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Daños punitivos en México: el impacto económico de conductas negligentes

Tradicionalmente, en materia de responsabilidad civil, la indemnización ha tenido como finalidad principal reparar el daño causado. Sin embargo, en determinados supuestos, la compensación económica puede cumplir una función adicional: desalentar conductas particularmente graves y socialmente reprochables. A esta dimensión de la reparación se le conoce como daños punitivos.

Esta figura resulta especialmente relevante, ya que, por ejemplo, una mala decisión de costos puede salir mucho más cara de lo previsto, particularmente cuando la reducción de gastos en seguridad, mantenimiento o cumplimiento normativo deriva en daños graves.

En México, los daños punitivos no se encuentran regulados de manera expresa en la legislación. Su desarrollo ha sido eminentemente jurisprudencial, a partir de criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (“SCJN”). El antecedente más conocido es el llamado caso Mayan Palace, en el que la Primera Sala de la SCJN analizó la responsabilidad civil derivada del fallecimiento de un huésped como consecuencia de deficiencias graves en medidas de seguridad y de una reacción tardía frente a un riesgo relevante.

En dicho asunto, la SCJN sostuvo que la indemnización no necesariamente debe limitarse a compensar el daño sufrido, sino que puede incorporar un elemento ejemplar cuando la conducta del responsable revela un incumplimiento grave de sus deberes de cuidado. A partir de ese precedente, la figura de los daños punitivos ha sido progresivamente delineada y aplicada dentro del sistema mexicano de responsabilidad civil.[1]

Otros asuntos relevantes -como el Amparo Directo número 36/2017 (Buenavista del Cobre y Grupo México) y el Amparo Directo en Revisión número 992/2014 (CMR, S.A.B. de C.V.)- han contribuido al desarrollo de los daños punitivos en México. Asimismo, la existencia de procedimientos aún en trámite -tales como los casos en contra de Google México o Cabify- evidencian que la función disuasiva de la indemnización, aun sin estar prevista expresamente en la ley, se encuentra en plena aplicación y evolución.

Desde esta óptica, la SCJN ha señalado que el derecho a una “justa indemnización” no se agota en la mera reparación del daño, sino que puede incluir un componente adicional cuando la gravedad de la conducta así lo justifique. Este componente cumple una función de reproche social y prevención, al enviar un mensaje claro de que ciertas conductas no pueden ser tratadas como simples errores sin consecuencias relevantes.

Así las cosas, los daños punitivos cumplen una doble función. Por un lado, permiten que la víctima vea satisfecha su expectativa de justicia, al constatar que el daño sufrido genera consecuencias reales para quien lo causó. Por otro, desempeñan una función preventiva y disuasiva, al enviar un mensaje claro de desaprobación social y desalentar la repetición de conductas similares en el futuro. [2]

En algunos casos, limitar la indemnización a una reparación estrictamente compensatoria puede resultar insuficiente, por ejemplo, cuando la reducción de costos en seguridad, mantenimiento o cumplimiento normativo resulta económicamente más conveniente que asumir el riesgo de una eventual reparación. Frente a este escenario, los daños punitivos buscan evitar que el incumplimiento se convierta en una decisión rentable.

Por ejemplo, si una empresa decide reducir costos en el mantenimiento de sus máquinas y, como consecuencia de ello, un empleado resulta afectado por una falla derivada de dicha omisión, los daños punitivos buscan sancionar esa conducta negligente. La lógica es sencilla: evitar que el pago de una indemnización resulte más conveniente que cumplir con los estándares mínimos de seguridad. Al incrementar el monto total a pagar, los daños punitivos pueden superar el ahorro obtenido por no dar mantenimiento, generando un incentivo real para que la empresa no repita ese tipo de decisiones negligentes.

No obstante, la SCJN ha sido clara en señalar que los daños punitivos no proceden de manera automática ni en todos los casos. Su imposición exige un análisis cuidadoso de las circunstancias concretas, del grado de responsabilidad del causante del daño y de la gravedad de su conducta. En este sentido, una indemnización puede ser plenamente justa aun sin incluir un componente punitivo. [3]

Asimismo, los daños punitivos no constituyen una sanción independiente, sino un incremento dentro del monto total de la indemnización, estrechamente vinculado a la responsabilidad civil acreditada y aplicable únicamente a quien efectivamente causó el daño.[4] Tampoco proceden cuando el demandado es el Estado, ya que una condena económica de carácter ejemplar recaería, en última instancia, sobre los contribuyentes.[5]

En conclusión, los daños punitivos en México constituyen una herramienta excepcional y cuidadosamente delimitada dentro del sistema de responsabilidad civil. Su finalidad no es imponer castigos desmedidos, sino reforzar la cultura de la responsabilidad, evitar que el incumplimiento o la negligencia se conviertan en opciones económicamente convenientes y asegurar que la indemnización sea verdaderamente justa en los supuestos de mayor gravedad. Aplicados con prudencia y debida motivación, los daños punitivos contribuyen a un equilibrio más sólido entre reparación del daño, reproche social y prevención de conductas futuras.

Por lo anterior, una mala decisión de costos puede salir mucho más cara de lo previsto. La reducción de gastos en seguridad, mantenimiento o cumplimiento normativo puede generar ahorros inmediatos, pero también exponer a las empresas a responsabilidades significativamente mayores cuando dichas decisiones derivan en daños graves.


[1] Véase el criterio emitido por la Primera Sala de la SCJN, con número de registro digital: 2006959.

[2] Véase el criterio emitido por la Primera Sala de la SCJN, con número de registro digital: 2006958.

[3] Véase la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la SCJN, con número de registro digital: 2025569

[4] Véase el criterio emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito con número de registro digital: 2029049.

[5] Véase el criterio emitido por la Primera Sala de la SCJN, con número de registro digital: 2018607.

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