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Garantía para la suspensión en amparo directo promovido por instituciones de crédito: un nuevo criterio judicial

Resumen Ejecutivo:

Los bancos que promuevan amparos para detener la ejecución de una sentencia, podrían dejar de hacerlo sin costo. Una reciente jurisprudencia de un Tribunal Colegiado del Primer Circuito sostiene que las instituciones de crédito deben exhibir garantía para obtener la suspensión en amparo. El criterio introduce un elemento relevante en una discusión en la que existen argumentos y precedentes en sentido distinto, por lo que su alcance deberá evaluarse atendiendo a las circunstancias de cada asunto.

Una empresa gana, tras años de litigio mercantil, una sentencia contra un banco. El banco promueve amparo directo y pide suspender la ejecución. Durante ese tiempo —que el Pleno de la Suprema Corte ha estimado en unos seis meses— la empresa no cobra. ¿Quién responde por los daños de esa espera? Un nuevo criterio ofrece una nueva respuesta.

¿Qué se venía sosteniendo y qué propone el nuevo criterio?

El artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito dispone que mientras no se encuentren en liquidación o en procedimiento de quiebra, los integrantes del sistema bancario se consideran de acreditada solvencia y no están obligados a constituir depósitos o fianzas, “ni aún tratándose de obtener la suspensión de los actos reclamados en los juicios de amparo”.

Con base en esa disposición, existen criterios y argumentos conforme a los cuales el artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito constituye una norma especial que exime a las instituciones de crédito de otorgar garantía para obtener la suspensión.

Sin embargo, el pasado 2 de octubre del 2026, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil de la Ciudad de México, al resolver una serie de quejas promovidas por entidades financieras, integró la jurisprudencia I.15o.C. J/1 C (12a.), con número de registro digital 2032723, de rubro: “SUSPENSIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO DEBEN EXHIBIR GARANTÍA PARA RESPONDER POR LOS POSIBLES DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SU OTORGAMIENTO PUEDA OCASIONAR A LA PARTE TERCERA INTERESADA.”

El razonamiento se sustenta en que la Constitución, en la fracción X, del artículo 107, y la Ley de Amparo, en su artículo 190, condicionan la suspensión en materia civil y mercantil a que el quejoso garantice los daños y perjuicios que pudiera ocasionarle al tercer interesado, por lo que, en palabras del tribunal, estas disposiciones “no pueden quedar subordinadas a una norma contenida en una ley diversa”. Bajo el razonamiento adoptado por ese Tribunal Colegiado, el artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito no bastaría, por sí solo, para eximir a las instituciones de crédito de otorgar garantía en esos casos.

Asimismo, el tribunal aplica un criterio que ya existía, la jurisprudencia P./J. 6/92 del Pleno de la Suprema Corte, que obliga a las instituciones de crédito a garantizar la suspensión en amparo directo, si bien este criterio es de la Octava Época, el tribunal colegiado considera que al no oponerse a lo dispuesto en la nueva Ley de Amparo, sigue vigente. Se trata, en todo caso, de una jurisprudencia de un tribunal colegiado, cuya obligatoriedad tiene límites, y que podría ser objeto de contradicción de criterios.

¿Qué significa esto en la práctica?

Para las contrapartes de instituciones de crédito. En aquellos asuntos en que resulte aplicable este criterio, la parte tercera interesada podría solicitar que se fije una garantía suficiente o, en su caso, controvertir su omisión o monto mediante los medios de defensa procedentes.

Para las instituciones de crédito. El nuevo criterio hace conveniente considerar, al definir la estrategia de suspensión en cada asunto, la posibilidad de que se requiera el otorgamiento de una garantía y, en su caso, evaluar su costo frente al beneficio de mantener suspendida la ejecución. Al mismo tiempo, subsisten argumentos legales y criterios que pueden invocarse para sostener la aplicación de la exención prevista en el artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito, por lo que la estrategia deberá definirse caso por caso.

El contexto más amplio: los tribunales tras la reforma judicial.

Este criterio no es aislado. En la Duodécima Época, iniciada con la nueva integración del Poder Judicial tras la pasada reforma judicial, algunos tribunales federales han aplicado con mayor rigor la garantía en la suspensión: en 2026 se resolvió que ni la declaración de quiebra exime a una empresa privada de exhibirla. Aunque aún puede hablarse de una postura uniforme, ello abre la puerta a que se revisen supuestos que antes se daban por sentados.

La jurisprudencia comentada constituye un criterio relevante dentro de la discusión sobre los requisitos para el otorgamiento de la suspensión y su interacción con regímenes especiales previstos en otras leyes. Sin embargo, su alcance deberá analizarse considerando las reglas sobre obligatoriedad de la jurisprudencia, la existencia de criterios y argumentos en sentido distinto y la posibilidad de que la cuestión sea objeto de una contradicción de criterios o de un ulterior pronunciamiento de la Suprema Corte.

En este contexto, tanto las instituciones de crédito como sus contrapartes deberán considerar este nuevo criterio al definir su estrategia procesal en amparos directos, sin perder de vista que su aplicación y efectos concretos dependerán de las circunstancias de cada asunto y del órgano jurisdiccional que conozca del mismo.

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