Reforma al artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación: responsabilidad penal de plataformas digitales y tensiones constitucionales y convencionales
Resumen Ejecutivo
- Con motivo del paquete fiscal para el ejercicio 2026, el legislador federal introdujo una modificación al artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación (“CFF”) que, aunque formalmente orientada al combate de esquemas de facturación simulada, redefine de manera relevante el régimen de responsabilidad penal aplicable a plataformas digitales.
- La reforma amplía el alcance del tipo penal al prever expresamente la posible responsabilidad de plataformas de servicios digitales que permitan la publicación de anuncios relacionados con la adquisición o enajenación de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o simuladas.
- Esta modificación plantea interrogantes relevantes desde una triple perspectiva: (i) fiscal-penal, en cuanto al estándar de imputación y deberes de control; (ii) constitucional, respecto de los principios de legalidad penal, presunción de inocencia y seguridad jurídica; y (iii) convencional, en relación con los compromisos asumidos por México en tratados internacionales, particularmente en materia de comercio digital.
- Más allá de su impacto inmediato en el ámbito tributario, la reforma introduce un cambio estructural en la forma en que el ordenamiento jurídico mexicano concibe la responsabilidad de intermediarios digitales, con implicaciones prácticas relevantes para plataformas, operadores económicos y áreas legales corporativas.
Previo a la modificación, el artículo 113 Bis del CFF sancionaba penalmente a quienes expidieran, adquirieran o comercializaran comprobantes fiscales falsos, así como a quien, a sabiendas, permitiera o publicara anuncios relacionados con dichas conductas a través de cualquier medio. La exigencia de conocimiento efectivo operaba como un elemento delimitador del tipo penal y acotaba su aplicación a supuestos de participación consciente en esquemas ilícitos.
La reforma publicada elimina, para ciertos sujetos, ese elemento subjetivo y añade de forma expresa a las plataformas de servicios digitales como posibles destinatarias de la norma penal, introduciendo un estándar centrado en el hecho de “permitir la publicación” de los anuncios referidos. Con ello, el foco del reproche penal se desplaza del conocimiento o participación directa hacia la mera existencia del contenido dentro de un entorno digital administrado por la plataforma.
Este ajuste, aparentemente técnico, transforma de manera sustantiva el diseño del tipo penal y amplía de forma significativa el universo de sujetos potencialmente responsables.
Desde una perspectiva fiscal, la reforma fortalece la estrategia del Estado para combatir redes de facturación simulada, extendiendo el espectro de responsabilidad más allá de los emisores y adquirentes directos de comprobantes fiscales falsos. No obstante, este fortalecimiento se apoya en un modelo de imputación que puede generar fricciones con principios básicos de derecho sancionador administrativo y penal.
En particular, la noción de “permitir la publicación” plantea interrogantes sobre la existencia —o no— de un deber general de supervisión previa por parte de las plataformas, así como sobre los límites razonables de diligencia exigibles en entornos caracterizados por un alto volumen de contenidos generados por terceros.
Asimismo, la reforma podría incidir en la forma en que las autoridades fiscales y administrativas diseñan sus estrategias de investigación y coordinación interinstitucional, al incorporar a intermediarios digitales como actores relevantes dentro del ecosistema de cumplimiento tributario.
Desde el plano constitucional, la modificación al artículo 113 Bis del CFF exige un análisis cuidadoso a la luz de los principios de legalidad penal, taxatividad y culpabilidad. La ampliación del tipo penal mediante conceptos abiertos o indeterminados puede generar escenarios de incertidumbre jurídica, particularmente cuando se trata de sujetos cuya actividad principal no consiste en la generación del contenido sancionado.
Adicionalmente, la ausencia de un elemento subjetivo claro para ciertos supuestos de responsabilidad podría tensionar el principio de presunción de inocencia y la exigencia de que toda sanción penal se funde en una conducta personalmente reprochable, y no exclusivamente en la posición que se ocupa dentro de una cadena económica o tecnológica.
Estos aspectos anticipan, previsiblemente, debates constitucionales relevantes en sede jurisdiccional, tanto en el ámbito del control difuso como del juicio de amparo.
La reforma también debe analizarse en relación con los compromisos internacionales asumidos por México, particularmente aquellos vinculados al comercio digital y a la responsabilidad de intermediarios. La introducción de esquemas de responsabilidad penal basados en contenidos generados por terceros podría ser objeto de escrutinio desde la óptica de tratados comerciales que buscan limitar deberes generales de vigilancia y proteger la intermediación digital.
En este contexto, no puede descartarse que la aplicación del nuevo artículo 113 Bis dé lugar a cuestionamientos en foros internacionales o a controversias relacionadas con la interpretación y cumplimiento de obligaciones convencionales.
La reforma obliga a plataformas digitales, empresas que operan en entornos digitales y áreas legales corporativas a revisar sus políticas internas de control, moderación y respuesta frente a contenidos potencialmente ilícitos, así como sus mecanismos de cooperación con autoridades fiscales.
Desde la óptica de la defensa fiscal, administrativa y constitucional, será clave evaluar, caso por caso, el alcance real de las nuevas disposiciones, así como las vías de impugnación disponibles frente a actos de aplicación que puedan vulnerar derechos fundamentales o exceder los límites del principio de legalidad penal.
La modificación al artículo 113 Bis del CFF trasciende el ámbito estrictamente tributario y redefine, de manera silenciosa pero significativa, el régimen de responsabilidad aplicable a intermediarios digitales en México. Su correcta implementación exigirá un equilibrio cuidadoso entre los objetivos legítimos de combate a prácticas fiscales ilícitas y la preservación de principios constitucionales y convencionales que sustentan la seguridad jurídica y el debido proceso.
El seguimiento de su aplicación práctica y de los criterios jurisdiccionales que se emitan al respecto será determinante para dimensionar su impacto real en el sistema fiscal y en el ecosistema digital.