Ir al contenido principal

Suspensión del acto reclamado con efectos restitutorios en el Juicio de Amparo

  • La suspensión del acto reclamado con efectos restitutorios en el Juicio de Amparo es una medida prevista en la Ley de Amparo que busca restablecer temporalmente los derechos violados del quejoso, evitando daños irreparables y preservando la materia del juicio sin extinguirla.
  • Para conceder esta suspensión, los juzgadores deben asegurarse de que sea transitoria, reversible y no definitiva, evaluando cuidadosamente las consecuencias jurídicas para garantizar protección sin afectar el desarrollo del juicio principal.

En México, el Juicio de Amparo es un medio de control de constitucionalidad cuyo fundamento se encuentra en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (“CPEUM”), el cual tiene como objetivo proteger los derechos humanos y fundamentales establecidos en la CPEUM y en los Tratados Internacionales de los que México forma parte.

La CPEUM prevé en la fracción X del artículo 107 la suspensión de los actos reclamados en los casos y mediante las condiciones que sean determinadas por la ley reglamentaria, es decir, la Ley de Amparo, a través de un análisis de la apariencia del buen derecho y el interés social.

En este orden de ideas, la Ley de Amparo prevé la figura de la “suspensión del acto reclamado”, cuya finalidad es preservar la materia del juicio y evitar que las personas relacionadas con el acto que se reclama sufran una afectación a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo de la controversia en el juicio, ya sea con medidas conservativas -impedir que un acto se materialice en la esfera jurídica del quejoso- o de tutela anticipada -restablecimiento al quejoso del goce de un derecho afectado-.

Así, la propia Ley de Amparo establece determinados requisitos que el Juzgador debe evaluar para poder estar en aptitud de negar o conceder la suspensión del acto reclamado, siendo estos requisitos: (i) que la suspensión sea solicitada por el quejoso, (ii) que no vaya en perjuicio al interés social, ni contravenga disposiciones de orden público, (iii) que se realice un análisis de la apariencia del buen derecho y peligro en la demora; y, (iv) que exista la posibilidad jurídica y material de otorgarla.[1]

Es importante precisar que, como se mencionó en los párrafos que anteceden, la suspensión del acto reclamado es un beneficio previsto por el artículo 147 de la Ley de Amparo. Sin embargo, esta es de carácter transitorio, es decir, tiene una duración limitada, siendo que inicia desde que se dicta el auto que la concede de manera provisional o cuando se dicta la resolución que concede dicha medida de manera definitiva y termina cuando el asunto es resuelto por medio de una sentencia ejecutoria en el Juicio de Amparo. 

Ahora bien, centrándonos en la suspensión con medidas de tutela anticipada, el artículo referido en el párrafo anterior contempla la posibilidad de dar efectos restitutorios a la suspensión, es decir, que anticipen los efectos de una eventual sentencia siempre y cuando se cumplan con los requisitos antes indicados y que esos efectos puedan retrotraerse en caso de una sentencia negativa para el quejoso. El referido precepto establece lo siguiente: “Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo”.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (“SCJN”) ha determinado que la naturaleza de los actos reclamados a la cual hace alusión el artículo 147 de la Ley de Amparo es un factor que debe ser considerado por el Juzgador, pero no es determinante para resolver si conceder o negar la suspensión del acto reclamado, puesto que deben analizarse las consecuencias jurídicas de la concesión de la suspensión.[2]

Lo anterior únicamente tiene su relevancia en determinar qué tipo de medidas pueden adoptarse en caso de que se conceda la suspensión, ya sea: (i) paralizar un acto; o (ii) restituir provisionalmente un derecho.

Esto último quiere decir que los juzgadores deben considerar las consecuencias que puedan llegar a producir determinados tipos de actos ya sean positivos, negativos u omisivos, para poder decidir si las cosas deben mantenerse en el estado en que se encuentran o si debe restituirse provisionalmente a la persona en el goce del derecho violado.

En las mencionadas consideraciones, ¿Qué criterio deben atender los órganos jurisdiccionales para otorgar la suspensión del acto reclamado con efectos restitutorios?

La Segunda Sala de la SCJN ha señalado que los parámetros que los juzgadores deben tomar en cuenta para analizar la posibilidad de conceder la suspensión del acto reclamado con efectos restitutorios son los consistentes en que la restitución provisional de los derechos sea temporal en la medida que, en caso de resolver contrario a la pretensión de la quejosa, se esté en posibilidad de retrotraer los efectos de la suspensión, ya que esta puede ser revocada en caso de la negativa del amparo.[3]

Con dicha medida “temporal o provisional” se busca preservar la materia del juicio, el Juzgador protege el derecho que la quejosa considera afectado mientras se resuelve el juicio.  Por lo anterior, es irrelevante que los efectos de una medida cautelar coincidan con los de una eventual sentencia de amparo, siempre y cuando dichos efectos sean transitorios, no definitivos y puedan retrotraerse.

Por ello, al tener la suspensión provisional el carácter de transitoria, hasta que se dicte la sentencia ejecutoria que resuelva el juicio de amparo, es posible concederla conforme a lo señalado por el artículo 147, de la Ley de Amparo, ya que, de ser jurídica y materialmente posible, se debe restablecer al quejoso de manera provisional o temporal, en el goce del derecho violado sin que esto implique que se extinga la materia del juicio principal.

Sin embargo, es importante precisar que si la restitución al quejoso en el goce del derecho que estima violado es plena, entonces tal restitución no es procedente por medio de la suspensión. Lo anterior en virtud de que implicaría dejar sin materia el Juicio de Amparo, ya que esto último es materia de la sentencia definitiva que se dicte de conformidad con el numeral 77 de la Ley de Amparo.[4]

Es importante recordar que, aún y si la suspensión se concede con efectos restitutorios, ello no implica modificar, restringir derechos o constituir algún otro que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda, sino, mantener la situación jurídica del quejoso en el estado en el que se encuentra a la fecha de la presentación de la demanda.

Al respecto, pareciera irrelevante que exista identidad entre los efectos de la suspensión con efectos restitutorios y los efectos de una posible sentencia favorable para la quejosa para valorar si se debe de otorgar o no. Como se ha mencionado anteriormente, la suspensión del acto reclamado con efectos restitutorios es un beneficio transitorio que busca evitar que el quejoso sufra una afectación mayor a su esfera jurídica.

Lo importante es que los Juzgadores analicen las consecuencias jurídicas que la restitución temporal de los derechos pueda traer y si esta restitución temporal de derechos puede ser revocada en caso de una sentencia negativa. Lo anterior en virtud de que siempre se debe privilegiar que con la ejecución del acto reclamado, no se vulneren de forma grave e irreparable los derechos de la persona que acudió al juicio de amparo para buscar la protección y restitución de sus derechos violados o afectados.

Autor: Pamela Balderas O.


[1] Artículos 139 a 146 de la Ley de Amparo.

[2] 1a./J. 70/2019 (10a.) con número de registro digital 2021263.

[3] Contradicción de tesis número 338/2022. Tesis: 2a./J. 22/2023 (11a.).

[4] Tesis: I.11o.C. J/5 K (11a.) con número de registro 2024344.

Artículos relacionados

El uso de la inteligencia artificial en los procesos jurisd…

Ante la acelerada transformación digital que caracteriza a la sociedad contemporánea, la inteligencia artificial (“IA”) se ha convertido en un recurs…

Parte II: Nuevos criterios de la Suprema Corte de Justicia…

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido recientemente una jurisprudencia de gran relevancia para el litigio societari…

La Suprema Corte de Justicia de la Nación pospone decisión…

El Acuerdo General 5/2025[1] establece una pausa en la resolución de asuntos particularmente sensibles en materia contencioso-administrativa. La medi…