El 16 de octubre de 2025, se publicó en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación,
un decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley de Amparo, el Código Fiscal de
la Federación (“CFF”) y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa
(“TFJA”). En el papel, el objetivo central de la reforma es modernizar los procedimientos
judiciales, incorporar el uso de medios electrónicos en las actuaciones procesales, regular con
mayor precisión la suspensión del acto reclamado y delimitar la procedencia del amparo en asuntos
fiscales y de protección de derechos humanos. Sin embargo, más allá de su propósito, la reforma
introduce ajustes que, en la práctica, podrían restringir el margen de defensa de los ciudadanos y
las empresas.
I. Digitalización y Medios Electrónicos en el Juicio de Amparo.
La reforma establece la posibilidad de presentar promociones tanto en formato impreso como
electrónico, privilegiando el uso del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la
Federación. Las notificaciones a las partes y autoridades deberán realizarse preferentemente por
medios electrónicos, utilizando la Firma Electrónica, la cual tendrá los mismos efectos jurídicos
que la firma autógrafa. Se prevé la integración de expedientes electrónicos y físicos, así como la
obligación de las autoridades de crear perfiles institucionales en el sistema digital. En realidad,
estas medidas no constituyen una innovación absoluta, pues responden a una práctica que ya se
venía consolidando en los últimos años; la reforma busca más bien formalizar su marco normativo
y dotarlo de mayor seguridad jurídica, incorporando ciertos ajustes y mejoras técnicas para
uniformar su aplicación en todos los órganos jurisdiccionales. No obstante, se garantiza que el
acceso a la justicia no se condicione al uso de medios digitales, permitiendo la presentación en
papel si así lo decide la parte promovente.
II. Delimitación del Concepto de Interés Legítimo para la Procedencia del Amparo.
Se redefine y delimita el concepto de interés legítimo, estableciendo requisitos más estrictos para
su acreditación y, por ende, para la procedencia del juicio de amparo cuando el quejoso aduzca
tenerlo. Conforme al nuevo texto, para acreditar el interés legítimo será necesario: i) la existencia
de una lesión real y diferenciada respecto del resto de las personas; ii) que la anulación del acto u
omisión reclamados genere un beneficio cierto y directo en caso de concederse el amparo; y iii)
que dicho beneficio no sea meramente hipotético o eventual.
Estos requisitos implican una delimitación estricta del concepto en contraposición a la tendencia
que se había adoptado tras la reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de
De la mano con ese cambio, se adopta un estándar más riguroso para acreditar el interés
legítimo, lo cual, desvirtúa la finalidad original de esta figura, pues el interés legítimo fue
concebido precisamente como un mecanismo que permitiera a una colectividad, sin necesidad de
acreditar un derecho subjetivo vulnerado, defenderse frente a la transgresión de normas
constitucionales que tutelan intereses difusos o colectivos determinados, en beneficio de dicha
colectividad.
III. Suspensión del Acto Reclamado.
En cuanto a la regulación de la suspensión del acto reclamado, se establece un listado de requisitos
que los Jueces deberán evaluar para su concesión cuando se solicita a petición de parte, los cuales
son: i) la existencia o una presunción razonable de la existencia del acto reclamado; ii) la existencia
de un agravio derivado del acto reclamado, aunque sea de manera indiciaria; iii) que la concesión
de la medida no contravenga el orden público ni el interés social, así como que no se cause un
daño significativo a la colectividad, ni se prive a la sociedad de beneficios que ordinariamente le
corresponden; y, vi) que se desprenda la apariencia del buen derecho. Dichos requisitos ya se
encontraban previstos por la Constitución y en Jurisprudencia, pero la reforma ahora los incorpora
de manera expresa dentro del texto de la Ley de Amparo, lo cual otorga mayor claridad respecto
de su aplicación.
Por otra parte, la reforma restringe la procedencia de la suspensión del acto reclamado al
introducir nuevos supuestos en los que se presume que su concesión afectaría el interés social,
particularmente en materias financiera, administrativa, fiscal y de prevención de operaciones con
recursos de procedencia ilícita. Con la salvedad que en el ámbito fiscal, la suspensión podrá
otorgarse de manera discrecional, siempre que el quejoso constituya garantía suficiente del interés
fiscal, previéndose además reglas específicas para los créditos fiscales firmes.
IV. Ampliación de la Demanda y Plazos Procesales.
La ampliación de la demanda solo procederá cuando la persona quejosa tenga conocimiento de
actos de autoridad relacionados con los reclamados en la demanda inicial y que no hubieran sido
conocidos previamente. Se restringe la posibilidad de ampliar la demanda fuera de los supuestos
expresamente previstos, lo que implica una mayor exigencia de exhaustividad en la demanda
inicial y coarta la flexibilidad de esta figura, limitando su eficiencia y reduciendo la posibilidad la
posibilidad de acumular procesos, abriendo la puerta a sentencias contradictorias en casos en que
ahora no proceda la acumulación.
V. Ajustes en Materia Fiscal y Administrativa.
Se restringe la procedencia del juicio de amparo, del recurso administrativo de revocación y del
juicio contencioso administrativo en contra de actos relacionados con el cobro de créditos fiscales
que hayan quedado firmes y solicitudes de prescripción de dichos créditos.
VI. Responsabilidad de Servidores Públicos y Sanciones.
Se refuerzan las obligaciones de los servidores públicos en la integración y manejo de expedientes,
así como en el cumplimiento de las resoluciones de amparo, previendo sanciones penales y
administrativas en caso de incumplimiento.
VII. Disposiciones Transitorias.
El decreto entró en vigor al día siguiente de su publicación. Se otorgan 360 días naturales al Órgano
de Administración Judicial para adecuar el sistema electrónico y emitir los acuerdos generales
necesarios para la correcta integración de los expedientes y la operación de los medios digitales.
Adicionalmente, el Transitorio Tercero establece que, so pretexto de que se tratar de una ley
procesal, que las etapas procesales concluidas que hayan generado derechos adquiridos se regirán
por la ley vigente al inicio del proceso respectivo, pero que la reforma se aplicará a las actuaciones procesales posteriores, sin que ello, supuestamente implique aplicación retroactiva ni afectación a
derechos adquiridos, por tratarse de actuaciones futuras.
VIII. Conclusión.
La reforma representa un avance en la modernización de la justicia constitucional y fiscal, al
incorporar herramientas tecnológicas y precisar los requisitos procesales para la procedencia y
tramitación del amparo.
No obstante, introduce restricciones relevantes en materia de suspensión y ampliación de demanda,
así como en la defensa de créditos fiscales, lo que impactará de manera directa en las estrategias
de litigio y en el acceso a la justicia en materia fiscal y administrativa. Asimismo, el transitorio
sobre la posible aplicación de la reforma a Juicios de Amparo en curso, probablemente generara
severos problemas en su aplicación, dando lugar a interpretaciones encontradas, máxime con la
reciente llegada de nuevos Jueces tras la reforma judicial de 2024.