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La nueva legislación en Competencia Económica (Parte 1)

El sector de competencia económica ha tenido cambios recientes que se suman a las modificaciones legislativas que se han realizado durante este sexenio . Hablamos sobre la reforma constitucional de finales del año pasado y la modificación a la Ley Federal de Competencia Económica. Para esto, nos acompañan Juan Carlos Machorro, socio de nuestro despacho, y las asociadas de Santamarina y Steta, Mariana Alcalá y Sofía Ramírez. Repasamos brevemente el contexto histórico de la legislación sobre competencia económica, del cambio de naturaleza y de la nueva creación de las autoridades regulatorias, y los cambios que experimenta la materia ahora con estas nuevas reformas y modificaciones.

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El Plan Estratégico 2025 del SAT: mayor recaudación, fiscalización y retos para las empresas en México

El Servicio de Administración Tributaria (SAT) presentó su Plan Estratégico 2025, una estrategia que busca incrementar la recaudación y fortalecer la cultura de cumplimiento fiscal en México. Sin embargo, este plan también plantea nuevos desafíos para las empresas, al enfocarse principalmente en contribuyentes ya registrados, aumentando la presión y la fiscalización sobre quienes ya cumplen con sus obligaciones.

En su análisis, nuestro socio Mariano Calderón, experto en derecho fiscal, explica los tres ejes centrales de la estrategia: asistencia al contribuyente, simplificación administrativa y fiscalización intensiva.

El documento profundiza en los efectos que esta política puede tener en el entorno empresarial, los riesgos legales y administrativos que implica, y las medidas preventivas que las compañías pueden adoptar para protegerse ante auditorías más estrictas.

Descarga el artículo completo y conoce cómo tu empresa puede anticiparse a los retos fiscales que traerá el Plan Estratégico 2025 del SAT.

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Cómo cumplir la Ley Silla en el 2025 y evitar sanciones

En este nuevo episodio nos acompaña Ricardo Monterrubio, asociado del área laboral de nuestro despacho, para charlar acerca de la llamada “Ley Silla” y su reciente actualización del mes de julio de 2025. Se trata de una nueva normativa que obliga a las empresas y patrones a proveer sillas y espacios de descanso para sus trabajadores y colaboradores. Conversamos sobre lo que esto significa para las empresas, las obligaciones diferenciadas según el sector de la economía, la regulación pendiente a cargo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y aspectos prácticos de su implementación y cumplimiento.

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Nuevos Reglamentos de las Bolsas de Valores para Emisoras Simplificadas

Resumen Ejecutivo:

  • Actualización de los reglamentos interiores de la Bolsa Mexicana de Valores, S.A.B. de C.V. y de la Bolsa Institucional de Valores, S.A. de C.V. en materia de emisoras simplificadas.
  • Marco Regulatorio Aplicable y Características de las Emisoras Simplificadas;
  • Procedimiento de Listado y Colocación; y
  • Relevancia de la Reforma.

Marco Regulatorio de las Emisoras Simplificadas

Con la finalidad de culminar con la emisión de la regulación aplicable a emisoras simplificadas comenzada en 2024, y tras la publicación del pasado 28 de enero de 2025, en el Diario Oficial de la Federación (“DOF”) de las modificaciones las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (“CNBV”) aprobó una reforma a los Reglamentos Interiores de la Bolsa Mexicana de Valores, S.A.B. de C.V. (“BMV”) y a la Bolsa Institucional de Valores, S:A. de C.V. (“BIVA”) con el fin de establecer un régimen específico y simplificado dirigido a las denominadas “Emisoras Simplificadas”. La versión actualizada de ambos reglamentos puede ser consultada en la página web de cada una de las Bolsas de Valores.

Las Emisoras Simplificadas son personas morales que inscriben sus valores bajo un proceso simplificado en el Registro Nacional de Valores, incluyendo también a ciertas instituciones fiduciarias, siempre que el patrimonio fideicomitido no derive de emisoras tradicionales. La reforma distingue claramente a estas emisoras de las tradicionales al crear un marco normativo específico para las primeras. Esto se evidencia en la prohibición de utilizar los recursos obtenidos de sus colocaciones para cumplir obligaciones de valores de empresas del mismo grupo, así como en el establecimiento de un proceso de listado particular sin posibilidad de inscripción preventiva, con el fin de prevenir posibles usos indebidos o riesgos financieros.

Asimismo, las Emisoras Simplificadas pueden listar diferentes tipos de valores, como acciones, instrumentos de deuda, valores respaldados por activos y valores estructurados. Los requisitos de información financiera para la inscripción varían según el nivel de la emisora. Por ejemplo, las Emisoras Simplificadas de Nivel I deben presentar estados financieros dictaminados del último ejercicio social y estados trimestrales internos, mientras que las de Nivel II y las que emitan acciones deben presentar estados financieros dictaminados de los últimos dos ejercicios sociales, así como estados financieros trimestrales. Para ciertos instrumentos, es obligatorio contar con un dictamen de calidad crediticia emitido por una institución autorizada.

Procedimiento de Listado y Colocación

El proceso de listado se realiza mediante la presentación de una solicitud a la Bolsa de Valores que corresponda (ya sea la BMV o BIVA) a través de la plataforma electrónica de la Bolsa de Valores que corresponda (ya sea “Emisnet”, para la BMV o “DIV”, para BIVA), junto con la documentación específica requerida para Emisoras Simplificadas detallada en cada uno de los reglamentos correspondientes, diferenciando entre las Emisoras Simplificadas que cumplen con el artículo 10 de las Disposiciones de carácter general aplicables a las Emisoras Simplificados y los valores objeto de inscripción simplificada, y las que no, en colaboración con un intermediario colocador. La Bolsa de Valores que corresponda evalúa y califica la documentación, emitiendo una opinión favorable cuando se cumplen los requisitos. Un aspecto novedoso de esta reforma es la eliminación de la obligación de realizar una oferta pública para valores inscritos y listados como resultado de fusiones o escisiones de Emisoras Simplificadas. Además, se permite solicitar que la solicitud y documentación no sean puestas a disposición del público, salvo que la información ya sea pública por otros medios, balanceando así la transparencia con la confidencialidad.

Relevancia de la Reforma

Esta reforma complementa de manera relevante el marco regulatorio para el acceso al mercado bursátil por parte de empresas con estructuras menos complejas o en crecimiento, que anteriormente enfrentaban barreras regulatorias significativas para listar sus valores. Al crear un marco normativo claro y específico para las Emisoras Simplificadas, se brinda certidumbre jurídica a las emisoras, inversionistas y participantes del mercado sobre sus derechos, obligaciones y procedimientos. Asimismo, protege a los inversionistas mediante requerimientos rigurosos de información financiera y la prohibición del uso indebido de recursos, lo que contribuye a fortalecer la transparencia y confianza en el mercado.

Adicionalmente, la reforma impulsa la modernización del mercado de valores mexicano, permitiendo una mayor diversidad de instrumentos y procesos más ágiles, tales como la autorización de fusiones y escisiones sin necesidad de oferta pública, adaptándose a las necesidades de un mercado financiero en constante evolución. Esto no solo abre nuevas oportunidades para empresas que buscan financiamiento, sino que también posiciona a la BMV y a BIVA como mercados más inclusivos y dinámicos.

santamarina steta podcast la nueva ley en materia de telecomunicaciones y radiodifusion consideraciones para el sector

La nueva Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión: Consideraciones para el sector

En este nuevo episodio de Evolución Legal, nos acompañan Juan Carlos Machorro y Paola Morales, socios de nuestro despacho, para hablar sobre la Nueva Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Después de la desaparición del Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT), se aprueba esta ley que determina los nuevos reguladores y encargados de las responsabilidades del anterior IFT. Hablamos en particular de la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones, la nueva comisión reguladora, cuáles son las consideraciones que tiene que tener el sector durante este periodo de transición y algunas de las preocupaciones sobre algunas disposiciones que supone la ley, en especial sobre el nuevo concepto de editorialización que se contempla.

Permisos de Autoconsumo Eléctrico

Permisos de Autoconsumo Eléctrico: Requisitos para Centrales Eléctricas de 0.7 a 20 MW

Resumen Ejecutivo:

  • La Comisión Nacional de Energía publicó el 6 de agosto de 2025 el acuerdo con los requisitos para obtener permisos de generación de energía para autoconsumo interconectado con capacidad de 0.7-20 megawatts (MW).
  • El acuerdo para la obtención del permiso de generación de energía para autoconsumo entrará en vigor a partir de la publicación los Reglamentos de las Leyes del Sector Eléctrico y de Planeación y Transición Energética.

Mediante una publicación en el Diario Oficial de la Federación (“DOF”) el 6 de agosto de 2025, la Comisión Nacional de Energía (“CNE”) emitió el “Acuerdo de la Comisión Nacional de energía por el que se establecen los requisitos para obtener el permiso de generación para autoconsumo interconectado en centrales eléctricas cuya capacidad sea entre 0.7 y 20 megawatts (MW)” (el “Acuerdo para Permisos de Autoconsumo”), por medio del cual se establecen los requisitos que deberán presentar las centrales eléctricas de autoconsumo interconectado cuya capacidad sea de 0.7MW a 20 MW, entre los cuales se incluye la presentación de:

  1. El formato que emita la CNE, para dichos efectos, en el cual se deberán completar:
    • los datos de la persona solicitante;
    • el tipo de la tecnología a utilizar;
    • la capacidad de la central eléctrica;
    • la ubicación en la que se llevará a cabo el proyecto;
    • si cuenta con respaldo, propio o contratado;
    • la descripción del plan de financiamiento;
  2. El diagrama unifilar con propuesta de interconexión al Sistema Eléctrico Nacional (“SEN”).
  3. El programa de obras, incluyendo fechas de inicio de obras y operación, así como la terminación de obras.  
  4. El plan de negocios para desarrollar el proyecto en caso de que la central eléctrica no esté instalada.  
  5. La acreditación de la capacidad técnica y financiera del solicitante.
  6. Entre otros.

Es importante destacar que, si bien algunos de los requisitos contenidos en el Acuerdo para Permisos de Autoconsumo ya se contemplaban desde la legislación anterior, este prevé la presentación de nuevos documentos, así como la inclusión, en caso de centrales eléctricas intermitentes que vayan a inyectar energía al SEN, de contar con un respaldo, propio o contratado, a través de un sistema de almacenamiento de energía eléctrica, mejor conocido como SAE.

La CNE publicará en su página electrónica y en el DOF el formato mencionado la fracción I.

El Acuerdo para Permisos de Autoconsumo entrará en vigor a partir de la publicación los Reglamentos de las Leyes del Sector Eléctrico y de Planeación y Transición Energética.

Links de Referencias: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5764827&fecha=06/08/2025#gsc.tab=0

Para más información sobre los requisitos que serán aplicables para la solicitud de un permiso de generación contactar a Juan Carlos Machorro, Elena Ocampo o Daniela A. Alcántara.

Nuevas Oficinas Comisión Nacional de Energía

Nuevas Oficinas de la Comisión Nacional de Energía

Resumen Ejecutivo:

  • A partir del 5 de agosto de 2025 la Comisión Nacional de Energía se encontrará ubicada en la Colonia Roma.
  • En esta nueva dirección se encontrarán las nuevas oficinas administrativas de la Comisión, así como la Oficialía de Partes de la misma.

Mediante una publicación en el Diario Oficial de la Federación el 6 de agosto de 2025, la Comisión Nacional de Energía (“CNE”) dio a conocer la nueva ubicación de la oficina administrativa y de la Oficialía de Partes de esta, la cual estará ubicada en Avenida Insurgentes, número 20, de la Glorieta de Insurgentes, Colonia Roma Norte, C.P. 06700, Alcaldía Cuauhtémoc, Ciudad de México (la “Nuevo Domicilio de la CNE”).

En dicha publicación se estableció que a partir del día 5 de agosto de 2025 se deberá considerar el Nuevo Domicilio de la CNE como el domicilio oficial de la CNE, por lo que, todos los trámites, escritos, oficios, notificaciones y demás aplicables se deberán presentar y/o realizar en dicho domicilio.

Links de Referencias: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5764828&fecha=06/08/2025#gsc.tab=0

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M&A en Sectores Regulados: Aspectos Clave en Energía, Financiero y Telecomunicaciones

Las fusiones y adquisiciones (M&A) en sectores altamente regulados como energía, financiero y telecomunicaciones presentan desafíos únicos que van más allá de la estrategia corporativa y financiera. En estos casos, el cumplimiento normativo, la intervención de autoridades regulatorias y los tiempos legales se convierten en factores determinantes para el éxito de una transacción.

En este artículo, Jorge León Orantes, socio director de Santamarina + Steta, analiza los elementos clave que deben considerarse al planear una operación de M&A en industrias sujetas a regulación estricta. Desde la importancia de un due diligence legal reforzado hasta los criterios de evaluación de organismos como COFECE, CNBV e IFT, el texto ofrece una guía esencial para anticipar riesgos, cumplir con la ley y avanzar con certeza jurídica.

Descubre por qué una planeación legal sólida puede ser la diferencia entre una adquisición exitosa y una operación fallida, y cómo alinear tu estrategia legal y financiera desde el inicio del proceso.

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El convenio bilateral entre México y Estados Unidos en materia de aviación: ¿un frente de tensión más?

En este episodio nos acompaña, Andrés Remis especialista en derecho aeronáutico para analizar el anuncio reciente del gobierno de Estados Unidos acerca de la posible violación al acuerdo bilateral derivado de medidas unilaterales adoptadas por el gobierno mexicano durante la administración pasada.

Conversamos sobre qué establece este acuerdo, qué tipo de obligaciones asumió México, y en qué puntos se considera que ha fallado. También abordamos cuáles son las implicaciones prácticas de estas sanciones para la industria de la aviación y un entorno complejo de tensiones en la relación bilateral que enfrenta la administración a cargo de la Dra. Sheinbaum.

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Contratos con entidades públicas: implicaciones legales que suelen pasarse por alto

Introducción

Contratar con entidades del sector público suele presentar riesgos y particularidades jurídicas que muchas empresas y profesionales pasan por alto. Un error común, y delicado, es asumir que al incluirse ciertas cláusulas con lenguaje “civil” o “mercantil” el contrato pierda su naturaleza administrativa; dicho error, genera que muchas veces se busque impugnar este tipo de contratos en juzgados civiles o mercantiles.

Sin embargo, la participación de una entidad gubernamental altera radicalmente la naturaleza del conflicto, pues la mayoría de los actos emitidos por el gobierno, aún relacionados con contratos, son actos administrativos, por lo que en muchos casos, sólo la vía contencioso-administrativa será la adecuada para reclamar derechos o impugnar acciones derivadas de esos contratos. Este aspecto está respaldado por jurisprudencia vinculante de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y otros tribunales federales, por lo que omitirlo puede acarrear la pérdida irreparable del derecho de cobro u otros intereses legítimos.

¿Qué es un contrato administrativo y cómo identificarlo?

La naturaleza administrativa de un contrato se define -principalmente-, por el conjunto de los siguientes elementos:

  • La intervención de una autoridad o ente público como parte directa.
  • La existencia de un interés público o social predominante en el objeto del contrato.
  • Regulación legal bajo normas administrativas.
  • Inclusión frecuente de cláusulas exorbitantes, que confieren facultades unilaterales al Estado o entidad contratante.

Así, un contrato celebrado con cualquier dependencia, municipio, entidad federal o local, organismo descentralizado o empresa paraestatal, aun bajo forma y terminología mercantil, debe tratarse jurídicamente como un contrato administrativo siempre que concurran tales elementos, por lo que la impugnación de actos derivados de esa relación contractual deberá ser por la vía administrativa.

Jurisprudencia clave: El incumplimiento como acto administrativo

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia con rubro “CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. EL INCUMPLIMIENTO DE PAGO TIENE NATURALEZA ADMINISTRATIVA”, ha sido clara al resolver que el incumplimiento de pago a la contraparte por el gobierno o sus entidades no es un conflicto civil o mercantil, sino de naturaleza administrativa. El motivo es que todas las cláusulas económicas, legales y operativas de un contrato deben analizarse como una unidad jurídica, y si el contrato es administrativo, todo lo relativo a su ejecución y cumplimiento tiene la misma naturaleza. La parte central de dicha jurisprudencia es la siguiente:

“…El hecho de que la prestación reclamada sea la falta de pago de una contraprestación a un contratista particular, no obsta para concluir que ese incumplimiento tiene naturaleza administrativa, toda vez que el documento que originó la prestación es un contrato administrativo. En consecuencia, los conflictos en relación con la falta de pago estipulada deben resolverse en los juicios administrativos respectivos…[1]

Por tanto, intentar litigar un adeudo derivado de un contrato administrativo ante un juzgado civil o mercantil usualmente será infructuoso, pues al no ser la vía idónea la demanda será desechada y se perderá la oportunidad de defensa y el derecho de cobro.

¿Qué implica litigar por la vía administrativa?

La regulación de los juicios administrativos es radicalmente distinta a la de los juicios mercantiles, siendo las principales distinciones las siguientes:

  • Plazos: Dependiendo de si se trata un juicio federal o local, el plazo cambia entre 15 y 30 días hábiles para interponer la demanda administrativa.
  • Tribunales especializados: La competencia recae en tribunales de lo contencioso-administrativo, ya sean federales (como el Tribunal Federal de Justicia Administrativa) o locales.
  • Acto administrativo: El juicio administrativo, por regla general, únicamente es procedente en contra de actos de autoridad definitivos que afecten los derechos de los particulares, por lo que actos procesales o intermedios no serían impugnables. Este punto es importante, pues usualmente los contratos prevén una serie de pasos para considerar que existe una falta de pago.
  • Medios de defensa optativos: En muchos casos, el particular puede optar entre presentar un recurso administrativo ante la propia autoridad, o bien, promover directamente el juicio ante los Tribunales.
  • Ejecución no inmediata: Aun si el juez determina el cumplimiento, las sentencias administrativas pueden no ser ejecutables de inmediato y estar sujetas a diversas instancias.

Recomendaciones prácticas para empresas y contratistas

Para limitar el riesgo de interponer una vía improcedente, como lo sería la mercantil, es indispensable:

  • Analizar siempre la naturaleza real del objeto, específicamente, si su objeto está encaminado a atender cuestiones de interés general y/o social.
  • Identificar si el otro firmante es una entidad pública ejerciendo funciones propias del Estado.
  • Consultar y entender la legislación conforme a la cual se celebra el contrato. Puede variar según el nivel (federal, estatal o municipal) y tipo de contrato.
  • Analizar el procedimiento contractual para obtener una resolución administrativa definitiva. Es importante destacar que existen muchas ocasiones en que el silencio de la autoridad, tras cierto tiempo, puede entenderse como una resolución definitiva que puede ser impugnada.

Matices: ¿hay excepciones?

Aunque la mayoría de las relaciones contractuales con entidades del Estado tienen naturaleza administrativa, no todas las intervenciones del sector público lo son. Existen casos en los que el Poder Judicial ha determinado que la entidad actúa como particular, y que la relación jurídica se rige por normas de derecho privado. Esto ocurre especialmente en sectores donde el Estado participa en condiciones de libre competencia, o bien, sin ejercer potestades de autoridad.

Un ejemplo que ha sido recurrentemente analizado por el Poder Judicial, es el de los contratos de suministro de energía eléctrica celebrados entre particulares y la Comisión Federal de Electricidad (CFE). En la jurisprudencia con rubro “COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA ACTOS PREVISTOS EN EL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA”, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que:

“…la relación derivada del contrato de adhesión para el suministro de energía no coloca a la CFE en un plano de supra a subordinación frente al usuario, ni implica una imposición arbitraria de condiciones… En consecuencia, los conflictos derivados de dicha relación deben tramitarse en la vía ordinaria mercantil…[2]

Este criterio fue complementado posteriormente por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, el cual estableció que dentro de una misma relación contractual pueden coexistir actos administrativos y actos mercantiles. Así, en el caso del aviso-recibo de la CFE, determinó que:

  • La orden de corte o apercibimiento de suspensión del servicio sí constituye un acto administrativo, por provenir de una autoridad y fijar unilateralmente consecuencias jurídicas.
  • En cambio, el cobro del servicio de energía eléctrica derivado del contrato es un acto de naturaleza mercantil, por lo que no puede considerarse como acto de autoridad y debe reclamarse en la vía ordinaria.

Este criterio fue recogido en la jurisprudencia “AVISO RECIBO QUE CONTIENE LA ORDEN O APERCIBIMIENTO DE CORTE DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y EL COBRO POR ESE SERVICIO. CUANDO EN EL AMPARO SE RECLAMAN AMBOS ACTOS, AQUÉL DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA Y ÉSTE MERCANTIL, LOS EFECTOS DE LA CONCESIÓN ANTE LA FALTA O INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN SÓLO CONLLEVAN LA INSUBSISTENCIA DEL PRIMERO, AL NO RESULTARLE APLICABLE AL SEGUNDO EL ARTÍCULO 124, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO” con el siguiente resumen:

“…cuando en el amparo se reclaman actos de distinta naturaleza —como la orden de corte (administrativa) y el cobro del servicio (mercantil)— los efectos de la concesión del amparo deben diferenciarse, ya que el artículo 124 de la Ley de Amparo solo aplica al acto materialmente administrativo…”

Este enfoque evita confusiones procesales y permite a las partes reclamar en la vía correcta, de acuerdo con la verdadera naturaleza del acto impugnado. Asimismo, reafirma la necesidad de un análisis caso por caso, especialmente cuando una misma relación jurídica incluye componentes públicos y privados.

Conclusión

Las jurisprudencias recientes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito obligan a todos los participantes en contrataciones con la administración pública a validar meticulosamente la vía procesal adecuada. Un error en la elección del tribunal o la vía judicial puede tener como consecuencia la pérdida completa del derecho de cobro o cumplimiento. Conocer y aplicar estos criterios es fundamental para todo abogado, empresa o profesionista que celebre contratos con el sector público en México.


[1] Al respecto véase la jurisprudencia con rubro “CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. EL INCUMPLIMIENTO DE PAGO TIENE NATURALEZA ADMINISTRATIVA” con número de registro digital 2016318.

[2] See the jurisprudential thesis titled ADMINISTRATIVE CONTRACTS. NON-PAYMENT HAS ADMINISTRATIVE NATURE, published under digital registry number 2016318.

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Nuevos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto las convocatorias a asambleas de accionistas

El pasado 9 de julio de 2025, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (“Primera Sala”), al resolver el Amparo directo en revisión 1426/2020, emitió las jurisprudencias 1a./J. 76/2025 (11a.) y 1a./J. 78/2025 (11a.), que introducen criterios relevantes para la práctica societaria, particularmente en relación con la forma en que deben realizarse las convocatorias a asambleas de accionistas.

En dichas jurisprudencias, la Primera Sala validó expresamente la posibilidad de publicar, la primera y segunda convocatoria a una asamblea de accionistas en una misma publicación realizada a través del Sistema Electrónico de Publicaciones de la Secretaría de Economía. Se trata de una práctica que algunas sociedades ya venían adoptando, pero cuya validez era jurídicamente cuestionable.

Al respecto, durante años, la interpretación predominante en el ámbito corporativo fue que, conforme al artículo 191 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (“LGSM”), la segunda convocatoria a una asamblea de accionistas debía publicarse en fecha distinta y posterior a la primera.

Esto, debido a que el citado artículo exige que la segunda convocatoria “exprese la circunstancia” por la cual no se pudo celebrar la asamblea en la primera convocatoria. Bajo esta lógica, se entendía que la falta de celebración en la primera convocatoria era un requisito previo para que válidamente pueda publicarse la segunda y, que su anticipación implicaba una presunción indebida de falta de quórum.

Incluso algunos de nuestros Tribunales Colegiados llegaron a declarar la nulidad de asambleas cuyas convocatorias, se realizaron en una misma publicación, como ocurrió en el asunto que derivó en la tesis aislada II.2o.C.229 C, al considerar que ello contravenía el artículo 191 de la LGSM.

Ahora, la Primera Sala rompe con este paradigma al establecer que también es válido que la primera y segunda convocatoria a una asamblea de accionistas consten en una misma publicación, siempre que en ella se establezca con claridad los escenarios en los que se realizará la primera convocatoria y, en su caso, la segunda.

A juicio de la Primera Sala, bajo el principio de la autonomía de la voluntad, corresponde a cada sociedad decidir, incluso a través de sus estatutos sociales, si opta por realizar una publicación única o dos publicaciones separadas.

Por lo tanto, estos nuevos criterios jurisprudenciales representan un cambio relevante tanto para la práctica corporativa como para el litigio societario, al reconocer expresamente la validez de ambas modalidades de publicación de convocatorias a asambleas de accionistas: ya sea mediante publicaciones separadas o en una sola. Esta nueva interpretación brinda certeza jurídica a aquellas sociedades que ya adoptaban la modalidad de publicación única, al eliminar el riesgo de que las asambleas celebradas con base en dicha práctica fueran declaradas nulas.

¿Qué sucede cuando la denominación de un contrato no coincide con lo que las partes realmente pactaron en él?

¿Qué sucede cuando la denominación de un contrato no coincide con lo que las partes realmente pactaron en él?

En la práctica legal es común ver contratos cuyo nombre no corresponde con su verdadero contenido. Esto hace que surja una pregunta importante: ¿qué sucede cuando la denominación de un contrato no coincide con lo realmente pactado en él?

Conforme a las reglas de interpretación de los contratos, el nombre o denominación que las partes le pongan a dicho acuerdo no define su naturaleza. De hecho, el artículo 1851 del Código Civil Federal establece que, si las palabras de un contrato parecieran contrarias a la intención evidente de las partes, deberá prevalecer esta última.

Y es que carecería de sentido que las partes pudiesen arbitrariamente modificar los derechos y obligaciones que asumen o adquieren en un contrato, simplemente cambiando su denominación o título.

Entonces, ¿cómo se determina la verdadera naturaleza de un contrato y, por tanto, las obligaciones que cada parte asume?

Nuestros máximos tribunales del país han señalado que es necesario atender a los siguientes aspectos para desentrañar la verdadera naturaleza de un contrato:

  1. La intención de las partes al contratar;
  2. El contenido del contrato y;
  3. Los hechos y actos ejecutados por las partes.

Así, en aplicación de esta regla, nuestros Tribunales han determinado, por ejemplo, que “promesas de compraventa”, en las que ya se acordó precio y cosa, son en realidad contratos de compraventa definitivos. Esto se debe a que, conforme a la ley, el contrato de compraventa existe desde el momento en que hay acuerdo sobre precio y cosa; por lo que no siendo relevante el nombre que las partes le otorguen a dicho acuerdo, se tratará de un contrato de compraventa definitivo.

O bien, otro ejemplo podría ser, si en un contrato denominado como “contrato de arrendamiento” se establece que el supuesto arrendador se obliga a transmitir la propiedad de un inmueble, el supuesto arrendatario se compromete a pagar una suma determinada de dinero por él y, además, en la ejecución del contrato las partes actúan conforme a esas obligaciones, es claro que la intención de las partes fue la de celebrar una compraventa, por lo que es lógico que no se trata de un contrato de arrendamiento.

En conclusión, existen casos en que no es congruente la denominación o título de un contrato con lo realmente pactado en él, por lo que siempre deberá considerarse que la verdadera naturaleza jurídica del mismo se determina por su contenido, la intención de quienes lo firman, así como los hechos y actos ejecutados por las partes, no debiendo guiarnos simplemente por el encabezado que aparece en el documento.