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Responsabilidad Patrimonial del Estado: Implicaciones de la Supervisión Deficiente por Parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores

Resumen Ejecutivo

  • El pasado 10 de enero de 2025, el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito publicó la tesis con registro digital 2029799 bajo el rubro “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. PUEDE GENERARLA LA DEFICIENTE PREVENCIÓN, VIGILANCIA Y SUPERVISIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES (CNBV) A UNA ENTIDAD FINANCIERA.”
  • Esta tesis establece un criterio relevante para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado ante omisiones o deficiencias en las funciones de supervisión de la CNBV hacia las instituciones financieras.

El 10 de enero de 2025 se publicó en el Semanario Judicial de la Federación la tesis del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; en la cual se prevé la obligación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (“CNBV” o la “Comisión”) de prevenir, supervisar y vigilar a las entidades financieras con el fin de procurar su estabilidad y correcto funcionamiento; en atención a la protección del orden público y el interés social.

El presente criterio encuentra su origen en la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado presentado por un particular; en el cual, se argumentó, entre otros, que la CNBV había incurrido en una supervisión deficiente hacia una institución de crédito. Al respecto, dado que la Comisión negó dicha responsabilidad, el reclamante promovió un juicio contencioso administrativo en el cual el Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez de la resolución emitida por la CNBV al aplicar la tesis aislada 2a. XVIII/2020 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (“SCJN”). En esa tesis aislada 2a. XVIII/2020 (10a.), de rubro: “COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES (CNBV). LA NEGATIVA PARA INTERVENIR A LAS SOCIEDADES FINANCIERAS POPULARES EN RIESGO, NO CONFIGURA UNA CAUSA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, NI GENERA UN DERECHO DE INDEMNIZACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS, AL TRATARSE DE UNA FACULTAD DISCRECIONAL QUE LE OTORGA LA LEY”, la Segunda Sala de la SCJN previó que:

  1. La CNBV tiene facultades discrecionales para lograr el correcto funcionamiento de las entidades financieras, pues la ley le otorga un amplio campo de aplicación para decidir si debe obrar o abstenerse, para resolver cuándo y cómo debe hacerlo, o aún para determinar libremente el contenido de su posible actuación; y
  2. Para determinar una responsabilidad al Estado por inactividad debe existir un deber legal de actuar.

Sin embargo, y no obstante el criterio sostenido por la Segunda Sala de la SCJN, el Vigésimo Tribunal Colegiado determinó que las omisiones de la CNBV; específicamente aquellas deficiencias en prevenir, vigilar y supervisar a los sujetos regulados, podían generar responsabilidad patrimonial del Estado. Lo anterior, ya que la Comisión, en calidad de órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, regulado por la Ley de Instituciones de Crédito, se encuentra obligado a actuar diligentemente y de manera oportuna para proteger el patrimonio de los usuarios del sistema financiero.

Adicionalmente, este nuevo criterio subraya que la discrecionalidad de la CNBV no debe interpretarse como una potestad absoluta que justifique omisiones o actos arbitrarios. Por el contrario, dicha facultad debe ejercerse bajo los principios del orden jurídico, garantizando que las actuaciones de la Comisión no expongan a los ahorradores a riesgos innecesarios o previsibles.

De igual forma, destaca que la actividad administrativa irregular de los órganos desconcentrados puede afectar gravemente los derechos patrimoniales de los ciudadanos, configurando así una base legal para la generación de responsabilidad patrimonial del Estado. Este principio podría aplicarse por analogía a diversas entidades de la Administración Pública que actúan bajo facultades discrecionales.

Consideramos que la publicación de esta tesis establece un precedente relevante en el contexto de los litigios administrativos y el derecho financiero. Además, marca un cambio significativo en la forma en que se conciben las obligaciones de las autoridades regulatorias, promoviendo una mayor diligencia en su desempeño. Lo anterior, al fomentar de manera indirecta que las autoridades regulatorias revisen y, en su caso, fortalezcan sus procedimientos de supervisión y vigilancia.

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Suspensión del acto reclamado con efectos restitutorios en el Juicio de Amparo

  • La suspensión del acto reclamado con efectos restitutorios en el Juicio de Amparo es una medida prevista en la Ley de Amparo que busca restablecer temporalmente los derechos violados del quejoso, evitando daños irreparables y preservando la materia del juicio sin extinguirla.
  • Para conceder esta suspensión, los juzgadores deben asegurarse de que sea transitoria, reversible y no definitiva, evaluando cuidadosamente las consecuencias jurídicas para garantizar protección sin afectar el desarrollo del juicio principal.

En México, el Juicio de Amparo es un medio de control de constitucionalidad cuyo fundamento se encuentra en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (“CPEUM”), el cual tiene como objetivo proteger los derechos humanos y fundamentales establecidos en la CPEUM y en los Tratados Internacionales de los que México forma parte.

La CPEUM prevé en la fracción X del artículo 107 la suspensión de los actos reclamados en los casos y mediante las condiciones que sean determinadas por la ley reglamentaria, es decir, la Ley de Amparo, a través de un análisis de la apariencia del buen derecho y el interés social.

En este orden de ideas, la Ley de Amparo prevé la figura de la “suspensión del acto reclamado”, cuya finalidad es preservar la materia del juicio y evitar que las personas relacionadas con el acto que se reclama sufran una afectación a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo de la controversia en el juicio, ya sea con medidas conservativas -impedir que un acto se materialice en la esfera jurídica del quejoso- o de tutela anticipada -restablecimiento al quejoso del goce de un derecho afectado-.

Así, la propia Ley de Amparo establece determinados requisitos que el Juzgador debe evaluar para poder estar en aptitud de negar o conceder la suspensión del acto reclamado, siendo estos requisitos: (i) que la suspensión sea solicitada por el quejoso, (ii) que no vaya en perjuicio al interés social, ni contravenga disposiciones de orden público, (iii) que se realice un análisis de la apariencia del buen derecho y peligro en la demora; y, (iv) que exista la posibilidad jurídica y material de otorgarla.[1]

Es importante precisar que, como se mencionó en los párrafos que anteceden, la suspensión del acto reclamado es un beneficio previsto por el artículo 147 de la Ley de Amparo. Sin embargo, esta es de carácter transitorio, es decir, tiene una duración limitada, siendo que inicia desde que se dicta el auto que la concede de manera provisional o cuando se dicta la resolución que concede dicha medida de manera definitiva y termina cuando el asunto es resuelto por medio de una sentencia ejecutoria en el Juicio de Amparo. 

Ahora bien, centrándonos en la suspensión con medidas de tutela anticipada, el artículo referido en el párrafo anterior contempla la posibilidad de dar efectos restitutorios a la suspensión, es decir, que anticipen los efectos de una eventual sentencia siempre y cuando se cumplan con los requisitos antes indicados y que esos efectos puedan retrotraerse en caso de una sentencia negativa para el quejoso. El referido precepto establece lo siguiente: “Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo”.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (“SCJN”) ha determinado que la naturaleza de los actos reclamados a la cual hace alusión el artículo 147 de la Ley de Amparo es un factor que debe ser considerado por el Juzgador, pero no es determinante para resolver si conceder o negar la suspensión del acto reclamado, puesto que deben analizarse las consecuencias jurídicas de la concesión de la suspensión.[2]

Lo anterior únicamente tiene su relevancia en determinar qué tipo de medidas pueden adoptarse en caso de que se conceda la suspensión, ya sea: (i) paralizar un acto; o (ii) restituir provisionalmente un derecho.

Esto último quiere decir que los juzgadores deben considerar las consecuencias que puedan llegar a producir determinados tipos de actos ya sean positivos, negativos u omisivos, para poder decidir si las cosas deben mantenerse en el estado en que se encuentran o si debe restituirse provisionalmente a la persona en el goce del derecho violado.

En las mencionadas consideraciones, ¿Qué criterio deben atender los órganos jurisdiccionales para otorgar la suspensión del acto reclamado con efectos restitutorios?

La Segunda Sala de la SCJN ha señalado que los parámetros que los juzgadores deben tomar en cuenta para analizar la posibilidad de conceder la suspensión del acto reclamado con efectos restitutorios son los consistentes en que la restitución provisional de los derechos sea temporal en la medida que, en caso de resolver contrario a la pretensión de la quejosa, se esté en posibilidad de retrotraer los efectos de la suspensión, ya que esta puede ser revocada en caso de la negativa del amparo.[3]

Con dicha medida “temporal o provisional” se busca preservar la materia del juicio, el Juzgador protege el derecho que la quejosa considera afectado mientras se resuelve el juicio.  Por lo anterior, es irrelevante que los efectos de una medida cautelar coincidan con los de una eventual sentencia de amparo, siempre y cuando dichos efectos sean transitorios, no definitivos y puedan retrotraerse.

Por ello, al tener la suspensión provisional el carácter de transitoria, hasta que se dicte la sentencia ejecutoria que resuelva el juicio de amparo, es posible concederla conforme a lo señalado por el artículo 147, de la Ley de Amparo, ya que, de ser jurídica y materialmente posible, se debe restablecer al quejoso de manera provisional o temporal, en el goce del derecho violado sin que esto implique que se extinga la materia del juicio principal.

Sin embargo, es importante precisar que si la restitución al quejoso en el goce del derecho que estima violado es plena, entonces tal restitución no es procedente por medio de la suspensión. Lo anterior en virtud de que implicaría dejar sin materia el Juicio de Amparo, ya que esto último es materia de la sentencia definitiva que se dicte de conformidad con el numeral 77 de la Ley de Amparo.[4]

Es importante recordar que, aún y si la suspensión se concede con efectos restitutorios, ello no implica modificar, restringir derechos o constituir algún otro que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda, sino, mantener la situación jurídica del quejoso en el estado en el que se encuentra a la fecha de la presentación de la demanda.

Al respecto, pareciera irrelevante que exista identidad entre los efectos de la suspensión con efectos restitutorios y los efectos de una posible sentencia favorable para la quejosa para valorar si se debe de otorgar o no. Como se ha mencionado anteriormente, la suspensión del acto reclamado con efectos restitutorios es un beneficio transitorio que busca evitar que el quejoso sufra una afectación mayor a su esfera jurídica.

Lo importante es que los Juzgadores analicen las consecuencias jurídicas que la restitución temporal de los derechos pueda traer y si esta restitución temporal de derechos puede ser revocada en caso de una sentencia negativa. Lo anterior en virtud de que siempre se debe privilegiar que con la ejecución del acto reclamado, no se vulneren de forma grave e irreparable los derechos de la persona que acudió al juicio de amparo para buscar la protección y restitución de sus derechos violados o afectados.

Autor: Pamela Balderas O.


[1] Artículos 139 a 146 de la Ley de Amparo.

[2] 1a./J. 70/2019 (10a.) con número de registro digital 2021263.

[3] Contradicción de tesis número 338/2022. Tesis: 2a./J. 22/2023 (11a.).

[4] Tesis: I.11o.C. J/5 K (11a.) con número de registro 2024344.

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Implicaciones del derecho de las aseguradoras para pedir información a los asegurados relativo a un siniestro

  • El derecho de las aseguradoras para solicitar información a los asegurados sobre un siniestro, previsto en la Ley Sobre el Contrato de Seguro (LCS), permite a estas investigar las circunstancias de los siniestros sin límites claros en cuanto a temporalidad o frecuencia, lo que puede generar incertidumbre jurídica para los asegurados.
  • Aunque los tribunales han señalado que esta facultad debe ejercerse de manera razonable y proporcional, la falta de precisión en la LCS respecto al tiempo límite para resolver reclamaciones o solicitar información deja espacio para posibles abusos y afecta la certeza jurídica de los usuarios.

En tiempos recientes, se ha reflejado cada vez más la necesidad de contar con medios de protección sobre nuestra persona y patrimonio. Como ejemplo, recordamos la desafortunada catástrofe acontecida en Acapulco, Guerrero, que devastó dicho centro turístico y con la cual, se dejó en estado de indefensión a muchos de sus ciudadanos, empresarios e incluso al propio gobierno; ello, al no tener previsto en su mayoría un plan de respuesta a dicha contingencia.

Por lo anterior, resulta importante generar una cultura para salvaguardar la integridad personal y material mediante la contratación de un seguro. Por esta razón, el sector de las aseguradoras ofrece múltiples servicios con la finalidad de asegurar la vida, la salud, los bienes, el patrimonio, entre otras cuestiones. Sin embargo, las normas relativas a este sector presentan aún en la actualidad diversas lagunas e inconsistencias que no han sido resueltas.

En lo particular, la Ley Sobre el Contrato de Seguro (“LCS”) regula el procedimiento a seguir en caso de un siniestro. Primero, previo a que la aseguradora determine procedente o improcedente el pago de la suma asegurada al usuario, la LSCS establece una facultad en favor de las aseguradoras de exigir del asegurado o sus beneficiarios cualquier clase de información sobre hechos relacionados con el siniestro mediante los cuales puedan determinarse las circunstancias en que sucedió el mismo; sin embargo, ¿hasta qué límite comprende esta facultad?

Lo cierto es que el artículo relativo a ese derecho no establece ningún tipo de límite ni temporalidad para exigir información por parte de sus asegurados, es decir, deja abierto el camino para que la aseguradora solicite las veces que sean necesarias información relativa al siniestro, sin ningún tipo de sanción o límite establecido en la norma jurídica.

Lo anterior, podría generar incertidumbre jurídica para los usuarios de las aseguradoras, especialmente por el tiempo que tienen para ejercer su acción en contra de estas. En el caso del seguro de daños tienen un tiempo límite de dos años para reclamar el monto asegurado y en el caso de cobertura de fallecimiento en los seguros de vida es de cinco años.

Adicionalmente a lo anterior, de una lectura íntegra a la LCS se desprenden diversas causales que facultan a la aseguradora a rescindir el Contrato de Seguro de que se trate, y dejar sin efectos sus obligaciones frente a los asegurados en caso de advertir alguna omisión o inexacta declaración de información al momento de contratar el seguro. Esto obedece a que las aseguradoras calculan los riesgos con base en las declaraciones de los asegurados y así ofrecen una cobertura específica para cada usuario y el monto de la prima.

Al momento de la realización de un siniestro, corresponde a la empresa aseguradora investigar por medio de sus colaboradores las circunstancias específicas que generaron el siniestro. No obstante, esto no significa un derecho absoluto por parte de las aseguradoras para pedir ilimitadamente a los asegurados cualquier clase de información.

En criterios judiciales emitidos recientemente, los Tribunales Colegiados han determinado que la investigación de información es realizada por profesionales de las aseguradoras para determinar las circunstancias relativas al siniestro, pero desde un requerimiento racional, adecuado y acorde con el caso en concreto, ello no significa que se traslade la carga de la prueba al asegurado para obtener una efectiva procedencia de reclamación en contra de la aseguradora y mucho menos que les corresponda a los asegurados brindar información que permita a la empresa aseguradora deslindarse de sus obligaciones.[1]

Por su lado, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación había interpretado que esta facultad en favor de las aseguradoras no vulnera el derecho de igualdad porque al establecer que la empresa aseguradora puede deslindarse de sus obligaciones en caso de que se acredite una falsa declaración, atribuye la carga de probar la mala fe de los asegurados a la empresa aseguradora y de esta forma desvirtuar la presunción de buena fe.[2]

Sin embargo, se considera que esta facultad se encuentra íntimamente relacionada con la inexactitud de la LCS respecto al tiempo límite que tiene una empresa aseguradora para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de una reclamación. Esta omisión en la norma podría generar incertidumbre para los asegurados, puesto que la facultad de pedir información relativa al siniestro tampoco tiene un límite y la empresa aseguradora puede pedir dicha información las veces que considere necesarias para relacionar las circunstancias del siniestro.

Autor: Iván Castelán C.


[1] Véase la tesis de rubro “CONTRATO DE SEGURO. LA ATRIBUCIÓN DE LA ASEGURADORA PARA PEDIR INFORMACIÓN SOBRE LAS CIRCUNSTANCIAS RELATIVAS AL SINIESTRO NO ADMITE TRASLADAR LA CARGA DE LA PRUEBA A LA PERSONA BENEFICIARIA.” y registro digital número 2028776.

[2] Véase la tesis de rubro: “CONTRATO DE SEGURO. EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY RELATIVA NO VULNERA EL DERECHO DE IGUALDAD.” y registro digital número 2017154.

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Publicación de las Disposiciones de Carácter general aplicables a las emisoras simplificadas y los valores objeto de inscripción simplificada

Antecedentes

  • Los integrantes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos, Segunda, presentaron el 24 de abril de 2023, ante la H. Cámara de Senadores, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Mercado de Valores (“LMV”) y de la Ley de Fondos de Inversión (“LFI”).
  • Con fecha 28 de abril de 2023, en sesión ordinaria de la H. Cámara de Senadores, se aprobó por unanimidad correspondiente al dictamen que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la LMV y de la LFI (el “Dictamen”), que fuere turnado a la H. Cámara de Senadores.
  • El 28 de diciembre de 2023 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (“DOF”) el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Mercado de Valores y de la Ley de Fondos de Inversión.
  • El decreto antecitado otorgó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (“CNBV”) un plazo de 365 días naturales para expedir las disposiciones secundarias para regular la reforma a la LMV y la LFI.

Publicación de las disposiciones secundarias

El pasado 21 de enero de 2025, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras simplificadas y los valores objeto de inscripción simplificada (“Circular Única de Emisoras Simplificadas” y/o “CUES”). Dicha publicación viene pocos días después del vencimiento del plazo otorgado a la CNBV por el decreto que reformó a la LMV y a la LFI del 28 de diciembre de 2023.

La CUES se desarrolló como producto de mesas de trabajo de diversas autoridades del sector bursátil, tales como la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, así como asociaciones gremiales del sector privado, como la Asociación Mexicana de Instituciones Bursátiles, A.C. El proyecto de la Circular Única de Emisoras Simplificadas se aprobó a inicios de septiembre de 2024 por la Junta de Gobierno de la CNBV, mismo que después fue sometido a los participantes del mercado de valores. Como anunciábamos a la publicación de la reforma a la LMV y a la LFI, existe hoy en día una vocación de apertura por parte de las autoridades financieras, para permitir el acceso a los mercados de valores de una manera más sencilla y rápida, con una menor, pero no por ello poco importante, carga regulatoria.

A continuación, se describen los puntos clave de la regulación secundaria contenida en la CUES:

Actualización de Manuales y Reglamentos Internos por parte de las Casas de Bolsa y Bolsas de Valores

Entre las acciones más importantes a seguir en la regulación secundaria de las emisiones simplificadas corresponderá a las bolsas de valores, la Bolsa Mexicana de Valores y la Bolsa Institucional de Valores para que ajusten sus reglamentos internos en los términos de la CUES. Asimismo, las casas de bolsa deberán revisar sus manuales internos en los mismos términos. Lo anterior, toda vez que la Circular Única de Emisoras Simplificadas prevé un cúmulo de nuevas facultades, funciones y responsabilidades para dichas entidades reguladas, que ahora servirán como el principal canal para las emisoras simplificadas.

Valores Elegibles para Inscripción Simplificada

Los valores que pueden inscribirse bajo este régimen incluyen los siguientes:

  • Acciones;
  • Certificados de Participación Ordinarios;
  • Valores representativos de capital social de sociedades extranjeras;
  • Instrumentos de deuda;
  • Valores respaldados por activos;y
  • Valores estructurados.

Oferta Limitada a Inversionistas Calificados

Los valores inscritos en el Registro Nacional de Valores  bajo el régimen de emisión simplificada solo podrán ser ofrecidos por los intermediarios del mercado de valores a inversionistas institucionales y calificados en los términos de la regulación aplicable.

Niveles de Emisoras Simplificadas

Se han definido dos niveles de emisoras simplificadas según los montos máximos por emisión y acumulados por ejercicio social:

  • Nivel I: Incluye emisoras de instrumentos de deuda con un monto máximo de 75 millones de Unidades de Inversión (“UDIS”) por emisión y hasta 900 millones de UDIS acumulados por ejercicio social.
  • Nivel II: Comprende emisoras de instrumentos de deuda o valores respaldados por activos, con montos de hasta 1,250 millones de UDIS tanto por emisión como acumulados por ejercicio social.

Requisitos y Límites para Emisoras Simplificadas

Las emisoras simplificadas deben cumplir con:

  • Montos máximos por emisión y acumulados por ejercicio social de hasta 1,250 millones de UDIS.
  • Adopción de la figura de Sociedades Anónimas Promotoras de Inversión, en el caso de emisoras de acciones.

Dictámenes de Calidad Crediticia

Las emisoras del Nivel II y aquellas que emitan valores respaldados por activos deberán presentar un dictamen sobre la calidad crediticia de la emisión, emitido por una institución calificadora de valores.

Obligaciones de Divulgación y Reporteo

  • Las emisoras simplificadas deberán proporcionar anualmente a la bolsa de valores y al público en general los estados financieros auditados por un auditor externo, con una opinión favorable o no modificada.
  • Las bolsas de valores podrán exigir información adicional que permita a los inversionistas conocer la situación financiera, legal y administrativa de las emisoras, así como identificar eventos relevantes.

Revisión y Opinión de las Bolsas de Valores

  • Las bolsas de valores revisarán la información presentada para la inscripción simplificada y emitirán su opinión.
  • Podrán incluir en sus reglamentos internos requisitos adicionales, como características de gobierno corporativo, derechos de minorías y lineamientos para ofertas públicas de adquisición.

Rol de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV)

La CNBV no verificará la documentación presentada por las emisoras ni la información divulgada al público inversionista. Deberá realizar la inscripción simplificada de los valores en el Registro Nacional de Valores en un plazo máximo de dos días hábiles.

Cancelación de la Inscripción

  • La inscripción podrá cancelarse a solicitud de la emisora simplificada o de la bolsa de valores, siempre con opinión favorable de esta última.
  • Para deuda o valores respaldados por activos, la cancelación requerirá que la emisora cumpla con sus obligaciones o presente el acuerdo de la asamblea de tenedores que determine la cancelación registral.

Obligaciones del Intermediario Colocador

Los intermediarios deberán, entre otras cosas:

  • Verificar que las emisoras cumplan con los requisitos legales y regulatorios aplicables.
  • Informar a los inversionistas sobre los riesgos de los valores emitidos.
  • Conservar el expediente de la emisión durante cinco años después de la cancelación registral.
  • Establecer en sus manuales internos requisitos mínimos aplicables a cada emisión.

Requisitos Generales para Inscripción

Para obtener la inscripción simplificada, las emisoras deben:

  • Tener al menos dos años de operación y generar ingresos derivados de su actividad principal.
  • Contar con estados financieros auditados por un auditor externo independiente, elaborados bajo estándares reconocidos como las Normas Internacionales de Información Financiera.
  • En el caso de valores respaldados por activos, el fideicomitente debe aportar los activos destinados al pago de la emisión, debiendo cumplir también con los requisitos de antigüedad y procedencia de sus ingresos.

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Estímulo Fiscal para apoyar la estrategia nacional “Plan México”

Resumen Ejecutivo:

  • El 21 de enero de 2025, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para fomentar nuevas inversiones, que incentiven programas de capacitación dual e impulsen la innovación, consistentes en deducción inmediata de activo fijo, así como una deducción adicional por concepto de capacitación.

Este estímulo sustituye a los estímulos fiscales a sectores clave de la industria exportadora, publicados anteriormente  el 11 de octubre de 2023 y su posterior modificación del 24 de diciembre de 2024. Las particularidades del nuevo estímulo son las siguientes:

  • ¿Quiénes pueden aplicar los estímulos fiscales?
    • Las personas morales del régimen general, del régimen simplificado, así como personas físicas con actividades empresariales y profesionales.

  • ¿En qué consiste?
    • En la deducción inmediata de la inversión en bienes nuevos de activo fijo, adquiridos a partir del 22 de enero de 2024 y hasta el 30 de septiembre de 2030, deduciendo en el ejercicio en el que se realice la inversión la cantidad que resulte de aplicar al monto original de la inversión, únicamente los por cientos que se establecen en el propio Decreto[1], en lugar de los señalados en la Ley del Impuesto sobre la Renta, según corresponda. Esto solo será aplicable para las inversiones que se mantengan en uso durante un periodo mínimo de dos años inmediatos siguientes al ejercicio en el que se efectúe su deducción inmediata (salvo algunas excepciones) y no es aplicable tratándose de mobiliario y equipo de oficina, automóviles propulsados con motores de combustión interna, equipo de blindaje de automóviles, o cualquier bien de activo fijo no identificable individualmente, ni tratándose de aviones distintos de los dedicados a la aerofumigación agrícola.
       
      Asimismo, se establece un estímulo adicional consistente en una deducción aplicable en la declaración anual hasta el ejercicio 2030, equivalente al 25% del incremento en el gasto erogado por concepto de capacitación que reciba cada uno de sus trabajadores en el ejercicio de que se trate o por los gastos erogados por concepto de innovación.

  • ¿Qué requisitos se deben cumplir? Entre otros, se debe cumplir con lo siguiente:
    1. Estar inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes y tener habilitado el buzón tributario.
    2. Contar con opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales positiva.
    3. Presentar el proyecto de inversión; el convenio de colaboración celebrado con la Secretaría de Educación Pública en materia de educación dual; el proyecto de inversión para el desarrollo de la invención o para la certificación inicial, según sea el caso.
    4. Contar con la constancia de cumplimiento emitida por el Comité de Evaluación para aplicar los estímulos fiscales.
    5. Cumplir con los lineamientos que al efecto emita el Comité de Evaluación.

[1] Porcentajes que van del 91 al 41%, dependiendo del tipo de inversión de que se trate.

Criterio emitido en la Unión Europea sobre el uso de datos personales para el desarrollo e implementación de modelos de Inteligencia Artificial

En el contexto de los modelos de inteligencia artificial (“IA”) y su relación con la protección de datos personales, en Europa se ha emitido un nuevo criterio sobre sus implicaciones legales. En septiembre del año en curso, la Comisión Irlandesa de Protección de Datos solicitó al Comité Europeo de Protección de Datos (“CEPD”) que emitiera una opinión sobre cuestiones de aplicación general, de conformidad con el artículo 64, apartado 2, del Reglamento General de Protección de Datos (“RGPD”). Estas opiniones emitidas por el CEPD serán vinculantes para una, varias o todas las autoridades públicas e independientes establecidas por los Estados miembro de la Unión Europea (“Autoridades de Control”), según se indique en la opinión correspondiente.

La solicitud versó sobre al tratamiento de datos personales en el contexto de las fases de desarrollo e implementación de modelos de IA, en específico se plantearon las siguientes preguntas:

  1. ¿Cuándo y cómo un modelo de IA puede considerarse “anónimo“?
  2. ¿Cómo pueden demostrar los responsables del tratamiento la idoneidad del interés legítimo como base jurídica en las fases de desarrollo, conforme el RGPD?
  3. ¿Cómo pueden demostrar los responsables del tratamiento la idoneidad del interés legítimo como base jurídica en las fases de implementación, conforme el RGPD?
  4. ¿Cuáles son las consecuencias del tratamiento ilícito de datos personales en la fase de desarrollo de un modelo de IA sobre el posterior procesamiento o funcionamiento del modelo de IA?

Atendiendo lo anterior, el 17 de diciembre de 2024, el CEPD emitió la Opinión 28/2024 sobre ciertos aspectos de protección relacionados con el tratamiento de datos personales en el contexto de modelos de IA, misma que es de cumplimiento y observancia obligatoria para todas las Autoridades de Control (la “Opinión”), mediante la cual el CEPD proporcionó las siguientes respuestas:

  • Respuesta a la primera pregunta: se establece en la Opinión que las declaraciones de anonimización de un modelo de IA deben ser evaluadas por las Autoridades de Control, ya que el CEPD considera que los modelos de IA entrenados con datos personales no pueden, en todos los casos, considerarse anónimos.

Para tales efectos, a fin de que un modelo de IA se considere anónimo deben ser insignificantes tanto la probabilidad de extracción directa (incluida la probabilística) de datos personales relativos a los titulares cuyos datos personales se utilizaron para desarrollar el modelo, como la probabilidad de obtener, intencionalmente o no, dichos datos personales a partir de consultas.

Para llevar a cabo su evaluación, las Autoridades de Control revisarán la documentación facilitada por el responsable para demostrar la anonimización del modelo de IA. Para probar lo anterior, algunos elementos que los responsables podrán utilizar son: (i) las fuentes que se utilizaron para recabar la información a fin de entrenar los modelos de IA; (ii) la preparación y minimización que se le dé a los datos personales que se utilizaron para entrenar los modelos de IA; (iii) las auditorías llevadas a cabo para estimar y prever la probabilidad de identificación de los datos personales; y (iv) las pruebas que se realizaron al modelo de IA contra ataques externos, entre otros.

  • Respuesta a la segunda y tercera preguntas: en la Opinión se indican consideraciones generales que las Autoridades de Control deberán tener en cuenta a la hora de evaluar si los responsables pueden invocar el interés legítimo como base jurídica idónea para el tratamiento realizado en el contexto del desarrollo y de implementación de modelos de IA.

En la Opinión se señalaron los tres procesos que deben realizarse al evaluar la aplicación del interés legítimo como base jurídica del tratamiento de datos personales, a saber: (1) identificar el interés legítimo perseguido por el responsable; (2) analizar la necesidad del tratamiento para los fines del interés o intereses legítimos perseguidos (prueba de necesidad); y (3) evaluar que el interés o intereses legítimos no prevalezcan sobre los intereses o los derechos y libertades fundamentales de los titulares de los datos personales (prueba de ponderación). Asimismo, será importante analizar las expectativas razonables de los titulares en la prueba de ponderación, ya que, debido a la complejidad de las tecnologías utilizadas en los modelos de IA, puede ser difícil para los titulares comprender la variedad de distintas actividades de tratamiento implicadas.

En la Opinión también se recalca que, cuando los intereses, derechos y libertades de los titulares parezcan prevalecer sobre el interés o intereses legítimos perseguidos por el responsable, éste podrá considerar la introducción de medidas de mitigación para limitar el impacto del tratamiento sobre dichos titulares; por ejemplo, medidas técnicas, medidas de pseudonimización, medidas para facilitar el ejercicio de derechos, medidas de transparencia, medidas contra raspado web (web scraping), entre otras.

  • Respuesta a la cuarta pregunta: en la Opinión se indica que las Autoridades de Control gozan de facultades discrecionales para evaluar la posible infracción derivada del tratamiento ilícito de datos personales para estos efectos, así como imponer las medidas correctivas que sean adecuadas, necesarias y proporcionales, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. En la Opinión se analizan tres hipótesis sobre el tratamiento de datos personales en modelos de IA:
  • En la primera hipótesis, se evalúa el tratamiento posterior de datos personales realizado por el mismo responsable que desarrolló e implementó el modelo de IA, y sus implicaciones dependiendo si las fases de desarrollo e implementación tienen fines distintos.
  • En la segunda hipótesis, se analiza que el responsable de la fase de implementación del modelo haya realizado una evaluación adecuada para garantizar que en la fase de desarrollo no se haya llevado a cabo un tratamiento ilícito de los datos personales conservados en el modelo de IA, mismo que fue desarrollado por un tercero.
  • En la tercera hipótesis, se estudian los casos en que el tratamiento de datos personales en el desarrollo del modelo de IA es ilegal, pero se anonimizan antes de la implementación y posterior uso del modelo en la fase de implementación, por lo que, el modelo de IA podría operar sin que el RGPD sea aplicable siempre que no se traten datos personales adicionales posteriormente. Sin embargo, el RGPD sí aplicaría cuando, tras la anonimización del modelo de IA, se traten datos personales adicionales en la fase de implementación. Por lo tanto, la ilegalidad del tratamiento inicial en la fase de desarrollo no debería afectar la legalidad del tratamiento efectuado en la fase de implementación del modelo de IA.

Finalmente, a pesar de que esta Opinión solamente surta sus efectos y sea aplicable en los Estados miembro de la Unión Europea, es posible que llegue a tener injerencia de manera colateral como criterio no vinculante en otras jurisdicciones, incluyendo a México, tal y como ha sucedido con el contenido establecido en el RGPD. Por ello, será importante conocer el impacto práctico que la Opinión vaya alcanzando en la Unión Europea.

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Las áreas de oportunidad de la infraestructura aduanera de México

En este episodio nos acompañan nuevamente Juan Carlos Machorro y Alejandro Luna, socios de nuestro despacho, para hablar sobre la infraestructura aduanera en nuestro país. Con los desafíos que puedan surgir debido al tenso ambiente comercial entre los tres países de América del Norte, surge la necesidad de contar con un proceso aduanal lo más fluido posible. Nuestros expertos platican sobre los cambios en regulación aduanera durante los últimos años, las áreas de oportunidad de todo el sistema, y cuáles son algunos de los planes en la agenda de la administración mexicana.

Cambios en el Código Fiscal de la Ciudad de México para 2025

El pasado 27 de diciembre de 2024 se publicó el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos del Código Fiscal de la Ciudad de México para el ejercicio 2025, siendo los principales cambios los siguientes:

  • Se establece que, ante la falta de suficiencia presupuestal, la devolución de cualquier cantidad conforme al referido Código se efectuará mediante certificado de devolución.
  • La tasa del Impuesto Sobre Nómina aumentó a 4%.
  • Se actualizó la tarifa del Impuesto Predial, así como la del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles.
  • Se adicionó el capítulo Del Impuesto a la Emisión de Gases Contaminantes a la Atmósfera, a través del cual se establece un nuevo impuesto de los llamados “ecológicos”, que deberán pagar personas físicas o morales que cuenten con fuentes fijas que emitan gases contaminantes a la atmósfera, cuya suma de emisiones de dióxido de carbono, metano y óxido nitroso, ya sea de forma unitaria o de cualquier combinación de ellos, sea igual o mayor a una tonelada de dióxido de carbono equivalente al mes. Este impuesto se causará en el momento que se realicen las descargas de los gases contaminantes a la atmósfera y se determinará aplicando una cuota de $58.00 pesos por tonelada y la parte proporcional de la cuota, a la fracción de tonelada de dióxido de carbono equivalente.
  • Se prevé que, a más tardar el 31 de enero de 2025, la Jefatura de Gobierno de la CDMX, emitirá un programa de Condonación del Impuesto Predial a los propietarios o poseedores de inmuebles ubicados en las colonias de la Ciudad de México que presenten daños estructurales ocasionados por grietas y/o hundimientos diferenciados, y cuenten con opinión técnica emitida por la Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil respecto al inmueble al que se aplicará la condonación.

  • Se establece una reducción equivalente al 50% del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, únicamente en caso de que la adquisición se derive de una sucesión por herencia, siempre y cuando se actualice alguno de los supuestos siguientes:
    • Que el valor del inmueble de que se trate no exceda de la suma equivalente a 27,185 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
    • Que el otorgamiento, firma y solicitud de inscripción ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Ciudad de México de la escritura de adjudicación sea a más tardar dentro los 5 años del fallecimiento del o los propietarios originales del inmueble de que se trate, contados a partir de la fecha de defunción indicada en el acta correspondiente.
    • La adjudicación del bien inmueble de que se trate sea a favor del cónyuge, concubino, descendientes y/o ascendientes en primer grado.

  • Se otorgará una condonación en el pago de los Derechos por el Suministro de Agua a partir del año 2020, a los usuarios de uso doméstico o uso doméstico y no doméstico simultáneamente (mixto), así como a los mercados y concentraciones públicas que hayan recibido el suministro de agua y que este haya sido insuficiente para satisfacer las necesidades básicas del usuario.

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Cuáles son los Principales Cambios de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2025

El pasado 30 de diciembre de 2024 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Resolución Miscelánea para 2025, que entró en vigor a partir del 1 de enero de 2025. A continuación, se mencionan sus principales modificaciones y adiciones:

  • En la opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales se adicionó la verificación de retenciones por servicios profesionales, retenciones por arrendamiento y retenciones del IVA.

  • Se prevé la posibilidad de que en el procedimiento para dejar sin efectos el certificado de sello digital, los contribuyentes puedan presentar un nuevo caso de aclaración, en caso de que este se hubiese tenido como no presentado; además, cuando obtengan una resolución no favorable, podrán por única ocasión, presentar información y documentación para acreditar que subsanaron las irregularidades o corrigieron su situación fiscal, a efecto de solicitar un nuevo certificado.

  • Quedan exceptuados de embargo, los depósitos efectuados en el Banco del Bienestar por concepto de programas para el bienestar otorgados por el Gobierno Federal.

  • En relación con los beneficios consistentes en la reducción del 100% de multas y aplicación de la tasa de recargos por prórroga, se prevé que los contribuyentes pueden solicitarlos por ejercicios anteriores, siempre que estos se modifiquen como consecuencia de facultades de comprobación por un determinado periodo o ejercicio. Asimismo, se eliminó la limitante para solicitar dichos beneficios consistente en que la autoridad fiscal haya ejercido sus facultades de comprobación en más de una ocasión en cualquiera de los tres ejercicios inmediatos anteriores.

  • Para la reducción de multas conforme al artículo 74 del Código Fiscal de la Federación, se aumentó a diez días el plazo para realizar el pago de los impuestos propios, retenidos o trasladados y sus accesorios, así como, en su caso, la parte no reducida de la multa.

  • Se establecen datos adicionales para la revelación de esquemas reportables como datos de los contribuyentes beneficiados, auxiliares para implementar el esquema, así como rubros y registros contables.

  • Respecto de las donatarias autorizadas se prevén varios cambios, entre ellos, que la autorización para recibir donativos deducibles no mantendrá su vigencia cuando en la declaración de transparencia la autoridad advierta que la donataria no realizó las actividades por las cuales obtuvo la autorización en el ejercicio declarado; se adicionaron requisitos para el documento que acredite las actividades por las que se solicite la autorización para recibir donativos deducibles.

  • Se establecen dos opciones para la determinación del ISR cuando los contribuyentes dejen de tributar conforme al Régimen Simplificado de Confianza, así como la posibilidad de no presentar la declaración anual y la opción de solicitar la devolución del saldo a favor que hayan manifestado en la declaración mensual definitiva, en el mes inmediato siguiente, u optar por solicitar en devolución de manera conjunta.

  • Se adiciona la ficha de trámite 167/ISR “Informe al programa de verificación en tiempo real para fideicomisos de inversión en energía e infraestructura”.

  • Se establecen las reglas para aplicar el estímulo fiscal respecto de las multas impuestas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales, aduaneras y de comercio exterior, las multas derivadas del incumplimiento de obligaciones fiscales distintas a las de pago y las multas con agravantes, así como respecto de los recargos y gastos de ejecución relacionados con contribuciones federales propias, retenidas o trasladadas, o con cuotas compensatorias, a que se refiere el artículo Trigésimo Cuarto Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación.

  • Se establece la retención del 100% del IVA por parte de plataformas digitales de intermediación residentes en México o extranjeras que cobren por cuenta del oferente de bienes las contraprestaciones y el IVA correspondiente y depositen en cuentas bancarias o de depósito ubicadas en el extranjero dichas contraprestaciones.

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La revisión del T-MEC al umbral de una guerra arancelaria

En este primer episodio de 2025, nos acompañan Juan Carlos Machorro y Alejandro Luna, socios de nuestro despacho, para volver a hablar sobre la revisión al Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá de 2026 y qué se espera del tema durante este siguiente año. Con la próxima inauguración del presidente Donald Trump en Estados Unidos, se espera que gobiernos mexicano y estadounidense, junto con el canadiense, preparen sus posiciones frente a la revisión del T-MEC, esto en un contexto de mayor proteccionismo y las amenazas del presidente electo Trump de imponer aranceles a todo producto proveniente del extranjero.