La Suprema Corte delimita el alcance del pago de intereses en devoluciones derivadas de créditos fiscales anulados
Resumen Ejecutivo:
- El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de criterios 158/2018, en la cual se analizó el alcance del artículo 22-A, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación en relación con el pago de intereses cuando se solicita la devolución de cantidades previamente pagadas con motivo de un crédito fiscal que posteriormente fue declarado nulo.
- La Corte precisó que el pago de intereses sólo procede cuando la sentencia que declara la nulidad del crédito fiscal se pronuncia de manera expresa sobre la devolución por concepto de pago de lo indebido, ya que la devolución de cantidades pagadas y el pago de intereses constituyen supuestos jurídicos distintos.
- El criterio delimita los efectos de las sentencias en materia de nulidad de créditos fiscales y subraya la importancia de que los contribuyentes soliciten expresamente dentro del juicio la devolución del pago indebido y los intereses correspondientes.
El asunto se originó a partir de criterios divergentes emitidos por las entonces Primera y Segunda Salas del Alto Tribunal respecto de si la declaración de nulidad de un crédito fiscal previamente pagado genera, por sí misma, el derecho del contribuyente a recibir intereses cuando solicita la devolución de las cantidades correspondientes.
En una de las posturas se sostuvo que la nulidad del crédito fiscal implicaba automáticamente el derecho al pago de intereses, bajo la premisa de que la declaración de invalidez del acto administrativo produce la restitución integral de los efectos jurídicos derivados del mismo, incluyendo las consecuencias económicas del pago indebido.
En contraste, el criterio contrario consideró que la nulidad del crédito fiscal no es suficiente para generar el pago de intereses, en la medida en que la devolución de cantidades pagadas y el reconocimiento del derecho a intereses constituyen supuestos jurídicos distintos que requieren un pronunciamiento específico por parte del órgano jurisdiccional.
Al resolver la contradicción, el Tribunal Pleno determinó que no procede el pago de intereses cuando la sentencia que declara la nulidad de un crédito fiscal previamente pagado no se pronuncia de manera expresa respecto del derecho del contribuyente a la devolución por concepto de pago de lo indebido.
De acuerdo con la interpretación adoptada, el artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación prevé el pago de intereses únicamente en aquellos casos en que exista un pronunciamiento jurisdiccional expreso sobre la devolución correspondiente, pues la actualización de dicho supuesto constituye el punto de partida para determinar la procedencia de los intereses derivados del retraso en el cumplimiento de la devolución.
En este sentido, el Tribunal Pleno precisó que la existencia de un pago de lo indebido y la obligación de cubrir intereses responden a naturalezas jurídicas distintas, por lo que la declaración de nulidad del crédito fiscal no genera automáticamente la obligación de la autoridad fiscal de cubrir intereses si el órgano jurisdiccional no se pronunció expresamente sobre la devolución de las cantidades pagadas.
Asimismo, se destacó que corresponde a las personas contribuyentes plantear de manera expresa en el juicio respectivo la devolución de las cantidades pagadas indebidamente, a fin de que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre dicho derecho y, en su caso, actualizar los supuestos legales que permiten el pago de intereses.
La resolución tiene relevancia práctica en materia de litigio fiscal, pues delimita los efectos de las sentencias que declaran la nulidad de créditos fiscales previamente pagados y enfatiza la necesidad de formular adecuadamente las pretensiones relacionadas con la devolución de pagos indebidos dentro del proceso jurisdiccional.
En este contexto, la decisión del Alto Tribunal pone de relieve que la declaración de nulidad del crédito fiscal no implica necesariamente la restitución integral de las cantidades pagadas con el reconocimiento automático de intereses, particularmente cuando la sentencia se limita a declarar la invalidez del acto administrativo sin pronunciarse expresamente sobre la devolución por pago de lo indebido.
En consecuencia, el precedente sugiere la conveniencia de analizar cuidadosamente las pretensiones formuladas dentro del juicio contencioso administrativo o del medio de defensa correspondiente, a fin de determinar si resulta procedente solicitar expresamente el reconocimiento del derecho a la devolución del pago de lo indebido y, en su caso, los accesorios que pudieran derivar de dicha restitución.
Asimismo, el criterio confirma que la procedencia del pago de intereses dependerá del encuadre del caso en los supuestos específicos previstos en el artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación, lo que refuerza la importancia de estructurar adecuadamente la estrategia procesal en aquellos asuntos en los que se controviertan créditos fiscales previamente pagados.



