La protección jurídica de la reputación corporativa en México
La consolidación de una empresa es un proceso que implica años de esfuerzo: inversión, construcción de relaciones comerciales, desarrollo de clientes y posicionamiento en el mercado. Gran parte de ese proceso se refleja en un elemento intangible: la reputación comercial. Sin embargo, ésta puede verse afectada por la conducta de terceros a través de declaraciones públicas, conflictos comerciales que trascienden al mercado o información negativa difundida sin sustento. Ante estos escenarios surge una pregunta relevante: ¿existe en México un mecanismo legal para proteger la reputación de una empresa?
La respuesta es afirmativa. El derecho mexicano reconoce que las empresas también pueden sufrir afectaciones en su reputación frente a terceros y exigir su reparación. Esta protección se encuentra regulada a través de la figura del daño moral.
El Código Civil Federal establece que existe daño moral cuando una persona sufre una afectación en bienes de carácter extrapatrimonial, por ejemplo: el honor, la reputación o la consideración que los demás tienen respecto de ella. Cuando alguno de estos bienes resulta afectado mediante la comisión de un hecho ilícito, surge la obligación de repararlo mediante una indemnización económica[1].
En la práctica, esta definición legal generó dudas sobre si la figura estaba prevista únicamente para personas físicas, al referirse a afectaciones en sentimientos, afectos o creencias. Durante años, la discusión se centró en determinar si una sociedad mercantil podía invocar esta acción, pues algunas interpretaciones sostenían que una empresa no podía sufrir daño moral, al carecer de emociones o vida privada[2].
Sin embargo, los tribunales mexicanos resolvieron que el daño moral sobre personas morales radica esencialmente en la afectación a la reputación y a la consideración social del sujeto afectado. Por ello, el daño moral causado a empresas no se relaciona con aspectos emocionales, sino con la percepción que terceros tienen de la compañía en el mercado.
En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que las personas morales están legitimadas para reclamar la reparación del daño moral cuando se afecte la consideración que los demás tienen de ellas. En otras palabras, aunque una empresa no goza de sentimientos, tiene una reputación comercial en el mercado, y ello constituye un bien jurídicamente protegido[3].
En la práctica, determinadas conductas de terceros pueden influir en la percepción que el entorno comercial tiene sobre una empresa y en la confianza que genera en el mercado. Cuando esa percepción se altera de manera indebida, la afectación puede trascender el plano económico y afectar la imagen y credibilidad de la compañía.
No obstante, a diferencia del daño moral sobre personas físicas que permite presumir en mayor medida la existencia de la afectación a un bien de carácter extrapatrimonial, tratándose de empresas la carga probatoria suele ser mayor. No es suficiente afirmar que la reputación fue afectada; resulta necesario acreditar con elementos objetivos que terceros modificaron su comportamiento frente a la compañía como consecuencia del hecho ilícito. Ello implica compilar evidencia suficiente que permita demostrar el impacto en la percepción de la compañía.
En conclusión, la reputación comercial también constituye un bien jurídicamente protegido. El ordenamiento mexicano permite a las empresas acudir a los tribunales cuando la conducta de un tercero afecta indebidamente la consideración que el mercado tiene respecto de ellas y reclamar la reparación correspondiente.
No obstante, este tipo de acciones exige un caudal probatorio mayor para acreditar la afectación cometida en su perjuicio. Por ello, ante situaciones que puedan incidir en la percepción del mercado sobre la compañía, es recomendable documentar oportunamente los hechos, conservar comunicaciones relevantes y analizar tempranamente las alternativas legales disponibles.
[1] “Artículo 1916.- Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.
Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme a los artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código…”
[2] Al respecto, véase la tesis emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo rubro reza: “DAÑO MORAL. LAS PERSONAS MORALES NO PUEDEN SUFRIR AFECTACIÓN A LOS VALORES CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 1916 DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, POR SER INTRÍNSECOS DEL SER HUMANO”.
[3] Al respecto, véase la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro reza: “DAÑO MORAL. LAS PERSONAS MORALES ESTÁN LEGITIMADAS PARA DEMANDAR SU REPARACIÓN EN CASO QUE SE AFECTE LA CONSIDERACIÓN QUE TIENEN LOS DEMÁS RESPECTO DE ELLAS (ARTÍCULO 1916 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL)”.