durante periodos de ausencia e incapacidades.

Sin embargo, consideramos que la modificación al citado artículo no debe interpretarse como la imposición a los patrones de pagar, con sus propios recursos, los créditos de los trabajadores durante ausentismos o incapacidades, pues a pesar de que la obligación patronal de hacer descuentos no quedará suspendida, dicha exigencia consiste en retener y enterar los descuentos al salario, por lo que su cumplimiento ésta sujeto a que los trabajadores efectivamente generen salario.

Por lo anterior, independientemente de que un colaborador tenga ausentismos o incapacidades durante el bimestre que se reporte, si generó salario durante algunos días del mismo, el empleador deberá descontar la totalidad de la cuota o cantidad fija notificada por el INFONAVIT, a través del aviso de retención de descuentos, sin hacer ajuste proporcional alguno conforme a los días que laboró y los que no en ese periodo.

En este sentido, si durante el bimestre el empleado no generó salario alguno, el empleador deberá reportar, a través de las aclaraciones patronales previstas en el portal empresarial del INFONAVIT bajo la causal 360 (“trabajador con factor de descuento alto, no gana salario mínimo y no cubre el importe de la amortización”), la imposibilidad de efectuar los descuentos.

Dicha interpretación se confirma con el criterio publicado por la Gerencia de Atención a Grandes Aportadores del INFONAVIT, y disponible a través del portal empresarial del INFONAVIT, el cual refiere que no existirá obligación del empleador respecto a las cantidades que no pudieron ser descontadas.

El INFONAVIT ésta en proceso de determinar el plazo que otorgará a los empleadores para cumplir con esta nueva obligación, por lo que sugerimos revisar continuamente los posicionamientos que realice el referido Instituto, a fin de realizar las modificaciones a los sistemas de nómina y cumplir con este nuevo lineamiento.

Desde luego, si el INFONAVIT evoluciona su criterio en perjuicio de los empleadores, estos podrán promover una demanda de Amparo indirecto en contra de la modificación al multicitado artículo, al momento en que la nueva disposición se materialice en una afectación al patrón.

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La guerra comercial y la reconfiguración del mercado inmobiliario mexicano

En este episodio de Evolución Legal, continuamos con nuestra serie de episodios donde tratamos las maneras en la que la emergente guerra comercial de Estados Unidos con el resto del mundo puede afectar a la economía mexicana. Al margen de la imposición de aranceles en la región de América del Norte, reunimos a un panel entre miembros de nuestro despacho con nuestro moderador Juan Carlos Machorro, y miembros de nuestra firma en Monterrey, Heriberto Garza y Luis Carlos Gómez. En particular hablamos sobre la manera en que la guerra comercial podría impactar al sector inmobiliario mexicano, en especial a los parques industriales y zonas de manufactura donde la inversión extranjera tanto china como estadunidense.

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Reforma a la Ley de Amparo

El 13 de marzo de 2025, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a la Ley de Amparo; lo anterior, para dar continuidad a la llamada reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación.

Las reformas a la Ley de Amparo no modifican, alteran o cambian sustancialmente el juicio de amparo, sus requisitos de procedencia, el procedimiento del mismo y las materias que pueden ser combatidas.

No obstante que la reforma abarcó múltiples artículos, ésta se centró en cambiar el lenguaje de la Ley para darle una mayor perspectiva de género; lo anterior, constituye la mayoría de los cambios efectuados por el Congreso.

Adicionalmente, para dar continuidad a la reforma constitucional, se retiraron todas las referencias a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al haber sido eliminadas en la reforma a la Constitución y se ajustó la votación mayoritaria de los asuntos en el Pleno de la Suprema Corte para atender a que ésta se conformará por 9 ministros. Asimismo, se incorporó en el texto de la Ley de Amparo, le hecho de que los amparos en contra de normas generales no podrán tener efectos generales, lo que ya se había incorporado en la Constitución.

Por otro lado, se incrementaron los montos de las multas que pueden ser impuestas por los jueces.

Cabe destacar que las reformas a la Ley de Amparo no modificaron los supuestos para presentar las demandas de amparo y para obtener la suspensión de los efectos del acto combatido; tampoco cambiaron los plazos y términos aplicables a los juicios de amparo; por lo que dicha reforma mantuvo intacto el trámite del juicio y únicamente se centró en hacer ajustes para dar uniformidad a la Ley de Amparo con la reforma a la Constitución Federal.

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La relevencia de las mujeres en puestos directivos y de toma de decisión

En Evolución Legal, seguimos esta semana con un nuevo episodio en conmemoración del Día Internacional de la Mujer. A nuestro socio Juan Carlos Machorro le acompañan este día Claudia Rodríguez, socia del despacho, Mariana Alcalá, asociada de Santamarina y Steta, y Antonia Rodríguez de Abogadas MX, para hablar sobre un tema que frecuentemente se toca en estos micrófonos dada la importancia: la relevancia de que las mujeres ocupen espacios en puestos directivos. En particular nos centramos en las experiencias de Claudia y Antonia, y lo que ellas evidencian sobre su camino a puestos de toma de decisión.

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El Derecho y las mujeres: Cambios generacionales

En este episodio contamos con la presencia de tres destacadas abogadas: María Elena Abraham, counsel; Darinka Martínez, asociada; y Pamela Balderas, pasante, quienes, con su experiencia, nos dan una visión detallada de cómo la abogacía ha evolucionado para las mujeres a lo largo de los años. A través de sus historias, profundizamos en los obstáculos que han tenido que superar, los cambios que han presenciado en la profesión y las realidades que aún persisten en un mundo legal históricamente dominado por hombres.

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¿Qué bienes se pueden separar del Concurso Mercantil en México?

Cuando una empresa con la que haces negocios es declarada en Concurso Mercantil, es crucial analizar si existen bienes que puedan ser separados de la masa concursal. Esto permite evitar que ciertos activos sean utilizados para pagar a los acreedores cuando en realidad no forman parte del patrimonio de la empresa que es declarada en Concurso.

La acción separatoria es un mecanismo legal que permite a terceros y a acreedores reconocidos recuperar bienes que, aunque están en posesión del comerciante en Concurso Mercantil, no son propiedad de esta última. Este procedimiento cobra especial relevancia en casos como arrendamientos, consignaciones y contratos con reserva de dominio, entre otros.

A lo largo de este artículo, explicaréel Concurso Mercantil, la figura de los incidentes dentro del procedimiento, el incidente de separación de bienes y los criterios recientes que han definido con mayor precisión qué bienes pueden ser separados.

El Concurso Mercantil en México

El Concurso Mercantil es un procedimiento legal de interés público, regulado por la Ley de Concursos Mercantiles (la “LCM”), cuyo propósito es conservar la operación de las empresas y evitar que el incumplimiento generalizado de sus obligaciones de pago afecte su viabilidad y la de aquellas con las que mantienen relaciones comerciales[1].

Para lograr este equilibrio entre la continuidad de las empresas y la protección de los derechos de los acreedores, el concurso mercantil se desarrolla bajo los principios de trascendencia, economía procesal, celeridad, publicidad y buena fe. Estos principios buscan garantizar que el procedimiento sea eficiente, transparente y que permita una resolución justa para todas las partes involucradas.

Este proceso consta de dos fases principales, mismas que son consecutivas[2]:

  1. Conciliación: Una vez que una empresa ha sido declarada en Concurso Mercantil, el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles (el “IFECOM”)[3], designará un Conciliador, quien será el encargado de buscar que la empresa y sus acreedores lleguen a un convenio (el “Convenio Concursal”) que permita la reestructuración y el pago de los créditos reconocidos en favor de sus acreedores.

Durante esta etapa, la empresa continúa operando por sí misma, bajo la supervisión del Conciliador, quien actúa como intermediario en las negociaciones[4]. La finalidad de la Conciliación es preservar la empresa del Comerciante mediante el Convenio Concursal que suscriba con sus acreedores reconocidos.

  1. Quiebra: En caso de que no se logre suscribir el Convenio Concursal durante el periodo que dure la etapa de Conciliación[5], la empresa entra en una fase de liquidación, en la que sus activos son vendidos para pagar a los acreedores reconocidos conforme al orden de prelación establecido en la ley[6].

Los incidentes en el Concurso Mercantil

En el marco del Concurso Mercantil, es común que surjan diversas cuestiones que requieren atención específica durante el proceso principal. Para abordar estas situaciones, la LCM prevé la figura de los incidentes, que son procedimientos auxiliares destinados a resolver asuntos particulares sin detener el curso del procedimiento principal.

Según el Artículo 267 de la LCM, los incidentes se refieren a todas aquellas cuestiones que surgen durante la tramitación del concurso mercantil y que no tienen un procedimiento específico establecido.

Los incidentes desempeñan un papel crucial en el concurso mercantil, ya que permiten:

  • Resolver Disputas Específicas: Abordan cuestiones particulares que, de no atenderse oportunamente, podrían entorpecer o complicar el procedimiento principal.
  • Garantizar Derechos: Proporcionan a las partes una vía para hacer valer sus derechos y obtener decisiones judiciales sobre asuntos puntuales.
  • Mantener la Eficiencia Procesal: Al no suspender el procedimiento principal, aseguran que el concurso mercantil avance sin retrasos innecesarios.

En resumen, los incidentes son herramientas procesales esenciales dentro del concurso mercantil, diseñadas para atender y resolver eficazmente las diversas cuestiones que puedan surgir durante el desarrollo del proceso, asegurando así una administración de justicia pronta y expedita.

El Incidente de Separación de Bienes

El Incidente de Separación de Bienes es un mecanismo legal en el Concurso Mercantil que permite a terceros y a Acreedores Reconocidos en el procedimiento recuperar bienes que aunque están en posesión del comerciante declarado en concurso, no forman parte de su patrimonio, ya que su propiedad no ha sido transferida de manera definitiva e irrevocable[7].

El objetivo principal de este incidente es excluir dichos bienes de la masa concursal destinada al pago de acreedores, protegiendo así los derechos de sus legítimos propietarios.

Casos comunes para la acción separatoria

Uno de los casos más representativos en los que se solicita la acción separatoria es el arrendamiento. En situaciones donde un acreedor haya arrendado bienes al comerciante y este último ha incumplido con los pagos, el acreedor tiene el derecho de recuperar sus bienes, ya que la propiedad de estos nunca fue transferida al arrendatario. Este supuesto está contemplado en el artículo 71, fracción VI, inciso a) de la LCM, que permite la separación de bienes en casos de depósito, arrendamiento, usufructo, administración o consignación.

Además del arrendamiento, otros casos comunes incluyen[8]:

  • Bienes en depósito o consignación: Aquellos que el comerciante posee en calidad de depositario o consignatario.
  • Comodato: Bienes prestados al comerciante para su uso, sin transferencia de propiedad.
  • Bienes adquiridos a crédito con reserva de dominio: Aquellos en los que la propiedad se transfiere hasta el pago total del precio y dicha condición está debidamente registrada.
  • Títulos valor emitidos a favor del comerciante como pago de ventas por cuenta ajena: Siempre que se pruebe que las obligaciones cumplidas proceden de ellos y no se hayan asentado en cuenta corriente entre el comerciante y su comitente.

Requisitos y plazos para interponer el incidente

Para que proceda el Incidente de Separación de Bienes, es necesario cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Identificabilidad de los bienes: Los bienes deben ser claramente identificables y estar en posesión del comerciante desde el momento de la declaración de concurso mercantil.
  2. Ausencia de transferencia de propiedad: La propiedad de los bienes no debe haberse transferido al comerciante por un título legal definitivo e irrevocable.

El procedimiento para interponer este incidente es el siguiente:

  • Presentación de la demanda de separación: El legítimo propietario debe presentar una demanda ante el juez del concurso mercantil, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 267 de la LCM.
  • Falta de oposición: Si el comerciante, el conciliador o los interventores no se oponen a la demanda, el juez ordenará la separación de los bienes de plano a favor del demandante.
  • Existencia de oposición: Si hay oposición, la acción de separación se tramitará en la vía incidental, siguiendo el procedimiento previsto en la ley.

Es importante destacar que la ley no establece un plazo específico para interponer la demanda de separación; sin embargo, es recomendable hacerlo a la brevedad posible una vez declarado el Concurso Mercantil, para evitar que estos bienes sean utilizados en el pago de acreedores o se disponga de ellos de manera indebida.

En resumen, el Incidente de Separación de Bienes es una herramienta esencial para que terceros y acreedores reconocidos protejan sus derechos sobre bienes que, aunque están en posesión del comerciante en concurso, no forman parte de su patrimonio. La pronta actuación y el cumplimiento de los requisitos legales son fundamentales para garantizar la exclusión de dichos bienes de la masa concursal.

Nuevos criterios respecto al Incidente de Separación de Bienes

Recientemente, se han emitido criterios relevantes sobre la acción separatoria en el Concurso Mercantil, precisando en qué casos procede recuperar bienes de la masa concursal.

El dinero en depósitos regulares puede ser reclamado mediante acción separatoria[9]

El criterio establece que el dinero depositado en billetes de depósito puede ser objeto de acción separatoria. En un caso reciente, se discutió si una suma de dinero, resguardada en un billete de depósito, podía ser reclamada a través de este mecanismo. Inicialmente, se negó la solicitud bajo el argumento de que el dinero es un bien fungible y no podía individualizarse.

Sin embargo, el tribunal determinó que sí es posible recuperar este tipo de dinero mediante la acción separatoria, siempre que provenga de un depósito regular, es decir, cuando el depositante no ha transferido la propiedad del dinero al comerciante en concurso. En contraste, si se trata de un depósito irregular, donde el comerciante sí adquiere la propiedad del dinero, la acción separatoria no es procedente, y el depositante solo podría reclamarlo como un acreedor más dentro del concurso.

Este criterio es relevante porque aclara que no todos los bienes fungibles quedan automáticamente dentro de la masa concursal. Si un tercero puede demostrar que el dinero o bienes entregados al comerciante nunca dejaron de ser de su propiedad, tiene derecho a separarlos del proceso y recuperarlos.

Los jueces no pueden rechazar de plano una acción separatoria por cuestionar la vigencia de los derechos reclamados[10]

El criterio establece que la vigencia de los derechos reclamados en una acción separatoria es una cuestión de fondo y no puede ser motivo para que el juez rechace de plano la demanda. En un caso reciente, un juez desechó una solicitud de separación de bienes argumentando que los derechos que el demandante buscaba separar ya no estaban vigentes.

Sin embargo, el tribunal aclaró que este tipo de análisis debe hacerse durante el procedimiento incidental y no en la etapa inicial. La razón es que la vigencia de los derechos forma parte del fondo del asunto y debe analizarse con pruebas dentro del juicio, no de manera anticipada por el juez al decidir si admite o no la demanda.

Este criterio es importante porque garantiza el derecho de las partes a que sus argumentos sean debidamente analizados en el proceso. Si un juez rechaza de plano una acción separatoria con base en un análisis de fondo prematuro, se vulneran principios fundamentales del debido proceso, como el derecho de audiencia y la obligación de resolver con base en pruebas.

Conclusión

La acción separatoria es una herramienta fundamental dentro del concurso mercantil para proteger bienes que no forman parte del patrimonio del comerciante en Concurso. Su correcta aplicación puede marcar la diferencia entre la recuperación de activos y la pérdida de derechos sobre bienes que legítimamente no deben integrarse a la masa concursal.

Para empresas, proveedores y acreedores, es crucial conocer los supuestos en los que procede la acción separatoria, documentar adecuadamente sus operaciones y actuar con rapidez cuando una empresa con la que tienen relación comercial entra en Concurso Mercantil.

Los recientes criterios judiciales refuerzan la importancia de esta acción, aclarando qué bienes pueden ser separados y estableciendo límites a las facultades del juez al analizar la procedencia de la acción separatoria. En este sentido, contar con asesoría especializada y una estrategia bien definida puede hacer una gran diferencia en la protección de los intereses de las empresas y sus acreedores.


[1] Artículo 1° de la Ley de Concursos Mercantiles.

[2] Artículo 2 de la Ley de Concursos Mercantiles.

[3] El IFECOM es un órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal, con autonomía técnica y operativa, encargado de regular y supervisar la labor de los especialistas (Visitadores, Conciliadores y Síndicos) que intervienen en los procedimientos de Concurso Mercantil en México. Su principal función es autorizar, registrar y designar a los especialistas que participan en estos procesos, asegurando que cumplan con los requisitos necesarios para ejercer sus funciones de manera eficiente y profesional.

[4] Artículo 3 de la Ley de Concursos Mercantiles.

[5] En términos del artículo 145 de la Ley de Concursos Mercantiles, la etapa de Conciliación en un Concurso Mercantil tiene una duración inicial de 185 días naturales. Este plazo puede extenderse hasta en dos ocasiones por periodos adicionales de 90 días naturales cada uno, si se cumplen ciertos requisitos establecidos en la Ley de Concursos Mercantiles. En ningún caso, la Conciliación podrá durar más de 365 días naturales (un año).

[6] Artículo 3 de la Ley de Concursos Mercantiles.

[7] Artículo 70 de la Ley de Concursos Mercantiles.

[8] Artículo 71 de la Ley de Concursos Mercantiles.

[9] Tribunal Colegiado, Registro Digital 2029863, Undécima Época, Materia(s): Civil, Tesis: I.4o.C.39 C (11a.), Tesis Aislada, Semanario Judicial de la Federación, Publicación: Viernes 7 de febrero de 2025, “ACCIÓN SEPARATORIA. EN EL CONCURSO MERCANTIL EL DINERO DE LOS DEPÓSITOS REGULARES CONTENIDOS EN BILLETES DE DEPÓSITO PUEDEN SER RECLAMABLES EN ELLA (artículo 71, fracción VII, de la Ley de Concursos Mercantiles).Detalle – Tesis – 2029863

[10] Tribunal Colegiado, Registro Digital 2029864, Undécima Época, Materia(s): Civil, Tesis: I.4o.C.40 C (11a.), Tesis Aislada, Semanario Judicial de la Federación, Publicación: Viernes 7 de febrero de 2025, “ ACCIÓN SEPARATORIA. LA VIGENCIA DE LOS DERECHOS RECLAMADOS ES UNA CUESTIÓN DE FONDO QUE NO DEBE DAR LUGAR AL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).Detalle – Tesis – 2029864

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Suspensión Definitiva en Amparo Indirecto: posibilidad de vincular a autoridades no señaladas como responsables

  • El 14 de febrero de 2025, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (“SCJN”) publicó la jurisprudencia 1a./J. 2/2025 (11a.) en el Semanario Judicial de la Federación, estableciendo que es posible vincular a una autoridad no señalada como responsable para el cumplimiento de la suspensión definitiva en un juicio de amparo indirecto.
  • De acuerdo con la SCJN, siempre y cuando la autoridad vinculada sea la facultada para acatar la medida cautelar, se podrá aplicar esta vinculación en términos de los artículos 158 y 197 de la Ley de Amparo, este último de manera análoga.

La Primera Sala de la SCJN resolvió la contradicción de criterios 203/024 originada por posturas divergentes sobre la posibilidad de vincular a autoridades distintas a las señaladas como responsables para cumplir con la suspensión definitiva en un juicio de amparo indirecto. Mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito (Región Centro-Norte), al resolver el recurso de queja 9/2023, sostenía que dicha vinculación era posible con base en los artículos 147 y 158 de la Ley de Amparo, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (Región Centro-Sur), al resolver el recurso de queja 281/2022, consideraba lo contrario, argumentando que solo es viable para el cumplimiento del fallo protector conforme a los artículos 192 y 197 de la misma ley.[1]

El criterio adoptado por la SCJN permite que, en casos donde la medida cautelar lo exija, se pueda vincular a cualquier autoridad que tenga la competencia para acatar la suspensión, incluso si no fue señalada como responsable en el juicio de amparo. Esta interpretación busca garantizar la eficacia de las medidas cautelares y evitar afectaciones a la esfera jurídica de los particulares mientras se resuelve el fondo del asunto.

La justificación radica en la facultad otorgada a los órganos jurisdiccionales de amparo por el artículo 158 de la Ley de Amparo, el cual permite tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de la suspensión. Además, se aplicó de manera análoga el artículo 197, ya que comparte el objetivo de asegurar la plena ejecución de las resoluciones judiciales, tanto en la sentencia concesoria de amparo como en la que otorga la suspensión del acto reclamado.

En su resolución, la SCJN también destacó que el artículo 17, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las leyes federales y locales deben garantizar la plena ejecución de las resoluciones de los tribunales, lo cual justifica la vinculación de cualquier autoridad relacionada con el cumplimiento de la medida cautelar.

En la práctica, esto permitirá a los promoventes de amparos indirectos contar con una mayor flexibilidad procesal para lograr el cumplimiento efectivo de las suspensiones definitivas, incluso cuando la autoridad directamente responsable no pueda o no quiera acatar la medida. Además, consideramos que este criterio podrá ser utilizado para argumentar en favor de la vinculación de autoridades relacionadas, ampliando las posibilidades de éxito en las estrategias de defensa. Esta publicación resulta de especial interés para aquellos involucrados en litigios complejos o donde existan múltiples autoridades involucradas, ya que facilita la protección efectiva de los derechos humanos y garantiza una tutela judicial más efectiva.

Es decir, este nuevo criterio jurisprudencial tendrá un impacto significativo y muy positivo en la práctica del amparo indirecto, reforzando las herramientas procesales para asegurar el cumplimiento de las suspensiones definitivas y protegiendo de manera efectiva los derechos reconocidos por nuestra Constitución Política.


[1] https://sjfsemanal.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2029940

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Los daños causados por un juego mecánico se reclaman por Responsabilidad Civil Objetiva ya que estos pueden ser clasificados como “mecanismos peligrosos”

Un Tribunal Colegiado en Materia Civil recientemente emitió un criterio en el cual se determinó que los juegos mecánicos, por sí solos, se consideran “mecanismos peligrosos”, dando pie a que cualquier reclamo por daños generados en los juegos mecánicos fuera procedente para demandar la Responsabilidad Civil Objetiva.

Para comprender el panorama general del juicio de daños y la figura de la Responsabilidad Civil Objetiva, vale la pena hacer unas breves precisiones: el Código Civil Federal y los códigos civiles de las respectivas entidades federativas regulan esta figura.

En términos generales, para desentrañar la naturaleza de esta figura jurídica, se señala que el Código Civil Federal[1] establece que la Responsabilidad Civil puede ser de naturaleza contractual o extracontractual. Por un lado, la Responsabilidad Civil Contractual consiste en todas aquellas obligaciones que se generan de un vínculo contractual (incumplimiento de un contrato, cumplimiento inexacto, etc.), y por el otro, la Responsabilidad Civil Extracontractual nace de un daño producido a una persona sin mediar ninguna relación jurídica entre el autor del daño y el perjudicado.[2]

Al respecto, la Responsabilidad Civil Extracontractual tiene dos vertientes: la Responsabilidad Civil Subjetiva y la Responsabilidad Civil Objetiva. El criterio judicial emitido por el Tribunal Colegiado aborda un escenario de Responsabilidad Civil Objetiva. Para comprender brevemente sus diferencias:

  1. La Responsabilidad Subjetiva nace de un hecho ilícito en general y se traduce en un deber de reparación;
  2.  La Responsabilidad Civil Objetiva no necesariamente implica un hecho ilícito, sino que basta con la producción de un daño para que surja la obligación de repararlo.

En ese sentido, la doctrina ha definido la Responsabilidad Civil Objetiva como la “Teoría del Riesgo Creado”,[3] en la que cualquier actividad que genere un riesgo está sujeta a que el agente que la gestione deba responder por los daños que puedan llegar a generarse.

Al respecto, el artículo 1913 del Código Civil Federal establece lo siguiente:

Artículo 1913: Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos automotores o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

En todos los casos, el propietario de los mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos automotores o sustancias peligrosas, será responsable solidario de los daños causados.

El artículo regula un catálogo de “cosas peligrosas” (mecanismos, instrumentos, aparatos, sustancias, etc.) que pueden, por sí solas, generar un riesgo y, en caso de generar daños, se actualizaría la Responsabilidad Civil Objetiva. Sin embargo, del propio artículo no resulta claro qué tipo de actividades y objetos sí están sujetos a este escrutinio.

Ante tal disyuntiva, un Tribunal Colegiado publicó un criterio (que, por el momento, no resulta de aplicación obligatoria, ya que consiste exclusivamente en una tesis aislada y solo tiene carácter orientador) en el cual se determina que los juegos mecánicos son mecanismos peligrosos por sí mismos.

Lo anterior se basa en la premisa de que los juegos mecánicos están construidos con metales pesados, con carga eléctrica y expuestos a factores meteorológicos (por su ubicación en parques de diversiones), lo que conlleva un desgaste progresivo del juego mecánico, haciéndolo más susceptible a sufrir daños.

Dicho criterio deriva de un juicio de responsabilidad objetiva, en el cual la parte demandada fue el propietario de un juego mecánico en el que se había provocado un daño. La parte demandada argumentó que el uso del juego mecánico no constituía un “mecanismo peligroso”, ya que este contaba con medidas de seguridad idóneas.

Consideramos positivo que existan cada vez más interpretaciones específicas, ya que la generalidad de “cosas peligrosas” puede comprender un sinnúmero de alternativas que deben ser acotadas de forma casuística con el paso del tiempo y la emisión de nuevos criterios judiciales.


[1] Se usará el Código Civil Federal para efectos ilustrativos.

[2] RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL. SU DISTINCIÓN. Registro Digital número 2004315 disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2004315

[3]Campos Díaz, M. (2000). Responsabilidad Objetiva o el Riesgo Creado. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3496/8.pdf

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Dividendos en México: Empresas Privadas

¿Sabes cómo distribuir dividendos en tu empresa?

Si tienes una Sociedad Anónima (S.A.) o una Sociedad de Responsabilidad Limitada (S. de R.L.) en México, entender el proceso de distribución de dividendos es esencial. En este artículo, nuestro socio Alberto Saavedra, la counsel Karina Robledo, y los asociados Iñigo García, Esteban Soto y Arturo Yamil Alvarado D., en colaboración con Thomson Reuters® Practical Law, te guían a través del proceso.

El artículo cubre aspectos clave, como la aprobación de las utilidades en la asamblea anual de accionistas, los requisitos fiscales para pagar dividendos, la distribución equitativa entre accionistas y las responsabilidades del consejo de administración. También se analiza el tratamiento fiscal de los dividendos y otros beneficios financieros, como la recompra de acciones.

Thomson Reuters® Practical Law es una fuente de guías prácticas para una mejor comprensión de los sistemas legales internacionales, prácticas culturales y del mercado en más de 100 países y 14 áreas de práctica.

Consulta el artículo completo aquí o descarga el PDF:


Reproduced with the permission of Thomson Reuters, this article was first published in Practical Law Globa. For further information, visit practicallaw.com

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Más acerca de los aranceles

Para este nuevo episodio nos acompañan Juan Carlos Machorro y Alejandro Luna, socios de nuestro despacho, para hablar sobre las propuestas del presidente Donald Trump, analizando los mecanismos con los que cuenta el presidente Trump para imponer y hacer efectivos aranceles, la lógica detrás de estas medidas, su impacto económico y cuáles pueden ser las medidas retaliatorias o de disuasión que se contemplan en México.