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Reglamentos de la Ley de Hidrocarburos

En este episodio de Evolución Legal, continuamos con nuestra serie de episodios discutiendo las recientes modificaciones a la legislación del sector energético. Nos acompañan Juan Carlos Machorro, socio de nuestro despacho, y Daniela Alcántara, asociada del área energética en nuestras oficinas de la Ciudad de México para hablar sobre el nuevo reglamento sobre la ley de hidrocarburos que contempla una mayor participación de parte de la Secretaría de Energía, las nuevas definiciones sobre asignaciones y contratos mixtos, y las nuevas dispociones en exploración para Petróleos Mexicanos (PEMEX).

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Reglamentos de la Ley del Sector Eléctrico

En este episodio de Evolución Legal, nos acompañan Juan Carlos Machorro, socio de nuestro despacho y Elena Ocampo, asociada del área de energía, para hablar sobre el recientemente publicado reglamento de la ley del sector eléctrico. Con el contexto de la reforma constitucional del año pasado y la nueva Ley de la Industria Eléctrica, este reglamento busca delinear tanto la participación del Estado como la del sector público en este sector, considerando el nuevo enfoque en impacto social que presentan los nuevos cambios a la ley.

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Decreto para recuperar títulos de concesión de aguas agrícolas que estén vencidos

El pasado 29 de octubre de 2025, entró en vigor un decreto excepcional que otorga facilidades administrativas para regularizar títulos de concesión con uso agrícola, pecuario y acuacultura, que hayan perdido su vigencia o no fueron prorrogados oportunamente.

Esta medida representa una oportunidad para los concesionarios de estos sectores, considerando la tendencia cada vez más estricta de la Autoridad del Agua en materia de concesiones de agua. Los títulos de concesión que podrían ser regularizados bajo los términos de este decreto, deben contar con las siguientes características:

  1. Concesiones vencidas entre el 1 de octubre de 2017 y el 1 de marzo de 2025.
  2. Concesiones cuya prórroga no fue solicitada, o se solicitó fuera del plazo legal (6 meses antes de su vencimiento).
  3. Volumen concesionado que no exceda de 500,000.00 m3 anuales.

El decreto otorga un plazo de 6 meses para realizar las acciones de regularización, por lo que el término vence el 29 de abril del 2026.

Si bien este decreto representa una oportunidad administrativa favorable, también será un momento en el que la Autoridad del Agua verificará el cumplimiento de obligaciones por parte de los concesionarios, como: presentación de declaraciones ante Declaragua; ausencia de causales de caducidad; cumplimiento de las condiciones establecidas en el Título de Concesión.

En nuestra experiencia, es común que algunos concesionarios continúen explotando sus fuentes de agua aun con títulos vencidos, lo cual representa riesgos significativos, como: clausura de los puntos de extracción y multa que asciende a MXN$3’000,000.00. Por ello, este decreto ofrece una oportunidad única para regularizar el uso del agua, evitar sanciones y asegurar nuevamente una concesión, cada vez más escasa en México

En Santamarina y Steta contamos con amplia experiencia en trámites relacionados con la extracción, uso y aprovechamiento de aguas nacionales, incluyendo: obtención y prórroga de Títulos de Concesión; regularización de volúmenes y fuentes y atención de inspecciones y procedimientos sancionatorios ante la CONAGUA. Con gusto podemos apoyarte a evaluar si tus concesiones son susceptibles de regularización bajo este decreto y acompañarte durante todo el proceso.

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Reforma a la Ley de Aduanas

En este episodio de Evolución Legal nos reunimos con Juan Carlos Machorro, socio de nuestro despacho, y Michel Zelaya, experto de nuestra área de comercio exterior, para hablar sobre la nueva Reforma a la Ley de Aduanas, en particular al margen de muchas de las preocupaciones del actual gobierno sobre el huachicol fiscal, la seguridad en espacios aduanales y la reconfiguración del mapa comercial global. Hablamos también de muchas de las expectativas de esta reforma y algunas de las perspectivas a su implementación.

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México y la adopción de arbitrajes “verdes” o sustentables: hacia un estándar internacional en seguridad, sostenibilidad y tecnología

Resumen Ejecutivo:

  • La práctica arbitral internacional está evolucionando hacia procedimientos más seguros digitalmente, sostenibles, con baja huella de carbono y respaldados por inteligencia artificial (IA). México, como sede relevante de arbitrajes comerciales y de inversión, enfrenta la oportunidad y el reto de adoptar este modelo para mantener su competitividad y fortalecer la ejecutabilidad de los laudos.

¿Qué implica el arbitraje sustentable?

Un arbitraje sustentable integra prácticas de ciberseguridad procesal, lineamientos claros sobre el uso de IA por partes y árbitros, y políticas de sostenibilidad (“green arbitration”) que priorizan comunicaciones electrónicas y audiencias híbridas. En la práctica, esto se traduce en el uso de expedientes electrónicos con control de acceso, protocolos de intercambio seguro de evidencia, disclosure y registro del uso de IA generativa, gestión de datos personales conforme a estándares internacionales y criterios de sostenibilidad que minimizan desplazamientos innecesarios.

El resultado es un proceso más predecible, eficiente en costos y tiempos, con menor exposición a incidentes de seguridad y una huella ambiental reducida, sin sacrificar el debido proceso.

Tendencias internacionales y experiencias comparadas

Jurisdicciones líderes como Reino Unido, Singapur, Hong Kong, Suecia, Suiza y Estados Unidos han implementado reglas y protocolos que refuerzan la ciberseguridad, la protección de datos y la sostenibilidad en el arbitraje. Estas medidas han demostrado beneficios concretos: reducción de tiempos logísticos, menores costos asociados a traslados y evidencias físicas, disminución del riesgo de filtraciones o alteraciones de documentos, y una mejor experiencia de usuario en procedimientos multijurisdiccionales. En América Latina, centros en Brasil y Chile han integrado lineamientos para audiencias virtuales, ciberseguridad y sostenibilidad en su administración cotidiana.

Razones para la adopción del estándar “verde” en México

  1. Gestión de riesgos y cumplimiento: La mayoría de los arbitrajes con partes mexicanas involucran información sensible. De hecho, muchas veces se elige acudir al arbitraje simplemente por temas de seguridad y confidencialidad. Contar con protocolos robustos de ciberseguridad y manejo de datos alineados con estándares internacionales mitigan riesgos de ejecutabilidad y responsabilidad para todos los involucrados (árbitros, abogados y partes).
  2. Eficiencia económica: Políticas paperless, expedientes electrónicos y audiencias híbridas reducen costos operativos y tiempos, sin afectar la eficacia probatoria.
  3. Competitividad internacional: La adopción del estándar “verde o sustentable” posicionaría a México como sede moderna y confiable, alineada con expectativas de empresas multinacionales, financiadores y aseguradoras. Ello, no obstante los retos planteados por la llamada “reforma judicial”.
  4. Anticipación regulatoria y tecnológica: El uso responsable de IA, con disclosure y controles de calidad, previene controversias sobre integridad del expediente y dota a los tribunales de herramientas para valorar objeciones y remedios.

Implementación práctica en México

Para lograr su implementación, México (y sus distintas cámaras y centros de arbitraje) tendrían que adoptar una estrategia en tres niveles, que impliquen: (i) la elaboración de pautas mínimas sobre ciberseguridad, protección de datos, sostenibilidad y uso responsable de IA; (ii) modificación de cláusulas modelo (o desarrollo de una específica para los arbitrajes verdes); y (iii) adopción gradual y seguimiento de resultados por parte de cámaras, árbitros y abogados practicantes.

Claramente, este es un trabajo de todos los jugadores del ámbito del arbitraje nacional e internacional.

Beneficios para las partes

La adopción del estándar “verde” ofrecería procesos más predecibles (por lo menos en cuanto a sus costos), menos expuestos a contingencias tecnológicas o logísticas, y compatibles con sistemas de cumplimiento corporativo. Los arbitrajes administrados bajo estos protocolos generarían menos objeciones y dilaciones, procesos de discovery más sencillos y menos costosos para las partes, además de dotar a los paneles arbitrales con mejores herramientas para preservar la integridad del expediente y justificar decisiones procesales. A nivel reputacional, estas prácticas se alinean con compromisos ESG exigidos en cadenas de suministro y financiamiento a múltiples empresas e industrias que, incluso, utilizan al arbitraje como el preferido –si no es que el único-medio alterno para resolver controversias.

En conclusión, la transición hacia arbitrajes “verdes” representa una evolución necesaria para el ecosistema de resolución de controversias en México, con beneficios tangibles en eficiencia, seguridad y sostenibilidad. La adopción de pautas claras y medibles permitirá a México consolidarse como un referente regional en arbitraje internacional.

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Suspensión en el juicio de amparo, en ciertos casos, para obtenerla será necesario un juicio de amparo… en contra de la Ley de Amparo

El 16 de octubre de 2025, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto con el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley de Amparo; lo anterior, con motivo de la iniciativa presentada por la Presidenta Sheinbaum ante el Congreso de la Unión.

Dentro de las reformas más relevantes se encuentra la adición de requisitos para obtener la suspensión cuyo cumplimiento, en buena medida, dependerá de la discrecionalidad del Juez, y la inclusión de un artículo transitorio que permite que juicios que ya se encuentran en trámite sean sujetos a estos requisitos.

Anteriormente, para el otorgamiento de la suspensión, la Ley de Amparo sólo imponía dos requisitos. El primero, que fuera solicitado y, el segundo, que al concederla no se causaran perjuicios al interés social ni se contravinieran disposiciones de orden público.

Tales requisitos fueron inclusive matizados mediante jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las que se determinó qué se entiende por interés social y por orden público, además de incorporar como herramienta de interpretación para los jueces el término de “apariencia del buen derecho” entendido como que la persona que promueve el juicio demuestre al Juez, sólo con un estudio preliminar de la demanda, que su reclamo no es abiertamente infundado; es decir, que existe cierto grado de probabilidad de que tal persona tenga razón.

Ahora, con las reformas, los términos de esas jurisprudencias que, se insiste, previamente se utilizaban por los Jueces sólo como referencia y base para su estudio, se incorporan al texto de la Ley y, en consecuencia, ahora el proceso de análisis de los Jueces debe constar en las resoluciones de forma expresa, justificando las causas, razones y motivos por las cuales se demostró la “apariencia del buen derecho” y explicando la ponderación entre esa “apariencia del buen derecho” y las posibles afectaciones al interés social.

La intención de lo anterior es que para conceder la suspensión el Juez verifique y plasme en sus resoluciones si concurren los siguientes requisitos:

  • Que el acto combatido existe y que se tiene certeza de su inminente realización o, al menos, que se cuenta con una presunción razonable de su existencia.
  • Que existe un principio de agravio; esto es, que el Juez por lo menos infiera que la ejecución del acto reclamado afectará a la persona que promovió el juicio.
  • Que no se causa un daño significativo a la colectividad, ni se priva a la sociedad de beneficios que le corresponden.
  • Finalmente, que del análisis preliminar de la demanda, se acredite la “apariencia del buen derecho”.

Con base en estos nuevos requisitos, es tarea del particular demostrar muchas más situaciones, hechos y circunstancias jurídicas, pues éstos otorgan a los jueces mayor subjetividad. Para ejemplificar, ante una clausura, un Juez podría considerar que la simple solicitud del permiso correspondiente es suficiente para que la suspensión no causa un daño significativo a la colectividad, pues es la autoridad la que no ha emitido la respuesta a esa solicitud; pero otro Juez podría considerar que la presentación de ésta sólo genera una expectativa de derecho y, por lo tanto, que no es suficiente.

Para evitar ese margen de subjetividad, se debe incrementar el estándar bajo el cual se solicita la suspensión, argumentando todas y cada una de las razones por las cuales, en el caso del ejemplo, la solicitud de dicho permiso acredita los cuatro requisitos solicitados por la Ley de Amparo con posterioridad a la reforma.

Todo lo anterior, en principio, aplicaría para juicios de amparo que sean presentados después del 17 de octubre de 2025, fecha en que las reformas entraron en vigor. Sin embargo, el Tercer Artículo Transitorio del Decreto permite que las reformas sean aplicadas a juicios iniciados de forma previa a tal fecha, señalando que la Ley de Amparo es una ley procesal y que de acuerdo con la doctrina y las jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ésta no puede generar derechos adquiridos a cuestiones futuras.

De esta forma, en todos los juicios de amparo que se presenten con posterioridad a esa fecha se tendrán que aplicar los nuevos términos de la Ley de Amparo, por lo que ante el temor fundado de que la suspensión ahora podría ser negada al exigirse más requisitos que antes, en la propia demanda se podría incluir un concepto de impugnación específico para combatir los nuevos artículos que regulan a la suspensión, buscando que al momento de resolver la suspensión de los efectos de los actos reclamados, se aplique la Ley de Amparo anterior; lo que únicamente sucedería si el Juez concede la suspensión respecto a la aplicación de los propios artículos de la Ley de Amparo.

Desde luego, podría ser complicado que un Juez suspenda los efectos de la nueva Ley de Amparo para resolver la suspensión respecto del acto que se está combatiendo conforme a la Ley anterior; sin embargo, es una posibilidad que se puede explorar ante lo complicado que ahora será obtener dicha medida cautelar.

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Adquisición de activos de una empresa declarada en quiebra

Resumen Ejecutivo:

  • La etapa de quiebra en un concurso mercantil puede representar una oportunidad real para adquirir activos estratégicos —como maquinaria, inmuebles o derechos— bajo un proceso judicial supervisado.
  • Para inversionistas y empresas, la quiebra puede convertirse en una oportunidad estratégica para expandirse o fortalecer su cadena de valor mediante la adquisición de activos clave.

Un concurso mercantil es un procedimiento judicial cuyo propósito principal, durante la etapa de conciliación, es rehabilitar a una empresa que enfrenta problemas financieros de liquidez o insolvencia.

Durante este proceso, la ley otorga ciertas protecciones para que la empresa pueda seguir operando y negociar con sus acreedores el pago o reestructura de sus deudas, con el apoyo de un especialista denominado Conciliador, designado por el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles (IFECOM).

No obstante, cuando no es posible alcanzar un acuerdo con los acreedores, o bien la empresa misma solicita su quiebra (liquidación) directa, el procedimiento entra a una nueva fase: la etapa de quiebra.

En esta fase, el Juez Concursal declara formalmente la quiebra y ordena que la administración y posesión de los bienes de la empresa pasen a un especialista denominado Síndico. Este profesional tiene la responsabilidad de preservar y maximizar el valor de los activos, así como de enajenarlos (venderlos) para destinar los recursos obtenidos al pago de los créditos reconocidos, conforme a la prelación establecida por la Ley de Concursos Mercantiles.

¿Una oportunidad de adquisición?

La etapa de quiebra no solo implica el cierre de operaciones para la empresa fallida, sino que también puede representar una oportunidad para terceros.

Empresas activas o inversionistas pueden participar en la adquisición de activos (como maquinaria, inmuebles, inventarios, marcas o derechos contractuales) bajo un marco jurídico que brinda certeza y transparencia, ya que la venta de estos activos se realiza bajo la supervisión judicial del Juez Concursal y del Síndico.

En muchos casos, estos procesos permiten adquirir activos estratégicos a valores atractivos, mientras que, para el Síndico y los acreedores, estas operaciones representan una vía eficiente para maximizar la recuperación de recursos y así pagar los créditos que hayan sido reconocidos a cargo de la empresa en quiebra.

Sin embargo, es importante tener presente que la adquisición de activos en un procedimiento concursal requiere un análisis cuidadoso, tanto jurídico como financiero.

Para ello, deberá realizarse una debida diligencia (due diligence) de los activos, en la cual se analicen los aspectos legales, registrales y financieros que puedan incidir en la adquisición.

Entre los puntos más relevantes se encuentran:

  • Verificar que la venta haya sido autorizada judicialmente, ya sea mediante subasta u otro tipo de enajenación, y que cumpla con las formalidades previstas en la Ley de Concursos Mercantiles.
  • Revisar la situación registral y los gravámenes que pudieran afectar los bienes a adquirir.
  • Evaluar posibles riesgos de reclamaciones de terceros.
  • Definir una estrategia de negociación con el Síndico y, en su caso, con los acreedores relevantes.

La compra de activos provenientes de una empresa en quiebra puede representar una oportunidad legítima y rentable, siempre que se lleve a cabo con un análisis previo adecuado. La experiencia de especialistas en materia concursal y transaccional permite identificar oportunidades, mitigar riesgos y asegurar la validez de la operación dentro del marco judicial correspondiente.

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Avances y próximas disposiciones en torno a la Ley Silla

El 14 de diciembre de 2025, concluye el término otorgado por la reforma identificada como “Ley Silla” para que los empleadores adecuen su normativa interna para dar cumplimiento a lo establecido en la fracción V del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, sin embargo, aún existen cuestionamientos respecto a la forma en la que se auditará la observancia de estas obligaciones.

Conforme a la publicación de la Ley Silla, los empleadores deben proveer el número suficiente de asientos o sillas con respaldo a disposición de todas las personas trabajadoras, para la ejecución de sus funciones o para el descanso periódico durante la jornada laboral.

Si bien el 17 de junio de 2025, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) publicó en el Diario Oficial de la Federación las Disposiciones sobre los factores de riesgos de trabajo para garantizar el derecho al descanso durante la jornada laboral de las personas trabajadoras en bipedestación (Disposiciones), éstas son ambigüas, por lo que no existe certeza respecto a la forma en la que se auditará el cumplimiento con la Ley Silla.

La Dirección General de Inspecciones de la STPS ha anunciado en diversos foros que, ante la ambigüedad de las Disposiciones, que se está trabajando en una nueva versión de las Disposiciones que defina los periodos mínimos de descanso que deberán otorgarse a las personas trabajadoras que laboren en bipedestación prolongada.

Se tiene previsto que estas nuevas disposiciones se publiquen previo al 14 de diciembre de 2025, y si bien se ha alegado informalmente que el cumplimiento con la Ley Silla no se auditará hasta que se aclare su alcance, esto no exime a los empleadores del cumplimiento de sus obligaciones.

Las Disposiciones imponen, entre otras, las siguientes obligaciones a los empleadores:

  1. Realizar un análisis de riesgos e integrarlo al diagnóstico o programa de seguridad y salud en el trabajo, o a las acciones preventivas y correctivas correspondientes.
  2. Asentar en las actas de los recorridos de verificación de la comisión de seguridad e higiene los riesgos detectados para cada una de las personas trabajadoras que permanecen de pie durante su jornada, así como las medidas preventivas a aplicar.
  3. Determinar el nivel de riesgo al que está expuesto cada persona trabajadora mediante el procedimiento de puntaje previsto en las Disposiciones.
  4. Proveer el tipo de asiento o silla con respaldo más adecuado: banco alto o tipo perchero: si se requiere estar de pie con apoyo ocasional; silla alta con respaldo medio: para alternar posturas; silla ergonómica ajustable: si la tarea se puede hacer sentado; o reposapiés: si la altura del asiento lo requiere.
  5. Informar a las personas trabajadoras sobre los riesgos a los que se exponen y las medidas de prevención implementadas en el centro de trabajo.
  6. Señalizar las áreas donde se ubiquen asientos o sillas con respaldo cuando estas sean diferentes al lugar de trabajo.
  7. Canalizar a las personas trabajadoras expuestas a bipedestación para atención médica, cuando haya síntomas de molestias o afectación que puedan estar relacionados con su postura.

Con motivo a lo expuesto, se exhorta a los empleadores a i) evaluar los riesgos a los cuales las personas trabajadoras que permanecen de pie durante su jornada están expuestos; ii) adecuar su reglamento interior conforme a las obligaciones que derivan de la Ley Silla; así como iii) monitorear la publicación de esta nueva versión de las Disposiciones, pues esto puede cambiar la estrategia que se definió para cumplir con la ley en cuestión.

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La CURP Biométrica: ventajas y preocupaciones sobre privacidad

En este episodio de Evolución Legal nos acompaña el socio de nuestro despacho Juan Carlos Machorro, y una de nuestras invitadas más recurrentes, María Elena Abraham, para hablar sobre las nuevas disposiciones acerca de la Clave Única de Registro Poblacional (CURP). La CURP se estableció durante la década de los años noventa para facilitar el registro de la población y la identificación de tanto nacionales como extranjeros en el país. A partir de diversas nuevas disposiciones, el CURP ahora incluirá los datos biométricos de las personas. Platicamos con María Elena sobre varios de los argumentos a favor de este supuesto fortalecimiento de la CURP, y algunas de las preocupaciones que ha levantado en cuanto a privacidad y manejo de datos.

Ley de Amparo

Reforma a la Ley de Amparo, Código Fiscal de la Federación y Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa: Modernización Procesal y Ajustes en Materia Fiscal

El 16 de octubre de 2025, se publicó en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación,
un decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley de Amparo, el Código Fiscal de
la Federación (“CFF”) y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa
(“TFJA”). En el papel, el objetivo central de la reforma es modernizar los procedimientos
judiciales, incorporar el uso de medios electrónicos en las actuaciones procesales, regular con
mayor precisión la suspensión del acto reclamado y delimitar la procedencia del amparo en asuntos
fiscales y de protección de derechos humanos. Sin embargo, más allá de su propósito, la reforma
introduce ajustes que, en la práctica, podrían restringir el margen de defensa de los ciudadanos y
las empresas.

I. Digitalización y Medios Electrónicos en el Juicio de Amparo.

La reforma establece la posibilidad de presentar promociones tanto en formato impreso como
electrónico, privilegiando el uso del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la
Federación. Las notificaciones a las partes y autoridades deberán realizarse preferentemente por
medios electrónicos, utilizando la Firma Electrónica, la cual tendrá los mismos efectos jurídicos
que la firma autógrafa. Se prevé la integración de expedientes electrónicos y físicos, así como la
obligación de las autoridades de crear perfiles institucionales en el sistema digital. En realidad,
estas medidas no constituyen una innovación absoluta, pues responden a una práctica que ya se
venía consolidando en los últimos años; la reforma busca más bien formalizar su marco normativo
y dotarlo de mayor seguridad jurídica, incorporando ciertos ajustes y mejoras técnicas para
uniformar su aplicación en todos los órganos jurisdiccionales. No obstante, se garantiza que el
acceso a la justicia no se condicione al uso de medios digitales, permitiendo la presentación en
papel si así lo decide la parte promovente.


II. Delimitación del Concepto de Interés Legítimo para la Procedencia del Amparo.

Se redefine y delimita el concepto de interés legítimo, estableciendo requisitos más estrictos para
su acreditación y, por ende, para la procedencia del juicio de amparo cuando el quejoso aduzca
tenerlo. Conforme al nuevo texto, para acreditar el interés legítimo será necesario: i) la existencia
de una lesión real y diferenciada respecto del resto de las personas; ii) que la anulación del acto u
omisión reclamados genere un beneficio cierto y directo en caso de concederse el amparo; y iii)
que dicho beneficio no sea meramente hipotético o eventual.
Estos requisitos implican una delimitación estricta del concepto en contraposición a la tendencia
que se había adoptado tras la reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de
De la mano con ese cambio, se adopta un estándar más riguroso para acreditar el interés
legítimo, lo cual, desvirtúa la finalidad original de esta figura, pues el interés legítimo fue
concebido precisamente como un mecanismo que permitiera a una colectividad, sin necesidad de
acreditar un derecho subjetivo vulnerado, defenderse frente a la transgresión de normas
constitucionales que tutelan intereses difusos o colectivos determinados, en beneficio de dicha
colectividad.

III. Suspensión del Acto Reclamado.

En cuanto a la regulación de la suspensión del acto reclamado, se establece un listado de requisitos
que los Jueces deberán evaluar para su concesión cuando se solicita a petición de parte, los cuales
son: i) la existencia o una presunción razonable de la existencia del acto reclamado; ii) la existencia
de un agravio derivado del acto reclamado, aunque sea de manera indiciaria; iii) que la concesión
de la medida no contravenga el orden público ni el interés social, así como que no se cause un
daño significativo a la colectividad, ni se prive a la sociedad de beneficios que ordinariamente le
corresponden; y, vi) que se desprenda la apariencia del buen derecho. Dichos requisitos ya se
encontraban previstos por la Constitución y en Jurisprudencia, pero la reforma ahora los incorpora
de manera expresa dentro del texto de la Ley de Amparo, lo cual otorga mayor claridad respecto
de su aplicación.
Por otra parte, la reforma restringe la procedencia de la suspensión del acto reclamado al
introducir nuevos supuestos en los que se presume que su concesión afectaría el interés social,
particularmente en materias financiera, administrativa, fiscal y de prevención de operaciones con
recursos de procedencia ilícita. Con la salvedad que en el ámbito fiscal, la suspensión podrá
otorgarse de manera discrecional, siempre que el quejoso constituya garantía suficiente del interés
fiscal, previéndose además reglas específicas para los créditos fiscales firmes.


IV. Ampliación de la Demanda y Plazos Procesales.

La ampliación de la demanda solo procederá cuando la persona quejosa tenga conocimiento de
actos de autoridad relacionados con los reclamados en la demanda inicial y que no hubieran sido
conocidos previamente. Se restringe la posibilidad de ampliar la demanda fuera de los supuestos
expresamente previstos, lo que implica una mayor exigencia de exhaustividad en la demanda
inicial y coarta la flexibilidad de esta figura, limitando su eficiencia y reduciendo la posibilidad la
posibilidad de acumular procesos, abriendo la puerta a sentencias contradictorias en casos en que
ahora no proceda la acumulación.


V. Ajustes en Materia Fiscal y Administrativa.

Se restringe la procedencia del juicio de amparo, del recurso administrativo de revocación y del
juicio contencioso administrativo en contra de actos relacionados con el cobro de créditos fiscales
que hayan quedado firmes y solicitudes de prescripción de dichos créditos.

VI. Responsabilidad de Servidores Públicos y Sanciones.

Se refuerzan las obligaciones de los servidores públicos en la integración y manejo de expedientes,
así como en el cumplimiento de las resoluciones de amparo, previendo sanciones penales y
administrativas en caso de incumplimiento.


VII. Disposiciones Transitorias.

El decreto entró en vigor al día siguiente de su publicación. Se otorgan 360 días naturales al Órgano
de Administración Judicial para adecuar el sistema electrónico y emitir los acuerdos generales
necesarios para la correcta integración de los expedientes y la operación de los medios digitales.
Adicionalmente, el Transitorio Tercero establece que, so pretexto de que se tratar de una ley
procesal, que las etapas procesales concluidas que hayan generado derechos adquiridos se regirán
por la ley vigente al inicio del proceso respectivo, pero que la reforma se aplicará a las actuaciones procesales posteriores, sin que ello, supuestamente implique aplicación retroactiva ni afectación a
derechos adquiridos, por tratarse de actuaciones futuras.

VIII. Conclusión.

La reforma representa un avance en la modernización de la justicia constitucional y fiscal, al
incorporar herramientas tecnológicas y precisar los requisitos procesales para la procedencia y
tramitación del amparo.
No obstante, introduce restricciones relevantes en materia de suspensión y ampliación de demanda,
así como en la defensa de créditos fiscales, lo que impactará de manera directa en las estrategias
de litigio y en el acceso a la justicia en materia fiscal y administrativa. Asimismo, el transitorio
sobre la posible aplicación de la reforma a Juicios de Amparo en curso, probablemente generara
severos problemas en su aplicación, dando lugar a interpretaciones encontradas, máxime con la
reciente llegada de nuevos Jueces tras la reforma judicial de 2024.

Reglamentos de Transición Energética, Biocombustibles y Geotermia

En seguimiento a la Ley de Planeación y Transición Energética, la Ley de Biocombustibles y la Ley de Geotermia, publicadas el 18 de marzo de 2025, se expidieron sus respectivos Reglamentos, los cuales sustituyen al marco anterior y consolidan la reforma energética 2025. En conjunto, estos instrumentos redefinen la organización regulatoria del sector y establecen un sistema de planeación energética vinculante.

La Secretaría de Energía (SENER), con apoyo de la Comisión Nacional de Energía (CNE), asume la conducción de dicha planeación y en su ejecución intervienen otras dependencias con atribuciones específicas en materia ambiental, agrícola, hídrica y operativa, entre ellas la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT), la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (SADER), la Comisión Nacional del Agua (CONAGUA), la Comisión Federal de Electricidad (CFE) y la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía (CONUEE).

Asimismo, Petróleos Mexicanos (PEMEX) deberá alinear sus programas de inversión y aprovechamiento energético con los instrumentos de planeación emitidos por la SENER garantizando coherencia en la implementación de las políticas de transición, biocombustibles y geotermia.

1. Reglamento de la Ley de Transición Energética

El Reglamento de la Ley de Transición Energética (RLTE), publicado el 3 de octubre de 2025, abroga el reglamento anterior de 2017 y establece el nuevo marco operativo para la planeación vinculante en materia de sustentabilidad y eficiencia energética.

Entre los principales aspectos del nuevo reglamento destacan los siguientes:

  • La SENER asume la conducción integral de la planeación, bajo la coordinación del Consejo de Planeación Energética.
  • Se definen horizontes de planeación obligatorios: corto (6 años), mediano (15 años) y largo plazo (30 años).
  • Se amplía el contenido mínimo de los instrumentos nacionales de planeación energética: Programa Sectorial de Energía (PROSENER), Estrategia Nacional de Transición Energética (ENTE), Plan para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía (PLATEASE), Plan de Desarrollo del Sector Eléctrico (PLADESE) y Plan de Desarrollo del Sector Hidrocarburos (PLADESHi).
  • Se establecen los procedimientos para desarrollar la planeación energética vinculante de los sectores eléctrico e hidrocarburos, la cual deberá coordinar la SENER considerando los planes y carteras de proyectos de PEMEX y CFE.
  • Se institucionalizan dos comités técnicos permanentes (Planeación e Información del Sector Energético) que generarán insumos técnicos, bases de datos, opiniones técnicas y reportes periódicos.
  • Las Partes Sujetas de Obligación deberán entregar a la SENER la ubicación georreferenciada de sus instalaciones, información sobre avances en reducción de pobreza energética y brecha de género, así como los registros relativos a generación distribuida, y eficiencia energética, para su integración en el Sistema Nacional de Información Energética.
  • Los Certificados de Energías Limpias deberán considerar la planeación vinculante y la trazabilidad de la generación limpia; la SENER podrá homologarlos con bonos de carbono y establecer criterios adicionales para nuevas tecnologías.
  • Se establece el contenido mínimo que deberán incluir las disposiciones administrativas que emita la CONUEE, para regular a los Usuarios de Patrón de Alto Consumo, incluyendo los criterios de clasificación, requisitos de inscripción y reporte, y los lineamientos para la implementación obligatoria de sistemas de gestión de la energía conforme al estándar ISO 50001, así como los procedimientos de verificación, confidencialidad y actualización del registro.
  • El otorgamiento de autorizaciones, permisos y contratos en los sectores de hidrocarburos, electricidad, biocombustibles y geotermia deberá mantener congruencia con los instrumentos de planeación vinculante.

Transitorios

  • Se establecen plazos específicos para la emisión y operación de instrumentos clave del nuevo marco de transición energética, a cargo de la SENER y la CONUEE, conforme al siguiente calendario:
Obligación o medidaAutoridad ResponsablePlazo previsto
Poner en operación el Sistema Nacional de Información Energética (SNIE)SENER180 días hábiles a partir de la entrada en vigor del RLTE
Garantizar la interoperabilidad de sus subsistemas una vez en funcionamiento el Sistema Nacional de Información EnergéticaDependencias y entidades del sector180 días naturales una vez que inicie operaciones el SNIE
Emitir por única vez las reglas para adquirir y dar cumplimiento a los Certificados de Energías Limpias (CELs) para los ejercicios 2025–2028SENER180 días hábiles a partir de la entrada en vigor del RLTE
DACGs para usuarios con patrón de alto consumoCONUEE180 días naturales a partir de la entrada en vigor del RLTE
Reglas para el reconocimiento de excelencia en el uso sustentable y eficiente de la energíaCONUEE180 días naturales a partir de la entrada en vigor del RLTE
Metodología para construcción de los escenarios del SectorSENER365 días naturales a partir de la entrada en vigor del RLTE

2. Reglamento de la Ley de Biocombustibles

El Reglamento de la Ley de Biocombustibles (RLB), abroga al Reglamento de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos de 2009 y regula de forma integral la cadena de valor de los biocombustibles: producción, almacenamiento, transporte, importación, exportación, comercialización, distribución y expendio.

Entre los aspectos que consideramos relevante destacar son los siguientes:

  • Se incorporan definiciones técnicas: biodiésel, biogás, bioetanol, biometano, bioturbosina y pellets.
  • Se crea una Cartera Nacional de Proyectos de Biocombustibles, actualizable por la SENER cada dos años, para alinear inversión e innovación tecnológica.
  • Los permisos de producción, transporte, almacenamiento, comercialización, distribución y expendio tendrán vigencia de hasta 10 años y prorrogables por períodos iguales a la vigencia originalmente otorgada.
  • Se regulan los procedimientos para la modificación, suspensión, cesión, revocación y caducidad de los permisos y autorizaciones otorgados por la SENER, estableciendo plazos, requisitos y etapas procesales.
  • Se establece la obligación de presentar bitácoras trimestrales para integrar el Sistema de Información en materia de Biocombustibles, con datos sobre producción, transporte, almacenamiento, distribución, expendio y comercialización, conforme a los formatos y plazos definidos por la SENER.
  • Se definen los procedimientos y criterios para el otorgamiento de permisos previos relativos a la producción y aprovechamiento de biomasa destinada a biocombustibles, incluyendo plazos de resolución, vigencia, prórrogas y registro ante el Registro Nacional Agropecuario.
  • Se refuerzan los mecanismos de trazabilidad y reporte a lo largo de la cadena de valor de los biocombustibles.

Transitorios

  • En tanto se emiten las normas de calidad del biometano, la SENER podrá autorizar temporalmente las actividades de comercialización, transporte, distribución, importación, exportación y expendio al público, así como la inyección de biometano a la red de ductos, conforme a la NOM-001-SECRE-2010.
  • Se establecen plazos específicos para la regularización de permisos y la emisión de disposiciones administrativas, conforme a lo siguiente:
Obligación o medidaEntidad / ReguladoPlazo
Solicitar la autorización o permiso de producción correspondiente para bioenergéticosPermisionarios con exención vigente365 días naturales a partir de la publicación del RLB
Presentar el Aviso de inicio de operaciones ante la SENERPermisionarios sin Constancia de Inicio de Operaciones365 días a partir de la entrada en vigor del RLB
DACGs planeación vinculanteSENER60 días hábiles a partir de la publicación del RLB

3. Reglamento de la Ley de Geotermia

El Reglamento de la Ley de Geotermia, publicado el 3 de octubre de 2025, abroga el Reglamento de la Ley de Energía Geotérmica de 2014 y establece el nuevo marco para la exploración, aprovechamiento y concesión de recursos geotérmicos, incorporando criterios de planeación vinculante, sostenibilidad ambiental.

Los aspectos que consideramos relevante destacar son los siguientes:

  • Se define la modalidad de usos diversos de pequeña escala como el aprovechamiento del calor del subsuelo con temperaturas iguales o menores a 100 °C y baja entalpía, en polígonos de hasta 30,000 m².
  • Se establecen los requisitos y procedimientos para solicitar permisos de exploración, concesiones de explotación y permisos para usos diversos del recurso geotérmico, conforme a los criterios técnicos y administrativos definidos por la SENER.
  • Se determina que las personas titulares de permisos de exploración deberán perforar al menos un pozo por cada 30 km² del área autorizada, conforme a los criterios técnicos y de seguridad establecidos por la SENER, las Normas Oficiales Mexicanas y las autoridades competentes en materia ambiental y de agua.
  • Se establecen los requisitos y procedimientos para la reducción o unificación de superficies concesionadas, que deberán presentar coordenadas geodésicas, planos digitales y cronogramas técnicos y financieros. El área resultante no podrá exceder de 150 km².
  • La SENER deberá elaborar y actualizar cada tres años la Guía Nacional de Zonas con Potencial Geotérmico, que incluirá información sobre entalpía, reservas, tecnologías, costos y emisiones, así como estudios geocientíficos sobre geotermia oceánica y no convencional.
  • Se regulan los aprovechamientos geotérmicos exentos de pequeña escala, los cuales deberán presentar aviso previo a la SENER con la ubicación georreferenciada y beneficios esperados. La Secretaría podrá autorizar generación eléctrica menor a 0.7 MW, orientada a reducir la pobreza energética y promover la justicia energética en comunidades indígenas y afromexicanas.

Transitorios

  • Las solicitudes de prórroga de Áreas Geotérmicas con permiso vigente en las que la CFE tenga interés deberán acreditar sus capacidades jurídicas, administrativas, técnicas y financieras.
  • Los permisos y concesiones otorgados bajo la Ley de Energía Geotérmica de 2014 continuarán vigentes hasta su término, rigiéndose conforme a los términos originales y, de manera supletoria, por la Ley de Geotermia y su Reglamento.
  • La SENER deberá emitir, en un plazo de 60 días hábiles contado a partir de la entrada en vigor del reglamento, las disposiciones administrativas de carácter general en materia de planeación vinculante.
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Reforma a la Ley de Amparo

En este episodio de Evolución Legal nos acompañan dos socios de nuestro despacho, Juan Carlos Machorro y Mariano Calderón, para hablar sobre las recientes reformas a la Ley de Amparo. Como uno de los constitucionalistas más reconocidos de nuestro país, Mariano nos ayuda a comprender la razón detrás de las reformas, la evolución de la Ley de Amparo, las ventajas y desventajas de los cambios propuestos, y si estos se apegan a la razón máxima de la existencia de los juicios de amparo: la protección de los ciudadanos.