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Orden Ejecutiva de Trump ordenando la suspensión del FCPA

El presidente de los Estados Unidos de América, Donald J. Trump, firma una Orden Ejecutiva ordenando suspender la aplicación de la Ley de Prácticas Corruptas en el Extranjero o FCPA, para promover la seguridad económica y nacional de Estados Unidos de América.

  • El pasado 10 de febrero de 2025, el presidente Donald J. Trump firmó una Orden Ejecutiva en donde mandata a la Fiscal General, Pam Bondi, a revisar la Ley de Prácticas Corruptas en el Extranjero o Foreign Corrupt Practices Act (“FCPA”).
  • La Orden Ejecutiva ordena también no iniciar nuevas investigaciones o acciones de cumplimiento de la FCPA y revisar todas las investigaciones o acciones de cumplimiento existentes, y tomar medidas para restablecer los límites adecuados en la aplicación de la FCPA y preservar las prerrogativas de política exterior del presidente Trump.
  • La FCPA es una ley expedida en 1977 que aplica entre otros a extranjeros y prohíbe los actos de corrupción a funcionarios extranjeros.
  • A pesar de dicha Orden Ejecutiva de EE.UU., en México, la corrupción, que comprende entre otros conceptos, el soborno, cohecho y cohecho a servidores públicos, constituye una falta grave bajo ley mexicana, cuya comisión hace a las empresas acreedoras de sanciones de tipo penal y administrativo, que van desde la suspensión de sus actividades hasta su disolución.
  • La adopción de adecuados modelos de compliance incluyendo una política de integridad y un debido control, a través del cual, se identifiquen las áreas vulnerables en la estructura y operaciones de la organización y se mida el nivel de cumplimiento de la normatividad aplicable, permitirá controlar, prevenir y mejor gestionar el riesgo de corrupción al interior de las empresas, en alineación a lo dispuesto tanto por el derecho mexicano como por el derecho internacional.

Puedes consultar la Orden Ejecutiva completa aquí: Pausing Foreign Corrupt Practices Act Enforcement.


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Estándares internacionales ESG y su impacto en la competitividad

En este nuevo episodio de Evolución Legal nos acompaña Norma Álvarez, asociada senior del Despacho experta en temas de energía y sustentabilidad y Juan Carlos Machorro, para hablar sobre los estándares internacionales en temas ambientales, sociales y de gobernanza –ASG, o ESG por sus siglas en inglés. Hablamos sobre por qué es importante que las empresas mexicanas se rijan por estos estándares y cuál es el impacto a su productividad y competitividad a nivel global.

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Facultades Exclusivas para Confirmar, Modificar o Revocar Suspensiones en Amparo: Criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

  • El 13 de febrero de 2025, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (“SCJN”) emitió un comunicado de prensa en el que reitera que las suspensiones concedidas dentro de juicios de amparo por jueces de distrito sólo pueden ser confirmadas, modificadas o revocadas por los Tribunales Colegiados de Circuito o la propia SCJN.
  • En consecuencia, determinó que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (“TEPJF”) no cuenta con facultades constitucionales ni legales para supervisar o invalidar tales determinaciones.

El Pleno de la SCJN resolvió una controversia derivada de suspensiones concedidas en diversos juicios de amparo promovidos contra la implementación de la Reforma Judicial, publicada el 15 de septiembre de 2024. Ante ello, autoridades como el Instituto Nacional Electoral (“INE”) y el Senado de la República solicitaron a la Sala Superior del TEPJF pronunciarse sobre la validez de dichas suspensiones. En su resolución, la Sala Superior determinó que tales suspensiones eran inválidas y emitidas por autoridad incompetente.[1]

Sin embargo, la SCJN estableció que la Sala Superior del TEPJF no tiene facultades para revisar, supervisar ni invalidar decisiones emitidas por jueces de amparo. Al respecto, subrayó que la facultad de confirmar, modificar o revocar suspensiones en amparo recae exclusivamente en los Tribunales Colegiados de Circuito o en la propia SCJN, conforme a los principios de independencia judicial y jerarquía de competencias establecidos en la Constitución.

Como consecuencia de su resolución, el Pleno de la SCJN ordenó a los Jueces de Distrito que hayan concedido suspensiones contra la implementación de la Reforma Judicial, revisar de oficio sus respectivas determinaciones. Adicionalmente, declaró improcedente la petición del TEPJF de considerar impedidos a diversos ministros de la SCJN por presunto interés personal en la controversia, ya que la Sala Superior del TEPJF no es parte demandada ni tiene un interés litigioso en el conflicto.

El criterio adoptado por la SCJN reafirma la exclusividad de las facultades de los jueces y tribunales del Poder Judicial de la Federación en materia de amparo. Además, establece un precedente en la defensa de la independencia judicial, al dejar en claro que ninguna otra autoridad, incluyendo la Sala Superior del TEPJF, puede atribuirse competencias que no le han sido conferidas por la Constitución o la ley. Esta decisión podría tener un impacto relevante en futuros litigios sobre la aplicación de la Reforma Judicial y en la delimitación de competencias entre órganos jurisdiccionales federales.


[1] Comunicado de Prensa Suprema Corte de Justicia de la Nación: https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/comunicado.asp?id=8170

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Modificación a los lineamientos para la comercialización de Servicios Móviles por parte de OMVs

El 11 de febrero de 2025 se publicó en Diario Oficial de la Federación, el Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones (“IFT”) modifica los Lineamientos para la comercialización de servicios móviles por parte de operadores móviles virtuales (”OMVs”), mismo que entrará en vigor a los 60 (sesenta) días naturales siguientes al día de su publicación.

En su exposición de motivos, el IFT  manifestó que los usuarios finales de aquellos OMVs que han detenido operaciones y con ello la comercialización de servicios de telecomunicaciones, ya sea por un cese de operaciones programado o por una interrupción abrupta, no siempre son migrados oportunamente hacia otros prestadores de servicios, poniendo en riesgo la continuidad de la conectividad de los usuarios y limitando su derecho al uso de servicios de telecomunicaciones, al no existir mecanismos claros que enfrenten dicha situación, como asegurar que los usuarios cuenten con información suficiente y oportuna para el ejercicio de su derecho a la portabilidad numérica.

También, el IFT planteó que no obstante que en los Lineamientos de OMVs se habían establecido diversas reglas asociadas a la relación que se tiene entre los Concesionarios Mayoristas Móviles y los OMVs para la prestación de servicios por y/o a través de estos, no establecían lo aplicable en el caso de que un OMV que deja de prestar servicios, no dé aviso oportuno a los usuarios finales sobre el cese de prestación de los servicios contratados por éstos, ni qué sucedería con aquellos usuarios finales que ante la falta de información suficiente para el ejercicio de sus derechos, no hayan establecido previamente una relación contractual con algún otro prestador de servicios de telecomunicaciones móviles, lo cual generaba incertidumbre sobre la continuidad de la conexión de dichos usuarios en las redes públicas de telecomunicaciones.

En virtud de lo anterior, se consideró necesario establecer obligaciones adicionales tanto para los OMVs como para el Concesionario Mayorista Móvil tendientes a salvaguardar los derechos de los usuarios, con el fin de garantizar que, en caso de cesar la prestación de servicios de telecomunicaciones por parte de los OMVs, los usuarios dispongan de toda la información necesaria para ejercer su derecho a la portabilidad numérica oportunamente y con esto salvaguardar el acceso a sus servicios de telecomunicaciones considerados de interés general y así garantizar su continuidad.

Con estas modificaciones, se establecieron las acciones necesarias para implementar el mecanismo que permita mantener provisionalmente la conectividad de los usuarios en las redes públicas de telecomunicaciones para: (i) originación y terminación de las llamadas y/o mensajes cortos previstos en las Reglas de Portabilidad; (ii) originación de llamadas con destino a los números de emergencia establecidos en los Lineamientos de Colaboración en Materia de Seguridad y Justicia; y (iii) permitir cualquier comunicación con el usuario para brindar información relacionada con el trámite de portabilidad numérica y/o para la atención de cualquier tipo de consulta de los usuarios relacionada con su número.

Para más información, estamos a sus órdenes.

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La reforma para reducir la jornada laboral semanal

En este episodio, Juan Carlos Machorro, socio de nuestro despacho, y Ernesto de la Puente, asociado senior en nuestra área laboral, se reúnen para hablar sobre la reforma de reducción de la jornada laboral semanal; una serie de iniciativas que buscan modificar la constitución y la Ley Federal del Trabajo para reducir la jornada laboral semanal de los trabajadores mexicanos a 40 horas. Hablamos sobre la opinión del sector empresarial sobre estas propuestas, la situación de México en comparación con el resto del mundo, y nuestra expectativa para esta reforma durante los siguientes años.

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Ventanilla de Coordinación Inmobiliaria, nuevo mecanismo para agilizar trámites inmobiliarios en la CDMX

Resumen Ejecutivo:

  • El 22 de enero de 2025 se publicó el Acuerdo que establece la Ventanilla de Coordinación Inmobiliaria en la Ciudad de México, un nuevo mecanismo para agilizar los trámites relacionados con el desarrollo inmobiliario. Su objetivo es simplificar procedimientos, aumentar la transparencia y brindar mayor certeza al sector mediante la coordinación entre diversas dependencias gubernamentales, como las Secretarías de Gobierno, Medio Ambiente y Movilidad, entre otras.
  • Este sistema se enfocará en proyectos de gran envergadura y comenzará a operar a más tardar el 6 de marzo de 2025, buscando mejorar la eficiencia administrativa y reducir la burocracia en permisos clave para el desarrollo urbano.

El 22 de enero de 2025 se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el Acuerdo por el que se establece el mecanismo para facilitar la gestión de trámites denominado Ventanilla de Coordinación Inmobiliaria de la Ciudad de México (el “Acuerdo”).

Con este Acuerdo, el Gobierno de la Ciudad de México reconoce al sector de la construcción como un pilar clave de la economía y fundamental para el desarrollo del país, destacando la importancia de brindar mayor certidumbre al sector mediante mecanismos administrativos transparentes y eficientes que faciliten la simplificación de trámites y procedimientos en el desarrollo inmobiliario.

Se establece la creación de la Ventanilla de Coordinación Inmobiliaria de la Ciudad de México (la “Ventanilla”), cuya operación estará a cargo de la Secretaría de Planeación, Ordenamiento Territorial y Coordinación Metropolitana de la Ciudad de México (la “Secretaría”).

PROCEDIMIENTOS VINCULADOS

La Ventanilla actuará como una herramienta clave para agilizar los procedimientos relacionados con los Proyectos Inmobiliarios que requieran la aplicación ante la Secretaría de alguno de los siguientes trámites:

  1. Constitución del Polígono de Actuación.
  2. Aplicación del Sistema de Transferencia de Potencialidades del Desarrollo Urbano (Predio Receptor).
  3. Dictamen de Aplicación de la Normatividad de Uso del Suelo o de las Normas Generales de Ordenación.
  4. Certificado Único de Zonificación de Uso del Suelo con la aplicación de la Norma de Ordenación 26 para la Secretaría de Vivienda y SERVIMET.
  5. Impacto Único.

CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN DE LOS PROYECTOS

Los Proyectos Inmobiliarios clasificados para gestionarse a través de la Ventanilla incluyen:

  • Proyectos de vivienda con más de 10,000 m² de construcción: Incluyendo aquellos destinados a la vivienda de interés social o popular, con comercio o servicios de bajo impacto incluidos en el registro de manifestación tipo C.
  • Proyectos no habitacionales con más de 5,000 m² de construcción: Incluyendo oficinas, comercios, servicios, industria o equipamiento.

  • Proyectos de usos mixtos con más de 5,000 m² de construcción: Exceptuando aquellos destinados a vivienda de interés social, popular o desarrollados en el marco de programas del Gobierno Federal o Local, que incluyan comercio o servicios de bajo impacto, registrados en la manifestación tipo B.

DEPENDENCIAS INVOLUCRADAS

La Secretaría colaborará estrechamente con las Alcaldías competentes, conforme a las características y necesidades de cada proyecto inmobiliario y con las siguientes entidades de la Ciudad de México:

  1. Secretaría de Gobierno;
  2. Secretaría de Administración y Finanzas;
  3. Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil;
  4. Secretaría de Gestión Integral del Agua;
  5. Secretaría del Medio Ambiente;
  6. Secretaría de Movilidad; y el
  7. Instituto para la Seguridad de las Construcciones

IMPLEMENTACIÓN Y COMIENZO DE OPERACIONES

El Acuerdo entró en vigor el 23 de enero de 2025 y la Ventanilla deberá comenzar a operar a más tardar el 6 de marzo de 2025. Los trámites iniciados antes de la entrada en vigor se continuarán de acuerdo con el procedimiento tradicional vigente, conforme a la legislación aplicable.

Existen diversos aspectos del Acuerdo que aún deben ser precisados. La Secretaría deberá emitir los lineamientos correspondientes para la operación de la Ventanilla y la mesa de trabajo a más tardar el 13 de febrero de 2025. Asimismo, la Comisión de Impacto Único deberá publicar los lineamientos para el análisis de los proyectos en la misma fecha.

Además, como consecuencia de la aplicación del Acuerdo, las instancias competentes de la Administración Pública de la Ciudad de México deberán revisar y ajustar sus procedimientos a más tardar el 6 de marzo de 2025.

Consulta aquí el Acuerdo de la Ventanilla de Coordinación Inmobiliaria de la Ciudad de México.

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Search Funds: los nuevos fondos de inversión para el emprendimiento

En este episodio nos acompañan Juan Carlos Machorro y Guillermo Moreno, socios de nuestro despacho, para hablar sobre los Search Funds. Abordamos lo relevante e innovador de este modelo de inversión, qué significa para los emprendedores que buscan adquirir empresas consolidadas, cómo este enfoque puede ofrecer nuevas oportunidades de crecimiento y gestión, y la importancia de un liderazgo sólido en las empresas adquiridas para garantizar su éxito a largo plazo.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) confirma constitucionalidad del despido justificado, sin aviso de rescisión.

Resumen Ejecutivo:

  • El 29 de enero de 2024 la SCJN resolvió que el artículo 47, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo (LFT), conforme a la reforma de mayo de 2019, es constitucional, permitiendo a los patrones defenderse con despido justificado, pese a no haberse entregado aviso rescisorio al trabajador.
  • Conforme a esta determinación, la posibilidad de ofrecer pruebas para desvirtuar la presunción favorable al trabajador respecto al despido, justificando así la separación laboral, no vulnera los derechos del trabajador a la tutela jurisdiccional plena, la garantía judicial, el principio de legalidad ni la igualdad procesal.

Derivado de un asunto cuya atención fue encomendada a esta Firma desde su inicio y hasta su conclusión, la Segunda Sala de la SCJN admitió, por considerarlo de interés excepcional, y en sesión del 29 de enero de 2025, resolvió por unanimidad un Amparo Directo en Revisión, confirmando como constitucional la adición que se realizó al último párrafo del Artículo 47 de la LFT.

Con ello, se confirmó que los patrones tienen la posibilidad de defender y acreditar la justificación del despido ocurrido con pruebas en contrario, dentro de un litigio laboral, independientemente de no haber entregado el aviso de rescisión directamente al trabajador ni haberlo presentado ante algún Tribunal Laboral competente.

Esta resolución privilegia el principio de realidad que se incorporó en la reforma a la LFT de mayo de 2019, sobre la mera formalidad de la entrega del aviso rescisorio, en el sentido de que, si bien es cierto que la falta de entrega de ese documento continúa generando una presunción inicial favorable al trabajador en juicio, tal presunción puede destruirse si el patrón logra acreditar con pruebas objetivas y suficientes que el despido fue justificado, apegándose a las causales de terminación que la propia LFT establece.

Este criterio, ahora respaldado por la SCJN, fortalece la posición de los empleadores en litigios laborales en el marco del sistema de justicia laboral actual, y marca un parteaguas en la forma en que se evalúan los conflictos laborales por despido en el país.

Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores

Antecedente

Con fecha 24 de julio de 2017 y 23 de julio de 2021, respectivamente, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación (“DOF”) ciertos lineamientos que modificaron la “Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa” y la “Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito”. La emisión de dichas resoluciones ajustó los criterios de contabilidad aplicables a las casas de bolsa en relación con la clasificación de sus inversiones en títulos conservados al vencimiento, ampliando: (i) el plazo de venta, o (ii) su clasificación previo al vencimiento. En el mismo sentido, se incorporó en la metodología de estimación de reservas preventivas y en la calificación de cartera de créditos de consumo no revolvente e hipotecaria de vivienda, el menor riesgo en que incurren las instituciones de crédito al otorgar créditos a mujeres ajustando los parámetros de riesgo de probabilidad de incumplimiento y severidad de la pérdida.

Publicación de la Resolución

El pasado 28 de enero de 2025, se publicó en el DOF, la Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores (“Resolución”). Esta publicación forma parte de los esfuerzos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (la “CNBV”) para actualizar el marco normativo con base en estándares internacionales y, a su vez, fomentar el desarrollo de un mercado de valores más transparente y sostenible.

La Resolución deriva de un análisis técnico y normativo llevado a cabo por la CNBV, con el propósito de incorporar elementos de sostenibilidad en las obligaciones de las emisoras de valores y alinear el marco regulatorio con las Normas Internacionales de Información Financiera (“NIIF”) de Revelación de Información de Sostenibilidad (“NIIF-S”) en aras de contribuir a orientar los flujos de capital hacia inversiones que fomenten el desarrollo económico, promoviendo la sostenibilidad ambiental y social, la transparencia y las estrategias de largo plazo en la actividad financiera y económica de las emisoras, dotando así, de mejores herramientas al público inversionista para la toma de decisiones a partir de información medible y comparable. A continuación, se describen los puntos clave de la Resolución:

Obligación de Divulgar Información Relacionada con la Sostenibilidad

Como uno de los cambios más relevantes, la Resolución establece la obligación para las emisoras de proporcionar un informe de sostenibilidad. Este debe incluir información sobre los riesgos y oportunidades relacionados con la gobernanza, la estrategia y las métricas de sostenibilidad que puedan afectar los flujos de efectivo, el acceso a financiamiento o los costos de capital de las emisoras.

El informe de sostenibilidad deberá alinearse con las Normas NIIF S1, Requerimientos Generales para la Información Financiera a Revelar relacionada con la Sostenibilidad y NIIF S2, Información a Revelar relacionada con el Clima, emitidas por el International Sustainability Standards Board. Las emisoras extranjeras podrán presentar información basada en normativas locales, siempre y cuando incluyan explicaciones sobre la interoperabilidad con las NIIF.

Requisitos Generales de la Divulgación

Las emisoras deberán cumplir con las siguientes obligaciones de divulgación periódica:

  • Presentar anualmente un informe de sostenibilidad, asegurado por un auditor externo a partir de 2027.
  • Proveer información financiera trimestral dentro de los 20 días hábiles posteriores al cierre del trimestre.
  • Enviar estados financieros anuales auditados antes del 30 de junio del siguiente año.

Vigencia y Condiciones

La Resolución entrará en vigor el 29 de enero de 2025. A partir de 2026, será obligatorio que las emisoras presenten un informe de sostenibilidad correspondiente al ejercicio de 2025. Este informe no requerirá aseguramiento inicial, pero en 2027 deberá contar con un aseguramiento limitado, y desde 2028 será obligatorio el aseguramiento razonable por parte de un auditor externo. Asimismo, la inscripción de valores podrá cancelarse a solicitud de la emisora o de la bolsa de valores, siempre con la opinión favorable de esta última. En el caso de valores respaldados por activos o deuda, la emisora deberá cumplir previamente con todas sus obligaciones o contar con la aprobación de la asamblea de tenedores para proceder con la cancelación.

Dicha Resolución sienta un avance importante para el sector empresarial en México, cuya observancia e implementación estructurada y gradual, les permitirá no sólo estar en cumplimiento con las disposiciones correspondientes, sino tener acceso a un mayor financiamiento y a su vez, consolidar su compromiso como impulsor de acciones de sostenibilidad a favor de la colectividad.

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Responsabilidad Patrimonial del Estado: Implicaciones de la Supervisión Deficiente por Parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores

Resumen Ejecutivo

  • El pasado 10 de enero de 2025, el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito publicó la tesis con registro digital 2029799 bajo el rubro “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. PUEDE GENERARLA LA DEFICIENTE PREVENCIÓN, VIGILANCIA Y SUPERVISIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES (CNBV) A UNA ENTIDAD FINANCIERA.”
  • Esta tesis establece un criterio relevante para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado ante omisiones o deficiencias en las funciones de supervisión de la CNBV hacia las instituciones financieras.

El 10 de enero de 2025 se publicó en el Semanario Judicial de la Federación la tesis del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; en la cual se prevé la obligación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (“CNBV” o la “Comisión”) de prevenir, supervisar y vigilar a las entidades financieras con el fin de procurar su estabilidad y correcto funcionamiento; en atención a la protección del orden público y el interés social.

El presente criterio encuentra su origen en la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado presentado por un particular; en el cual, se argumentó, entre otros, que la CNBV había incurrido en una supervisión deficiente hacia una institución de crédito. Al respecto, dado que la Comisión negó dicha responsabilidad, el reclamante promovió un juicio contencioso administrativo en el cual el Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez de la resolución emitida por la CNBV al aplicar la tesis aislada 2a. XVIII/2020 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (“SCJN”). En esa tesis aislada 2a. XVIII/2020 (10a.), de rubro: “COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES (CNBV). LA NEGATIVA PARA INTERVENIR A LAS SOCIEDADES FINANCIERAS POPULARES EN RIESGO, NO CONFIGURA UNA CAUSA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, NI GENERA UN DERECHO DE INDEMNIZACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS, AL TRATARSE DE UNA FACULTAD DISCRECIONAL QUE LE OTORGA LA LEY”, la Segunda Sala de la SCJN previó que:

  1. La CNBV tiene facultades discrecionales para lograr el correcto funcionamiento de las entidades financieras, pues la ley le otorga un amplio campo de aplicación para decidir si debe obrar o abstenerse, para resolver cuándo y cómo debe hacerlo, o aún para determinar libremente el contenido de su posible actuación; y
  2. Para determinar una responsabilidad al Estado por inactividad debe existir un deber legal de actuar.

Sin embargo, y no obstante el criterio sostenido por la Segunda Sala de la SCJN, el Vigésimo Tribunal Colegiado determinó que las omisiones de la CNBV; específicamente aquellas deficiencias en prevenir, vigilar y supervisar a los sujetos regulados, podían generar responsabilidad patrimonial del Estado. Lo anterior, ya que la Comisión, en calidad de órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, regulado por la Ley de Instituciones de Crédito, se encuentra obligado a actuar diligentemente y de manera oportuna para proteger el patrimonio de los usuarios del sistema financiero.

Adicionalmente, este nuevo criterio subraya que la discrecionalidad de la CNBV no debe interpretarse como una potestad absoluta que justifique omisiones o actos arbitrarios. Por el contrario, dicha facultad debe ejercerse bajo los principios del orden jurídico, garantizando que las actuaciones de la Comisión no expongan a los ahorradores a riesgos innecesarios o previsibles.

De igual forma, destaca que la actividad administrativa irregular de los órganos desconcentrados puede afectar gravemente los derechos patrimoniales de los ciudadanos, configurando así una base legal para la generación de responsabilidad patrimonial del Estado. Este principio podría aplicarse por analogía a diversas entidades de la Administración Pública que actúan bajo facultades discrecionales.

Consideramos que la publicación de esta tesis establece un precedente relevante en el contexto de los litigios administrativos y el derecho financiero. Además, marca un cambio significativo en la forma en que se conciben las obligaciones de las autoridades regulatorias, promoviendo una mayor diligencia en su desempeño. Lo anterior, al fomentar de manera indirecta que las autoridades regulatorias revisen y, en su caso, fortalezcan sus procedimientos de supervisión y vigilancia.

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Suspensión del acto reclamado con efectos restitutorios en el Juicio de Amparo

  • La suspensión del acto reclamado con efectos restitutorios en el Juicio de Amparo es una medida prevista en la Ley de Amparo que busca restablecer temporalmente los derechos violados del quejoso, evitando daños irreparables y preservando la materia del juicio sin extinguirla.
  • Para conceder esta suspensión, los juzgadores deben asegurarse de que sea transitoria, reversible y no definitiva, evaluando cuidadosamente las consecuencias jurídicas para garantizar protección sin afectar el desarrollo del juicio principal.

En México, el Juicio de Amparo es un medio de control de constitucionalidad cuyo fundamento se encuentra en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (“CPEUM”), el cual tiene como objetivo proteger los derechos humanos y fundamentales establecidos en la CPEUM y en los Tratados Internacionales de los que México forma parte.

La CPEUM prevé en la fracción X del artículo 107 la suspensión de los actos reclamados en los casos y mediante las condiciones que sean determinadas por la ley reglamentaria, es decir, la Ley de Amparo, a través de un análisis de la apariencia del buen derecho y el interés social.

En este orden de ideas, la Ley de Amparo prevé la figura de la “suspensión del acto reclamado”, cuya finalidad es preservar la materia del juicio y evitar que las personas relacionadas con el acto que se reclama sufran una afectación a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo de la controversia en el juicio, ya sea con medidas conservativas -impedir que un acto se materialice en la esfera jurídica del quejoso- o de tutela anticipada -restablecimiento al quejoso del goce de un derecho afectado-.

Así, la propia Ley de Amparo establece determinados requisitos que el Juzgador debe evaluar para poder estar en aptitud de negar o conceder la suspensión del acto reclamado, siendo estos requisitos: (i) que la suspensión sea solicitada por el quejoso, (ii) que no vaya en perjuicio al interés social, ni contravenga disposiciones de orden público, (iii) que se realice un análisis de la apariencia del buen derecho y peligro en la demora; y, (iv) que exista la posibilidad jurídica y material de otorgarla.[1]

Es importante precisar que, como se mencionó en los párrafos que anteceden, la suspensión del acto reclamado es un beneficio previsto por el artículo 147 de la Ley de Amparo. Sin embargo, esta es de carácter transitorio, es decir, tiene una duración limitada, siendo que inicia desde que se dicta el auto que la concede de manera provisional o cuando se dicta la resolución que concede dicha medida de manera definitiva y termina cuando el asunto es resuelto por medio de una sentencia ejecutoria en el Juicio de Amparo. 

Ahora bien, centrándonos en la suspensión con medidas de tutela anticipada, el artículo referido en el párrafo anterior contempla la posibilidad de dar efectos restitutorios a la suspensión, es decir, que anticipen los efectos de una eventual sentencia siempre y cuando se cumplan con los requisitos antes indicados y que esos efectos puedan retrotraerse en caso de una sentencia negativa para el quejoso. El referido precepto establece lo siguiente: “Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo”.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (“SCJN”) ha determinado que la naturaleza de los actos reclamados a la cual hace alusión el artículo 147 de la Ley de Amparo es un factor que debe ser considerado por el Juzgador, pero no es determinante para resolver si conceder o negar la suspensión del acto reclamado, puesto que deben analizarse las consecuencias jurídicas de la concesión de la suspensión.[2]

Lo anterior únicamente tiene su relevancia en determinar qué tipo de medidas pueden adoptarse en caso de que se conceda la suspensión, ya sea: (i) paralizar un acto; o (ii) restituir provisionalmente un derecho.

Esto último quiere decir que los juzgadores deben considerar las consecuencias que puedan llegar a producir determinados tipos de actos ya sean positivos, negativos u omisivos, para poder decidir si las cosas deben mantenerse en el estado en que se encuentran o si debe restituirse provisionalmente a la persona en el goce del derecho violado.

En las mencionadas consideraciones, ¿Qué criterio deben atender los órganos jurisdiccionales para otorgar la suspensión del acto reclamado con efectos restitutorios?

La Segunda Sala de la SCJN ha señalado que los parámetros que los juzgadores deben tomar en cuenta para analizar la posibilidad de conceder la suspensión del acto reclamado con efectos restitutorios son los consistentes en que la restitución provisional de los derechos sea temporal en la medida que, en caso de resolver contrario a la pretensión de la quejosa, se esté en posibilidad de retrotraer los efectos de la suspensión, ya que esta puede ser revocada en caso de la negativa del amparo.[3]

Con dicha medida “temporal o provisional” se busca preservar la materia del juicio, el Juzgador protege el derecho que la quejosa considera afectado mientras se resuelve el juicio.  Por lo anterior, es irrelevante que los efectos de una medida cautelar coincidan con los de una eventual sentencia de amparo, siempre y cuando dichos efectos sean transitorios, no definitivos y puedan retrotraerse.

Por ello, al tener la suspensión provisional el carácter de transitoria, hasta que se dicte la sentencia ejecutoria que resuelva el juicio de amparo, es posible concederla conforme a lo señalado por el artículo 147, de la Ley de Amparo, ya que, de ser jurídica y materialmente posible, se debe restablecer al quejoso de manera provisional o temporal, en el goce del derecho violado sin que esto implique que se extinga la materia del juicio principal.

Sin embargo, es importante precisar que si la restitución al quejoso en el goce del derecho que estima violado es plena, entonces tal restitución no es procedente por medio de la suspensión. Lo anterior en virtud de que implicaría dejar sin materia el Juicio de Amparo, ya que esto último es materia de la sentencia definitiva que se dicte de conformidad con el numeral 77 de la Ley de Amparo.[4]

Es importante recordar que, aún y si la suspensión se concede con efectos restitutorios, ello no implica modificar, restringir derechos o constituir algún otro que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda, sino, mantener la situación jurídica del quejoso en el estado en el que se encuentra a la fecha de la presentación de la demanda.

Al respecto, pareciera irrelevante que exista identidad entre los efectos de la suspensión con efectos restitutorios y los efectos de una posible sentencia favorable para la quejosa para valorar si se debe de otorgar o no. Como se ha mencionado anteriormente, la suspensión del acto reclamado con efectos restitutorios es un beneficio transitorio que busca evitar que el quejoso sufra una afectación mayor a su esfera jurídica.

Lo importante es que los Juzgadores analicen las consecuencias jurídicas que la restitución temporal de los derechos pueda traer y si esta restitución temporal de derechos puede ser revocada en caso de una sentencia negativa. Lo anterior en virtud de que siempre se debe privilegiar que con la ejecución del acto reclamado, no se vulneren de forma grave e irreparable los derechos de la persona que acudió al juicio de amparo para buscar la protección y restitución de sus derechos violados o afectados.

Autor: Pamela Balderas O.


[1] Artículos 139 a 146 de la Ley de Amparo.

[2] 1a./J. 70/2019 (10a.) con número de registro digital 2021263.

[3] Contradicción de tesis número 338/2022. Tesis: 2a./J. 22/2023 (11a.).

[4] Tesis: I.11o.C. J/5 K (11a.) con número de registro 2024344.

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Implicaciones del derecho de las aseguradoras para pedir información a los asegurados relativo a un siniestro

  • El derecho de las aseguradoras para solicitar información a los asegurados sobre un siniestro, previsto en la Ley Sobre el Contrato de Seguro (LCS), permite a estas investigar las circunstancias de los siniestros sin límites claros en cuanto a temporalidad o frecuencia, lo que puede generar incertidumbre jurídica para los asegurados.
  • Aunque los tribunales han señalado que esta facultad debe ejercerse de manera razonable y proporcional, la falta de precisión en la LCS respecto al tiempo límite para resolver reclamaciones o solicitar información deja espacio para posibles abusos y afecta la certeza jurídica de los usuarios.

En tiempos recientes, se ha reflejado cada vez más la necesidad de contar con medios de protección sobre nuestra persona y patrimonio. Como ejemplo, recordamos la desafortunada catástrofe acontecida en Acapulco, Guerrero, que devastó dicho centro turístico y con la cual, se dejó en estado de indefensión a muchos de sus ciudadanos, empresarios e incluso al propio gobierno; ello, al no tener previsto en su mayoría un plan de respuesta a dicha contingencia.

Por lo anterior, resulta importante generar una cultura para salvaguardar la integridad personal y material mediante la contratación de un seguro. Por esta razón, el sector de las aseguradoras ofrece múltiples servicios con la finalidad de asegurar la vida, la salud, los bienes, el patrimonio, entre otras cuestiones. Sin embargo, las normas relativas a este sector presentan aún en la actualidad diversas lagunas e inconsistencias que no han sido resueltas.

En lo particular, la Ley Sobre el Contrato de Seguro (“LCS”) regula el procedimiento a seguir en caso de un siniestro. Primero, previo a que la aseguradora determine procedente o improcedente el pago de la suma asegurada al usuario, la LSCS establece una facultad en favor de las aseguradoras de exigir del asegurado o sus beneficiarios cualquier clase de información sobre hechos relacionados con el siniestro mediante los cuales puedan determinarse las circunstancias en que sucedió el mismo; sin embargo, ¿hasta qué límite comprende esta facultad?

Lo cierto es que el artículo relativo a ese derecho no establece ningún tipo de límite ni temporalidad para exigir información por parte de sus asegurados, es decir, deja abierto el camino para que la aseguradora solicite las veces que sean necesarias información relativa al siniestro, sin ningún tipo de sanción o límite establecido en la norma jurídica.

Lo anterior, podría generar incertidumbre jurídica para los usuarios de las aseguradoras, especialmente por el tiempo que tienen para ejercer su acción en contra de estas. En el caso del seguro de daños tienen un tiempo límite de dos años para reclamar el monto asegurado y en el caso de cobertura de fallecimiento en los seguros de vida es de cinco años.

Adicionalmente a lo anterior, de una lectura íntegra a la LCS se desprenden diversas causales que facultan a la aseguradora a rescindir el Contrato de Seguro de que se trate, y dejar sin efectos sus obligaciones frente a los asegurados en caso de advertir alguna omisión o inexacta declaración de información al momento de contratar el seguro. Esto obedece a que las aseguradoras calculan los riesgos con base en las declaraciones de los asegurados y así ofrecen una cobertura específica para cada usuario y el monto de la prima.

Al momento de la realización de un siniestro, corresponde a la empresa aseguradora investigar por medio de sus colaboradores las circunstancias específicas que generaron el siniestro. No obstante, esto no significa un derecho absoluto por parte de las aseguradoras para pedir ilimitadamente a los asegurados cualquier clase de información.

En criterios judiciales emitidos recientemente, los Tribunales Colegiados han determinado que la investigación de información es realizada por profesionales de las aseguradoras para determinar las circunstancias relativas al siniestro, pero desde un requerimiento racional, adecuado y acorde con el caso en concreto, ello no significa que se traslade la carga de la prueba al asegurado para obtener una efectiva procedencia de reclamación en contra de la aseguradora y mucho menos que les corresponda a los asegurados brindar información que permita a la empresa aseguradora deslindarse de sus obligaciones.[1]

Por su lado, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación había interpretado que esta facultad en favor de las aseguradoras no vulnera el derecho de igualdad porque al establecer que la empresa aseguradora puede deslindarse de sus obligaciones en caso de que se acredite una falsa declaración, atribuye la carga de probar la mala fe de los asegurados a la empresa aseguradora y de esta forma desvirtuar la presunción de buena fe.[2]

Sin embargo, se considera que esta facultad se encuentra íntimamente relacionada con la inexactitud de la LCS respecto al tiempo límite que tiene una empresa aseguradora para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de una reclamación. Esta omisión en la norma podría generar incertidumbre para los asegurados, puesto que la facultad de pedir información relativa al siniestro tampoco tiene un límite y la empresa aseguradora puede pedir dicha información las veces que considere necesarias para relacionar las circunstancias del siniestro.

Autor: Iván Castelán C.


[1] Véase la tesis de rubro “CONTRATO DE SEGURO. LA ATRIBUCIÓN DE LA ASEGURADORA PARA PEDIR INFORMACIÓN SOBRE LAS CIRCUNSTANCIAS RELATIVAS AL SINIESTRO NO ADMITE TRASLADAR LA CARGA DE LA PRUEBA A LA PERSONA BENEFICIARIA.” y registro digital número 2028776.

[2] Véase la tesis de rubro: “CONTRATO DE SEGURO. EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY RELATIVA NO VULNERA EL DERECHO DE IGUALDAD.” y registro digital número 2017154.