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Cripto

Litigio sobre criptomonedas y activos digitales en contratos mercantiles

Resumen Ejecutivo:

  • Las criptomonedas han irrumpido con fuerza en el escenario global como un medio alternativo de intercambio y una nueva forma de activo digital. En México, aunque las criptomonedas, no se reconocen como moneda de curso legal, su utilización en el ámbito mercantil y financiero ha proliferado, generando tanto oportunidades como desafíos.
  • Uno de los retos significativos que debemos de plantearnos sobre la utilización, cada vez más frecuente de las criptomonedas, se encuentra en los litigios derivados de contratos mercantiles que involucran criptoactivos, los cuales reflejan la tensión entre un marco regulatorio que aún no se adapta completamente a esta innovación tecnológica y las necesidades del comercio moderno.

El marco regulatorio que aborda, aunque de manera parcial, las criptomonedas en México es la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera (Ley Fintech). Esta ley fue promulgada en 2018 con el objetivo de regular las operaciones de las Instituciones de Tecnología Financiera (ITF) y su interacción con activos virtuales, entre ellos las criptomonedas. Con base en el artículo 30 de la Ley Fintech, un activo virtual es “una representación de valor registrada electrónicamente y utilizada entre el público como medio de pago para todo tipo de actos jurídicos”. Sin embargo, la ley establece claramente que dichos activos no se consideran monedas de curso legal en el país.

Al respecto, el Banco de México (Banxico) ha sido categórico al prohibir a las instituciones financieras ofrecer criptomonedas como productos o servicios al público en general, limitando su uso a operaciones internas, previa autorización y bajo estrictas medidas de control de riesgos . Esta postura restrictiva refleja una preocupación por el riesgo que estos activos representan, especialmente en materia de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo, debido al anonimato que ofrecen y la dificultad de rastrear su origen .

Uno de los puntos críticos en los litigios sobre criptomonedas en contratos mercantiles es su naturaleza como medio de pago. Pues, como ya se mencionó supralíneas, en términos jurídicos, una criptomoneda no es considerada moneda; conforme a la Ley del Banco de México, sólo el peso mexicano tiene la calidad de moneda de curso legal, y ninguna otra moneda puede tener ese estatus dentro del país. Sin embargo, las criptomonedas pueden ser usadas en contratos bajo la figura de permuta, prevista en el artículo 2327 del Código Civil Federal, que regula la obligación de intercambiar una cosa por otra –tomando en consideración que las criptomonedas sólo representan valor-.

El problema surge en la práctica: aunque las partes pueden celebrar un contrato de permuta usando criptomonedas, las complicaciones fiscales y operativas para ejecutar el contrato son evidentes. Por ejemplo, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) aún no incluye a las criptomonedas dentro de las formas de pago reconocidas para fines fiscales, lo que dificulta el cumplimiento de las obligaciones fiscales de las partes involucradas en estas transacciones .

Otro tema recurrente en los litigios es la fluctuación del valor de las criptomonedas, que puede generar grandes discrepancias en el cumplimiento de las obligaciones contractuales. El artículo 1796 del Código Civil Federal establece que el precio de una obligación debe ser “cierto y determinado”, lo cual se torna problemático en el contexto de criptomonedas, donde su valor puede variar considerablemente en cuestión de horas o inclusive minutos. Los tribunales han enfrentado la dificultad de interpretar los contratos cuando los precios se determinan en criptomonedas, especialmente cuando no se incluyen cláusulas de ajuste o mecanismos para estabilizar las fluctuaciones del valor.

En litigios recientes, se ha observado una tendencia a exigir que los contratos que utilizan criptomonedas incluyan salvaguardas, como estipulaciones que permitan recalcular el valor de la obligación en moneda de curso legal o cláusulas de renegociación en caso de fluctuaciones extremas del valor .

Ahora bien, una cuestión más profunda y central en los litigios sobre criptomonedas es la naturaleza jurídica de estas. Dado que no están respaldadas por el Estado ni cuentan con mecanismos de protección al consumidor, las criptomonedas se asemejan más a bienes intangibles, lo que las coloca en una categoría especial de activos digitales que requieren una interpretación distinta dentro del marco jurídico tradicional .

La ausencia de respaldo institucional y la imposibilidad de cancelar transacciones realizadas en blockchain –tecnología base de las criptomonedas– refuerza los riesgos de litigios, ya que las partes no pueden revertir fácilmente operaciones fallidas o fraudulentas.

Adicionalmente y a pesar de los avances en la regulación de las criptomonedas en México, subsisten los desafíos para la ejecutabilidad de este tipo de activos, el marco regulatorio existente cubre solo a las ITF y algunas casas de cambio que ofrecen servicios de compra-venta de criptomonedas, pero deja fuera a otras entidades no financieras que también participan en el ecosistema , lo cual deja en total indefensión a todo aquel que se vea involucrado en una situación de riesgo.

Los litigios sobre criptomonedas suelen plantear preguntas sobre qué ley debe aplicarse (dado el carácter transfronterizo de muchas operaciones) y cómo garantizar la ejecución de sentencias que involucren criptomonedas, especialmente cuando estas pueden ser transferidas a jurisdicciones extranjeras en cuestión de segundos. Además, la Circular 4/2019 del Banco de México, publicada en el Diario Oficial de la Federación, ha recomendado mantener una “sana distancia” entre las criptomonedas y el sistema financiero formal, lo que revela una clara reticencia de las autoridades mexicanas para integrarlas plenamente en las operaciones diarias y que sin lugar a duda debe de ser un parámetro y un foco de atención crucial, toda vez que esto podría derivar o encausar limitantes innecesarias entre comerciantes.

Los litigios sobre criptomonedas en contratos mercantiles en México representan un área emergente y en constante evolución dentro del derecho. La volatilidad de estos activos, combinada con su naturaleza no regulada y su falta de reconocimiento como moneda de curso legal, ha creado desafíos únicos para el sistema jurídico mexicano. El desarrollo de un marco regulatorio integral y la creación de precedentes jurisprudenciales sólidos serán clave para mitigar las controversias futuras y proporcionar certidumbre a las partes que decidan usar criptomonedas en sus transacciones comerciales.

Pues a medida que las criptomonedas se convierten en una parte más integral del comercio digital, los litigios sobre su uso también seguirán aumentando, particularmente en torno a la validez de los contratos, la fluctuación de su valor y la falta de respaldo institucional. Esto exigirá a que se continúe desarrollando un marco regulatorio más detallado que aborde los vacíos existentes, especialmente en áreas como la fiscalidad, la protección al consumidor y los derechos de las partes en contratos que involucren criptomonedas.

Rol del Arbitraje

El Rol del Arbitraje ante la Reforma al Poder Judicial

Parte 2: ¿Qué tipo de casos son arbitrables?

Resumen Ejecutivo:

  • Transformación Radical del Sistema Judicial: El 15 de septiembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma que redefine de manera drástica el sistema judicial de México. Esta reforma, que modifica la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y varias leyes clave, altera profundamente la estructura y funcionamiento del Poder Judicial. La magnitud de estos cambios ha suscitado preocupaciones sobre la independencia y eficacia del sistema judicial, creando un clima de incertidumbre para los justiciables y los inversionistas.
  • El Arbitraje como Alternativa Estratégica y Confiable: En medio de esta transformación y los desafíos emergentes, el arbitraje se presenta como una solución robusta y confiable para la resolución de conflictos. Sin embargo, es importante aclarar que, aunque el arbitraje se ha estado promoviendo como una solución universal para todos los tipos de disputas, no todos los casos son arbitrables. Es crucial que se cumplan los requisitos de arbitrabilidad y que todas las partes involucradas hayan dado su consentimiento para someterse a este proceso. El arbitraje ofrece una vía eficiente para resolver conflictos en el nuevo contexto judicial, siempre que se respeten estos principios.

El pasado 15 de septiembre de 2024, el titular del Ejecutivo Federal publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma que transforma de manera radical el sistema judicial de México, misma que fue aprobada de manera turbulenta por el Congreso de la Unión y la mayoría de las legislaturas estatales.

Esta reforma que modifica la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y diversas leyes clave, redefine la organización y funcionamiento del Poder Judicial. La magnitud de estos cambios plantea serias preocupaciones sobre la independencia y eficacia del sistema judicial. Es por esto que los justiciables y los inversionistas se encuentran preocupados sobre cómo estas modificaciones impactarán el acceso a la justicia y la confianza en el sistema judicial, creando un entorno de incertidumbre que requiere soluciones efectivas.

En mi artículo anterior de este Newsletter, abordé el papel del arbitraje como un mecanismo alternativo para la resolución de conflictos. En el contexto actual, el arbitraje se presenta como una herramienta confiable que ofrece una solución eficiente para manejar disputas que podrían complicarse debido a los cambios en el sistema judicial.

Sin embargo, es crucial destacar que el arbitraje no es una solución universal aplicable a todos los tipos de conflictos. Aunque algunas voces promueven el arbitraje como una alternativa viable para cualquier disputa, esta visión no siempre se alinea con la realidad práctica. El arbitraje tiene limitaciones y no todas las materias son adecuadas para ser resueltas por este mecanismo, una consideración que a veces se pasa por alto en las discusiones sobre su alcance y aplicación.

Para que un caso pueda ser resuelto mediante arbitraje, es necesario que las partes involucradas hayan acordado someterse a este mecanismo, ya sea desde el inicio de la relación contractual, en un momento posterior, o incluso después de que haya surgido el conflicto. La voluntad de todas las partes es esencial. Por lo tanto, es altamente recomendable establecer el arbitraje como método de resolución de disputas desde el principio, ya que esto puede prevenir complicaciones futuras y garantizar una resolución eficiente en caso de conflicto.

En resumen, para que un caso sea arbitrable, es necesario que todas las partes hayan dado su consentimiento para el arbitraje. Las decisiones de un árbitro son vinculantes, basadas en el principio del derecho pacta sunt servanda[1], y no se puede obligar a nadie a someterse al arbitraje sin su consentimiento. No obstante, es importante señalar que una vez aceptado, las partes están comprometidas y obligadas a seguir el procedimiento arbitral.

Adicionalmente, existen materias que no pueden ser objeto de un procedimiento arbitral, ya que su resolución está reservada exclusivamente para la jurisdicción estatal. En México, no hay reglas uniformes sobre qué materias son arbitrables. La regla general es que, si se trata de derechos de libre disposición, la materia es arbitrable.

De acuerdo con la doctrina y los criterios del Poder Judicial de la Federación, para determinar la arbitrabilidad se deben considerar los siguientes factores: (i) la materia no debe estar excluida por la ley; (ii) debe tratarse de derechos de libre disposición; (iii) no debe afectar el interés público; y (iv) no debe involucrar derechos de terceros.

De acuerdo con los puntos mencionados, a manera de ejemplo, algunas materias que no son arbitrables en nuestro sistema jurídico incluyen las controversias laborales, el derecho de familia, los alimentos, la patria potestad, el matrimonio, la tutela y custodia de menores, los conflictos relacionados con el estado civil de las personas, las controversias relativas a responsabilidad penal o delitos, el derecho tributario, los procedimientos concursales de insolvencia y quiebra, entre otras. Estas áreas están reservadas para la jurisdicción estatal debido a su naturaleza compleja y la necesidad de salvaguardar derechos y principios fundamentales.

En conclusión, el arbitraje se presenta como una alternativa relevante y potente frente a la reforma del Poder Judicial. Dado que la reforma introduce cambios significativos que podrían afectar la independencia y la calidad del sistema judicial, el arbitraje ofrece una solución efectiva y confiable. No obstante, es fundamental asegurarse de que se cumplan los requisitos de arbitrabilidad y que las partes hayan manifestado su consentimiento para resolver sus disputas mediante arbitraje.

Reitero que, para que el arbitraje prospere, es necesario que las partes y sus asesores legales adapten sus estrategias al nuevo entorno judicial. Para que el arbitraje sea verdaderamente efectivo, debe establecerse desde el inicio o, al menos, acordarse de manera preventiva para futuras disputas. Además, la eficacia del arbitraje requiere que los árbitros mantengan imparcialidad e independencia y que las partes se comprometan a respetar y cumplir los laudos arbitrales, sin importar el resultado, siempre y cuando se haya seguido un procedimiento arbitral correctamente.

Si se cumplen estos principios, el arbitraje puede minimizar la necesidad de recurrir a los tribunales estatales, garantizando la resolución de controversias de manera imparcial, experta y eficiente.


[1] “Pacta sunt servanda” es un principio fundamental del derecho que establece que los contratos y acuerdos entre partes deben ser respetados y ejecutados según los términos acordados.

Reforma al poder judicial Retos y Estrategias para su Implementación

Reforma al Poder Judicial: Retos y Estrategias para su Implementación

Impacto de la Reforma Judicial en los Procedimientos Legales: Lo que Debes Saber

Resumen Ejecutivo:

  • El Decreto de Reforma por virtud del cual se adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para efectuar modificaciones significativas en la organización y funcionamiento del Poder Judicial Federal, fue aprobado y publicado el pasado 15 de septiembre de 2024 en el Diario Oficial de la Federación, entrando en vigor el 16 de septiembre siguiente.
  • Consideramos que ante la posible transición política-judicial prevista por la reforma programada para septiembre de 2025 supone un reto para los procedimientos iniciados de manera previa a la entrada en vigor de la reforma. Lo anterior, al existir un riesgo latente de prolongar los plazos procesales por un tiempo mayor al inicialmente previsto, resultando trascendental actuar con diligencia y agilizar la resolución de los mismos para evitar posibles demoras adicionales.

La reforma planteada por el Ejecutivo Federal, aprobada y publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado 15 de septiembre de 2024, modifica diversas disposiciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[1] reformando, entre otros: (i)la integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, (ii) el procedimiento para la designación de las Ministras o Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Magistradas o Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito y de las Juezas o Jueces de Distrito estableciendo un procedimiento de elección popular para ocupar tales cargos y  (iii) establece un periodo máximo de 6 meses para la emisión de la resolución de los asuntos, contados a partir de que se hacen del conocimiento del órgano jurisdiccional.

Al respecto, tras ser aprobado y publicado el Decreto en el Diario Oficial de la Federación, la implementación de la reforma al Poder Judicial deberá de atender a los transitorios establecidos mediante el Dictamen emitido por la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados en los cuales se prevé, entre otros,  que con la entrada en vigor de la reforma se dará inicio al proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la elección de la totalidad de las Ministras o Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como la mitad de los cargos de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito; La mitad restante serán elegido mediante a la elección ordinaria de 2027.

En ese sentido y toda vez que la Cámara de Senadores contará con un plazo de 30 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la reforma para elaborar la convocatoria de los integrantes a participar en la elección y derivado de la falta de disposiciones secundarias y reglamentarias, el Decreto faculta al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para emitir los acuerdos necesarios para la organización de dichas elecciones. Las personas que se encuentren en funciones de dichos cargos podrán participar en la elección extraordinaria para el primer domingo de junio de 2025 pero, en caso de no ser electos mediante votación popular, deberán concluir su cargo en la fecha en que tomen protesta los servidores públicos ganadores de la elección.

Derivado de lo anterior, y en el caso de los asuntos iniciados previo a la entrada en vigor de la reforma, en el supuesto en que dichos procedimientos no hubieran sido concluidos previo a la toma de protesta del cargo, iniciará de nueva cuenta el periodo de 6 meses previsto por el Decreto con el que se reforma el artículo 17 de la Constitución. En caso de no emitirse la resolución en dicho periodo, el servidor público a cargo del asunto deberá de dar aviso al Tribunal de Disciplina Judicial para justificar dicha demora.

Por lo anterior, recomendamos impulsar los juicios y procedimientos que se encuentren pendientes de resolución, con el fin de agilizar el dictado de las sentencias correspondientes, antes de la transición política-judicial prevista para septiembre de 2025. De no hacerlo, existe el riesgo de que los plazos procesales se extiendan más de lo inicialmente previsto debido a los cambios derivados de la reforma en curso. Es crucial actuar con diligencia para evitar posibles demoras adicionales.

[1] https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/892010/REFORMA_AL_PODER_JUDICIAL__2_CS.pdf

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Reforma al Poder Judicial: Su Implementación Escalonada

Resumen Ejecutivo:

  • El decreto de reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para efectuar modificaciones significativas en la organización y funcionamiento del Poder Judicial Federal, fue publicada el pasado15 de septiembre de 2024.
  • Consideramos que la implementación escalonada prevista por el Decreto de reforma enfrentara dificultades técnicas, fácticas y jurídicas para implementarse en los términos previstos por los artículos transitorios del mismo.

La reforma planteada por el Ejecutivo Federal, la cual fue publicada el pasado 15 de septiembre de 2024 en el Diario Oficial de la Federación, modifica diversas disposiciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[1] Al respecto, y de conformidad con los artículos transitorios previstos en dicho decreto, la implementación de la reforma deberá de hacerse de conformidad con lo siguiente:

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Es importante mencionar que, si bien el Decreto prevé una implementación escalonada de la reforma, en dicho documento no se prevé una sanción expresa o explicita como consecuencia del incumplimiento de los plazos establecidos en la misma. En adición a que, en algunos supuestos tales como en lo referente a los fondos y fideicomisos establecidos para el Poder Judicial de la Federación, si bien se prevé su extinción a más tardar el 16 de diciembre de 2024, actualmente existen suspensiones otorgadas dentro de diversos procesos constitucionales (como juicios de amparo) que impiden el acatamiento de dicha medida hasta en tanto el fondo del asunto sea resuelto.

Por lo anterior, consideramos que la implementación escalonada prevista por el Decreto de reforma enfrentara dificultades técnicas, fácticas y jurídicas para implementarse en los términos previstos por los artículos transitorios del mismo.


[1] https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/892010/REFORMA_AL_PODER_JUDICIAL__2_CS.pdf

Reforma al Poder Judicial

Reforma al Poder Judicial: Contenido y Alcance

Resumen Ejecutivo:

  • La Iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para efectuar modificaciones significativas en la organización y funcionamiento del Poder Judicial Federal, actualmente ha sido aprobada por ambas Cámaras del Poder Legislativo y se encuentra en discusión por parte de las legislaturas estatales.
  • Consideramos que ante la posible transición política-judicial prevista por la reforma programada para septiembre de 2025 supone un reto para los procedimientos iniciados de manera previa a la entrada en vigor de la reforma.

Al respecto, la reforma planteada por el Ejecutivo Federal, la cual ha sido aprobada por ambas Cámaras del Poder Legislativo y se encuentra en discusión por parte de las legislaturas estatales, modifica diversas disposiciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[1] reformando, entre otros los artículos 17, 20, apartado B, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 107, 110, 111, 116, y 122.[2]

Es decir, si bien la piedra angular de la reforma judicial es la elección popular de Juezas, Jueces, Magistradas, Magistrados, Ministras y Ministros; en la misma, se instauran puntos tales como (i) el rediseño de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (“SCJN”), (ii) la sustitución del Consejo de la Judicatura Federal por el Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración Judicial, (iii) distintas medidas presupuestarias, como la eliminación del haber de retiro para ministros, (iv) el establecimiento de plazos máximos para el dictado de sentencias, y (v) prohibiendo los efectos generales en la suspensión y el fondo de los juicio de amparo, las acciones de inconstitucionalidad y las controversias constitucionales. Consideraciones sobre las cuales, a continuación, se realizará un breve resumen de su alcance y contenido:

1. Nueva integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

En lo que respecta a la SCJN, la reforma prevé modificaciones sustanciales a su integración, composición y funcionamiento. Dentro de los cambios se destaca la disminución de los miembros que componen a la Corte de 11 a 9 Ministros; lo cual tiene como consecuencia la modificación de la votación necesaria para formar precedentes de observancia obligatoria disminuyéndolo a 6 votos. En adición, se prevé que las Ministras y Ministros de la SCJN durarán en su cargo 11 años, sin posibilidad de ser electos para un nuevo periodo.

Asimismo, se eliminan las Salas que conforman a la Suprema Corte de Justicia de la Nación; las cuales, actualmente, tienen como competencia conocer de aquellos asuntos que el Pleno no conservó para su resolución en el punto segundo del acuerdo general 1/2023.[3] Lo anterior tiene como consecuencia una descarga de trabajo que permite al Pleno avocarse a la discusión y resolución de los asuntos de mayor relevancia constitucional. Por lo que, al eliminarse las Salas, el Pleno será el órgano encargado de conocer de todos los asuntos que sean admitidos y tramitados en nuestro Alto Tribunal.  

2. Modificación al procedimiento de elección de servidores públicos

Conforme a lo previsto en la reforma, las Ministras y Ministros de la SCJN, las Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito serán elegidos por medio de votación popular de manera libre, directa y secreta.

Para efectos de lo anterior, el Senado de la República es el encargado de integrar y publicar la convocatoria para la integración de la lista de candidaturas dentro de los 30 días naturales siguientes a la instalación del primer periodo ordinario de sesión del año anterior al de la elección. Para dichos efectos, el Senado de la República recibirá las postulaciones y las remitirá al Instituto Nacional Electoral a más tardar el 12 de febrero de cada año. Las cuales se harán de conformidad con lo siguiente:

  • Las Ministras y Ministros de la SCJN, las Magistradas y Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: El Poder Ejecutivo propondrá hasta 3 aspirantes; el Poder Legislativo postulará hasta 3 aspirantes (1 por la Cámara de Diputados y 2 por la Cámara de Senadores, mediante votación calificada de 2/3 de sus integrantes) y el Poder Judicial de la Federación, por conducto del Pleno de la SCJN postulará hasta 3 personas por mayoría de 6 votos.
  • Magistradas y Magistrados de Circuito, Juezas y Jueces de Distrito: La elección se realizará por circuito judicial, otorgando a cada uno de los Poderes de la Unión la posibilidad de postular hasta a 2 personas para cada cargo.

Al respecto, se prevé que las personas candidatas tendrán derecho de acceso a radio y televisión de manera igualitaria, conforme a la distribución de tiempo que determine el Instituto Nacional Electoral, prohibiéndose expresamente el financiamiento público o privado de sus campañas, así como la contratación de espacios en radio y televisión o de cualquier otro medio de comunicación para promocionar candidatas y candidatos. En adición, prohíbe de manera expresa a los partidos políticos posicionarse en favor o en contra de cualquier postulante.

Por su parte, se prevé como requisitos para ser candidato a elección popular: (i) ser ciudadano mexicano por nacimiento y en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; (ii)contar con título profesional en derecho con un promedio general de cuando menos 8 puntos o su equivalente y de 9 puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula; (iii) gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad; (iv) tener cuando menos 5 años de ejercicio de la actividad jurídica al momento de la postulación; (v) Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la publicación de la convocatoria; (vi) no haber sido Secretario de Estado, Fiscal General de la República, Senador, Diputado Federal ni titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa durante el año previo a la convocatoria;

Al respecto, seguido el procedimiento legislativo, de ser aprobado y publicado el Decreto en el Diario Oficial de la Federación, la implementación de la reforma al Poder Judicial deberá de atender a los transitorios establecidos mediante el Dictamen emitido por la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados en los cuales se prevé, entre otros,  que con la entrada en vigor de la reforma se dará inicio al proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la elección de la totalidad de las Ministras o Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como la mitad de los cargos de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito; mientras que la mitad restante serán elegidos mediante a la elección ordinaria de 2027.

En ese sentido y toda vez que la Cámara de Senadores contará con un plazo de 30 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la reforma para elaborar la convocatoria de los integrantes a participar en la elección y derivado de la falta de disposiciones secundarias y reglamentarias, el Decreto faculta al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para emitir los acuerdos necesarios para la organización de dichas elecciones. Las personas que se encuentren en funciones de dichos cargos podrán participar en la elección extraordinaria para el primer domingo de junio de 2025 pero, en caso de no ser electos mediante votación popular, deberán concluir su cargo en la fecha en que tomen protesta los servidores públicos ganadores de la elección.

3. Sustitución del Consejo de la Judicatura Federal por el Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración Judicial

Dentro de su articulado, la reforma prevé la desaparición del Consejo de la Judicatura Federal sustituyéndolo por el Tribunal de Disciplina Judicial ante el cual toda persona o autoridad puede denunciar a cualquier servidor público del Poder Judicial Federal para que sean investigados por actos u omisiones contrarias a la ley, al interés público o a la adecuada administración de justicia, incluyendo aquellas vinculadas con hechos de corrupción, trafico de influencias, nepotismo, complicidad o encubrimiento de presuntos delincuentes o cuando sus determinaciones no se ajusten a los principios de objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo o excelencia.

Se prevé que dicho Tribunal de Disciplina Judicial funcionara en Pleno y en Comisiones: el Pleno, será el encargado de substanciar y resolver en segunda instancia los asuntos de su competencia, pudiendo ordenar de manera oficiosa o por denuncia el inicio de investigaciones, atraer procedimientos relacionados con faltas graves o hechos que las leyes señalen como delitos, ordenar medidas cautelares de apremio y sancionar a la personas servidoras públicas que incurran en actos u omisiones contrarias a la ley.

En ese sentido, el Tribunal desahogará el procedimiento de responsabilidad administrativa en primera instancia a través de sus comisiones, las cuales estarán conformadas por 3 integrantes que fungirán como autoridad substanciadora y resolutora en los asuntos de su competencia. Las resoluciones de las comisiones podrán ser impugnadas ante el Pleno (quién resolverá por mayoría de 4 votos), en el entendido que, al ser el Pleno un órgano de segunda instancia, las resoluciones alcanzadas por el mismo serán consideradas como definitivas e inatacables.

Asimismo, el Tribunal de Disciplina Judicial es designado como el órgano encargado de evaluar el desempeño de las Magistradas y Magistrados de Circuito y las Juezas y Jueces de Distrito que resulten electas.

Por su parte, el Órgano de Administración Judicial esta previsto como la entidad encargada de la administración, presupuesto, evaluación y control interno del Poder Judicial de la Federación, así como el encargado de determinar el número de circuitos, competencia territorial y especialización de materias de los Tribunales. Cuyo Pleno se encontrará integrado por 5 servidores públicos, que tendrán un cargo improrrogable de 6 años.

Al respecto, dicho Órgano de Administración Judicial es el facultado para elaborar el Presupuesto del Poder Judicial de la Federación, el cual será incluido en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.

En ese sentido, se prevé el trabajo conjunto del Tribunal de Disciplina Judicial junto con el Órgano de Administración Judicial, avalando que el primero se encuentre en posibilidad de solicitar al segundo la expedición de acuerdos o ejecución de resoluciones para asegurar el adecuado ejercicio de función jurisdiccional federal.

4. Medidas presupuestarias

La reforma prevé que las remuneraciones percibidas por los Ministros y Ministras de la SCJN, las Magistradas y Magistrados de Circuito, las Juezas y Jueces de Distrito, los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, los Magistrados Electorales y demás personas que conforman al Poder Judicial de la Federación, no podrán ser mayores a la establecida para el Presidente de la República en el presupuesto de correspondiente. 

Por su parte y no obstante el artículo Transitorio Décimo de la reforma establece que los derechos laborales de las personas trabajadoras del Poder Judicial de la Federación y de las entidades federativas serán respetadas, mediante su artículo transitorio Séptimo, la reforma establece que las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que concluyan su cargo por no postularse o no haber sido electos en la elección extraordinaria del año 2025 no serán beneficiarias a un haber por retiro, salvo cuando presenten su renuncia al cargo antes de la fecha de cierre de la convocatoria.

Asimismo, la reforma prevé que no podrán crearse ni mantenerse en operación fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no estén previstos en la ley; lo cual, tiene como consecuencia elevar a rango constitucional la eliminación de los fideicomisos llevada a cabo el pasado 27 de octubre de 2023.

5. Nuevas reglas procesales

Por último, resulta importante señalar que la reforma realiza dos modificaciones importantes a los medios de control reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico; el primero, es el establecimiento de un plazo máximo para el dictado de resoluciones una vez que la controversia es hecha del conocimiento del órgano y, el segundo, es la prohibición expresa elevada a nivel constitucional de darle efectos generales a los fallos emitidos mediante controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad o amparos.

En ese sentido, mediante Decreto se eleva a nivel constitucional la prohibición no sólo de los efectos generales en suspensiones otorgadas en amparos contra normas, lo que ya fue plasmado en la Ley de Amparo con la reforma publicada el pasado 14 de junio, sino también en las resoluciones de fondo. En esa línea, el Decreto prohíbe la suspensión de normas en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad. Si bien la Ley Reglamentaria del artículo 105 constitucional, así como la Ley de Amparo contempla dicha limitante, la SCJN ha interpretado la ley para, en algunos casos, atendiendo a una lectura pro persona y a los derechos en juego, poder conceder la suspensión.

Asimismo, en el caso de los asuntos iniciados previo a la entrada en vigor de la reforma, en el supuesto en que dichos procedimientos no hubieran sido concluidos previo a la toma de protesta del cargo, iniciará de nueva cuenta el periodo de 6 meses previsto por el Decreto con el que se reforma el artículo 17 de la Constitución. En caso de no emitirse la resolución en dicho periodo, el servidor público a cargo del asunto deberá de dar aviso al Tribunal de Disciplina Judicial para justificar dicha demora.

Por lo anterior, recomendamos aportar y rendir a juicio y litigios que se encuentren en vías de trámite las actuaciones pertinentes lo antes posible, con el fin de agilizar la obtención de una resolución antes de la transición política-judicial prevista para septiembre de 2025. De no hacerlo, existe el riesgo de que los plazos procesales se extiendan más de lo inicialmente previsto debido a los cambios derivados de la reforma en curso. Por lo que, es crucial actuar con diligencia para evitar posibles demoras adicionales.


[1] https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/892010/REFORMA_AL_PODER_JUDICIAL__2_CS.pdf

[2] Se reforman el párrafo segundo del artículo 17; los párrafos segundo, tercero , cuarto, quinto, sexto, octavo, noveno, décimo segundo, décimo tercero , décimo cuarto y décimo quinto del artículo 94; las fracciones II, III , V y VI del párrafo primero del artículo 95; los párrafos primero y segundo del artículo 96; el párrafo primero, segundo y tercero del artículo 97; el párrafo primero, tercero y cuarto del artículo 98; la fracción I del párrafo cuarto, y los párrafos décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto, todos del artículo 99; los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo segundo y décimo tercero del artículo 100; los párrafos primero y segundo del artículo 101; los párrafos primero y tercero de la fracción II , y la fracción X del artículo 107; los párrafos primero y segundo del artículo 110; los párrafos primero y quinto del artículo 111; los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la fracción III del párrafo segundo del artículo 116; y el párrafo primero y tercero de la fracción IV, Apartado A, del artículo 122. Se adicionan un párrafo segundo a la fracción VII, Apartado B, del artículo 20; las fracciones I y II, así como los párrafos tercero, cuarto y quinto al artículo 96; un párrafo segundo, recorriéndose los subsecuentes, al artículo 97; un párrafo quinto al artículo 98; un párrafo sexto, recorriéndose los subsecuentes, y un párrafo séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero, recorriéndose los subsecuentes en su orden, así como un último párrafo, todos del artículo 100; y un último párrafo al artículo 105. Se derogan el actual párrafo segundo del artículo 95; el actual párrafo segundo del artículo 98; los actuales párrafos décimo y décimo primero del artículo 100.

[3] https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5678751&fecha=03/02/2023#gsc.tab=0

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Nuevos enfoques en la liquidación de activos durante la etapa de quiebra en Concursos Mercantiles

Resumen Ejecutivo:

  • La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido una jurisprudencia que impacta significativamente los concursos mercantiles en México, al prohibir la suspensión de la enajenación de activos durante la etapa de quiebra.
  • Esta medida prioriza el interés social y el orden público, garantizando una liquidación rápida y eficiente de las empresas en insolvencia, lo que maximiza el valor de los activos y genera certeza jurídica tanto para los acreedores como para el desarrollo económico del país.
  • El fallo subraya la importancia de privilegiar la celeridad en los procedimientos concursales, contribuyendo a la estabilidad del sistema económico y protegiendo a las partes involucradas.

Recientemente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (“SCJN”) ha emitido una jurisprudencia que tiene un impacto significativo en los procesos de quiebra dentro de los concursos mercantiles, cuyo rubro reza: “QUIEBRA. LA PRONTA ENAJENACIÓN DE LOS ACTIVOS DE LA QUEBRADA ES DE INTERÉS SOCIAL Y ORDEN PÚBLICO, POR LO QUE NO PROCEDE SU SUSPENSIÓN” [1].

La jurisprudencia establece que no es procedente otorgar la suspensión de los actos tendientes a la enajenación de activos en la etapa de quiebra, puesto que ello contravendría el interés social y el orden público. La razón de fondo radica en la naturaleza ejecutiva de la etapa de quiebra –la cual implica la liquidación, enajenación y/o realización inmediata del patrimonio de la empresa en quiebra-, misma que implica privilegiar una celeridad que resulta crucial para maximizar el valor de los activos y asegurar una liquidación eficiente, generando viabilidad no solo para los acreedores, sino también para el desarrollo económico general del país.

De acuerdo con los artículos 1° y 3° de la Ley de Concursos Mercantiles, la finalidad del procedimiento concursal es preservar el valor de las empresas y, cuando esto no es posible, asegurar que la liquidación de sus activos sea lo más eficiente y beneficiosa posible para los acreedores de la concursada. La ley destaca que uno de los principales objetivos es evitar que el incumplimiento de las obligaciones ponga en riesgo la viabilidad de las empresas y, por extensión, del sistema económico en general.

La pronta enajenación de los activos en la etapa de quiebra responde a este diseño legal y es vista como un factor clave para generar certeza y confianza en la solución de los conflictos derivados de un concurso mercantil. El criterio de la SCJN señala que cualquier paralización de estos actos, que son esenciales para la liquidación de la empresa, puede causar múltiples afectaciones, tanto directas como indirectas, a una amplia gama de personas.

Dichas afectaciones se agravan con el paso del tiempo, lo que justifica que el interés social y el orden público prevalezcan sobre el interés particular que puede tener cualquier acreedor que, mediante la promoción de un juicio de amparo, pretenda obtener la suspensión de actos vinculados a la enajenación de los activos.

El artículo 1° de la Ley de Concursos Mercantiles establece que la ley es de interés público y tiene como objetivo regular los concursos mercantiles para conservar las empresas y proteger a los acreedores. Este precepto subraya que todos los actores involucrados en un proceso de concurso deben regir sus acciones bajo los principios de trascendencia, economía procesal, celeridad, publicidad y buena fe.

El criterio en comento refuerza este marco legal al priorizar el interés colectivo frente al individual, particularmente en la etapa de quiebra. Se reconoce que, aunque algunas consecuencias puedan ser irremediables, la necesidad de proteger el interés público y el orden económico justifica la prohibición de suspender las ventas de los activos en esta fase del concurso mercantil.

Mediante esta jurisprudencia, la SCJN subraya la importancia de una ejecución rápida y eficiente en la etapa de quiebra de un concurso mercantil, reafirmando que los intereses sociales y públicos deben prevalecer sobre los intereses individuales en estos casos. Las empresas en concurso representan un valor significativo para la economía nacional, y su rápida liquidación no solo beneficia a los acreedores, sino que también contribuye al desarrollo económico del país en su conjunto.

Este nuevo criterio es de gran importancia, ya que otorga certeza jurídica, especialmente a los acreedores reconocidos en un concurso mercantil. En muchos casos, estos acreedores representan un gran número de personas y entidades que dependen de la correcta y rápida liquidación de los activos de la empresa en la etapa de quiebra para recuperar su crédito reconocido.

Además, en los últimos años, las denuncias y solicitudes de concursos mercantiles han ido en aumento, lo que refleja la creciente utilización de esta herramienta legal frente a los incumplimientos generalizados de obligaciones. En este contexto, el concurso mercantil se ha convertido en una vía frecuentada para proteger los intereses de las empresas y de sus acreedores.

Es fundamental destacar que cualquier empresa podría verse involucrada en un concurso mercantil, ya sea porque no puede cumplir con sus propias obligaciones o porque un cliente o proveedor clave se encuentra en un estado de insolvencia. Este escenario resalta la importancia de contar con un marco jurídico que proporcione estabilidad y previsibilidad, asegurando que el proceso concursal se desarrolle de manera ordenada y justa para todas las partes involucradas.


[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro Digital 2029135, Undécima Época, Materia(s): Común, Civil, Tesis: PR.A.C.CS. J/1 C (11a.), Plenos Regionales, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación, Publicación: Viernes 5 de julio de 2024, 10:12 horas. “QUIEBRA. LA PRONTA ENAJENACIÓN DE LOS ACTIVOS DE LA QUEBRADA ES DE INTERÉS SOCIAL Y ORDEN PÚBLICO, POR LO QUE NO PROCEDE SU SUSPENSIÓN.” Detalle – Tesis – 2029135 (scjn.gob.mx)

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Juicios Orales en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Resumen Ejecutivo:

  • El Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, publicado en junio de 2023, introduce los juicios orales como parte de una reforma que busca agilizar y mejorar la justicia en México, especialmente en el ámbito civil y familiar.
  • Estos juicios se fundamentan en principios de inmediación, publicidad, concentración, continuidad y contradicción, garantizando procesos más rápidos, transparentes y eficientes. Además, el código incorpora el uso de tecnologías digitales para facilitar audiencias virtuales y optimizar el acceso a la justicia.
  • A pesar de sus beneficios, la implementación de los juicios orales presenta desafíos en cuanto a la capacitación, infraestructura y cambio cultural, elementos clave para el éxito de esta transformación.

El Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (“CNPCF”), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2023, introduce importantes cambios en la administración de justicia en México. Uno de los elementos más destacados es la implementación de los juicios orales, que sirven para agilizar y mejorar los procedimientos civiles y familiares.

El CNPCF se basa en varios principios rectores que orientan los juicios orales, destacando los siguientes:

  • Inmediación: El juez debe estar presente durante todas las audiencias, permitiendo una interacción directa con las partes.
  • Publicidad: Las audiencias son públicas, salvo en casos excepcionales donde se justifique la confidencialidad, asegurando así la transparencia del proceso.
  • Concentración: El proceso debe realizarse en el menor número de audiencias posibles, evitando dilaciones innecesarias y promoviendo la resolución expedita de las controversias.
  • Continuidad: Las audiencias deberán ser ininterrumpidas, permitiendo excepcionalmente su suspensión en los casos establecidos en el CNPCF.
  • Contradicción: Las partes tienen derecho a debatir los hechos, argumentos jurídicos y pruebas de su contraparte.

Todas las controversias de naturaleza civil y familiar que no tengan una tramitación especial se rigen por el Juicio Ordinario Civil Oral y el Juicio Oral Familiar, respectivamente. Estos juicios tienen varias similitudes, ya que ambos procedimientos contienen las siguientes etapas:

1. Etapa postulatoria:El proceso inicia con la presentación de una solicitud o demanda (en el Juicio Oral Familiar esto puede ser por escrito o por comparecencia), precisando los hechos en que se funde la pretensión. De admitirse, se ordenará emplazar personalmente a la parte demandada, para que conteste la solicitud o demanda en el plazo fijado para ello.

Una vez agotada la etapa postulatoria, se señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar.

2. Audiencia preliminar: La audiencia preliminar consta de diferentes etapas, entre las cuales se incluyen la conciliación de las partes, la depuración del debate y la calificación de las pruebas. Por lo tanto, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, se fomenta la conciliación entre las partes; si se alcanza un acuerdo, este adquiere carácter vinculante. Si no se logra la conciliación, se procede a la revisión y admisión de las pruebas, la fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos –que tendrán como finalidad establecer acontecimientos que estarán fuera del debate-, y los acuerdos probatorios necesarios para eliminar total o parcialmente pruebas innecesarias.

Concluido lo anterior, la autoridad jurisdiccional citará a las partes a la audiencia de juicio.

3. Audiencia de juicio:Abierta la audiencia de juicio, el juez escuchará los alegatos de apertura de las partes, para que expongan sus respectivas teorías del caso. Posteriormente, se procederá al desahogo de las pruebas, de conformidad con los acuerdos fijados en la audiencia preliminar. Concluido el desahogo de las pruebas, se concederá una vez más el uso de la palabra a las partes, para que formulen los alegatos de cierre.

Enseguida se emitirá de inmediato la sentencia definitiva.

Es importante resaltar que el CNPCF incorpora el uso de tecnologías de la información y comunicación para llevar a cabo audiencias virtuales y utilizar sistemas de justicia digital. Estas herramientas permiten la realización de procedimientos a distancia, incrementando la accesibilidad y eficiencia del sistema judicial. La implementación de salas virtuales y videoconferencias facilita la participación de todas las partes, incluso aquellas en ubicaciones geográficas distintas.

Ahora bien, laimplementación del proceso oral presenta desafíos que deben ser abordados, como los siguientes:

  • Capacitación: Jueces, abogados y personal judicial requieren formación especializada en técnicas de litigación oral y manejo de audiencias.
  • Infraestructura: Es necesario contar con salas de audiencia adecuadas y tecnología que soporte la grabación y transmisión de las audiencias.
  • Cambio Cultural: Adaptar la mentalidad de los jueces, abogados, personal judicial y justiciables al nuevo sistema, promoviendo una cultura de oralidad bajo sus principios rectores.

Finalmente, CNPCF introduce juicios orales para optimizar los procedimientos civiles y familiares en México. Con un enfoque en la eficiencia y la transparencia, el CNPCF enfrenta desafíos como la capacitación y la infraestructura, pero tiene el potencial de transformar la administración de justicia, ofreciendo un sistema más ágil y accesible.

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El Rol del Arbitraje ante la Propuesta de Reformar el Poder Judicial

Resumen Ejecutivo:

  • La propuesta de reforma al Poder Judicial en México, presentada en febrero de 2024, ha generado preocupación sobre la independencia y eficacia del sistema judicial, tanto para los justiciables como para inversionistas. Ante este panorama, el arbitraje se posiciona como una alternativa confiable para la resolución de conflictos, destacando por su independencia, neutralidad, eficiencia, confidencialidad, flexibilidad y ejecutabilidad internacional.
  • A medida que el sistema judicial podría enfrentar transformaciones que afecten su imparcialidad y calidad, el arbitraje ofrece una vía especializada y ágil que garantiza una mayor predictibilidad en la resolución de controversias, protegiendo los intereses de las partes en un contexto de incertidumbre jurídica.

El pasado 5 de febrero de 2024, el titular del Ejecutivo Federal presentó una iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante la cual se pretende efectuar modificaciones en la organización y funcionamiento del Poder Judicial, así como de diversas leyes, con el objetivo de transformar el sistema judicial de México.

Esta propuesta ha generado preocupación e incertidumbre tanto entre los justiciables como entre los inversionistas, nacionales y extranjeros, respecto al futuro de la impartición de justicia en México. La mayor preocupación, es que la reforma plantea cambios significativos en la estructura y funcionamiento del sistema judicial, por lo que se piensa que podría impactar negativamente en la independencia de los tribunales, la equidad en la administración de justicia y la competencia de los funcionarios judiciales.

En este contexto, el arbitraje se refuerza como un medio alternativo de solución de controversias conveniente y pertinente. A continuación se exponen algunas de las fortalezas del arbitraje, como una alternativa viable y favorable al potencial nuevo orden judicial mexicano:

1. Independencia y Neutralidad

Algunas de las principales preocupaciones derivadas de la reforma judicial, son tanto la posible pérdida de independencia y neutralidad en los tribunales, como la falta de especialización y preparación de los juzgadores. Los cambios propuestos podrían llevar a la selección de autoridades judiciales basada en criterios políticos o de conveniencia, en lugar de la imparcialidad, experiencia y la competencia profesional. El arbitraje, en contraste, ofrece un proceso en el que las partes eligen a los árbitros de acuerdo con su experiencia y especialización en el tema en disputa. Esto asegura que el proceso sea dirigido por profesionales independientes y con el conocimiento específico necesario para resolver la controversia, lo que reduce el riesgo de parcialidad que podría surgir en un sistema judicial reformado.

2. Eficiencia y Especialización

El arbitraje es conocido por su eficiencia en la resolución de disputas. Los procedimientos arbitrales suelen ser más ágiles en comparación con los procesos judiciales tradicionales, lo que permite a las partes resolver sus controversias de manera más rápida. Además, en casos que involucran cuestiones técnicas o especializadas, el arbitraje ofrece la posibilidad de seleccionar árbitros con experiencia y conocimientos específicos en el área relevante. Esta especialización puede resultar en decisiones más fundamentadas y precisas, algo que podría estar en riesgo si la reforma judicial afecta la calidad y la experiencia de los jueces en el sistema de justicia estatal.

3. Confidencialidad

Otra ventaja importante del arbitraje es su naturaleza confidencial. En situaciones donde las partes desean proteger información sensible o mantener la privacidad de los asuntos en disputa, el arbitraje proporciona un entorno reservado, a diferencia de los procedimientos judiciales públicos. Esta característica es particularmente relevante para inversionistas y empresarios que manejan información confidencial y prefieren evitar la exposición pública que podría acompañar a un litigio en un sistema judicial en transformación.

4. Flexibilidad en el Procedimiento

El arbitraje ofrece una flexibilidad en el diseño del procedimiento que casi nunca está disponible en el sistema judicial. Las partes tienen la capacidad de acordar aspectos clave del proceso, como la ubicación del arbitraje, las reglas procedimentales y el calendario de audiencias en las que se presentarán las pruebas. Esta adaptabilidad es valiosa en un entorno de incertidumbre jurídica, ya que permite a las partes ajustar el proceso de resolución de conflictos a sus necesidades específicas y al contexto cambiante. Incluso, una apertura a analizar medios de prueba que no son comunes en procedimientos judiciales tradicionales.

5. Ejecutabilidad Internacional

Para las controversias internacionales, el arbitraje proporciona una ventaja adicional: la ejecutabilidad de los laudos arbitrales en diferentes jurisdicciones. Los laudos arbitrales son generalmente reconocidos y ejecutados bajo acuerdos internacionales como la Convención de Nueva York, misma que se encuentra suscrita por múltiples Estados parte, lo que facilita la resolución y el cumplimiento de las decisiones arbitrales en diversos países. Esto es crucial para inversionistas extranjeros que buscan asegurar la aplicación efectiva de las resoluciones en cualquier parte del mundo, sin depender plenamente de un sistema judicial mexicano que podría estar en proceso de reforma.

6. Arbitraje en México

En nuestro país, un proceso arbitral puede ser ad hoc, diseñado por las partes, o puede seguirse ante instituciones arbitrales reconocidas, tanto nacionales como internacionales, tales como la Cámara de Comercio Internacional, la CANACO y el Centro de Arbitraje Mexicano. Estas instituciones cuentan con reglas procedimentales probadas y árbitros expertos, nacionales y extranjeros, que pueden ser designados para la tramitación de un arbitraje.

Conclusión

En resumen, el arbitraje, tanto nacional como internacional, se presenta como una opción relevante y conveniente frente a la propuesta de reforma del Poder Judicial en México. Dado que la reforma judicial plantea cambios significativos que podrían afectar la independencia y la calidad del sistema judicial, el arbitraje ofrece una alternativa confiable para la resolución de disputas.

Las ventajas del arbitraje incluyen su independencia y neutralidad, eficiencia en la resolución de conflictos, confidencialidad, flexibilidad en el procedimiento y ejecutabilidad internacional. Estas características lo hacen especialmente valioso en un contexto de incertidumbre jurídica, brindando a las partes una forma de resolver sus controversias con mayor predictibilidad y especialización.

No obstante, para que el arbitraje sea totalmente efectivo, las partes deben comprometerse a respetar y cumplir voluntariamente los laudos arbitrales. Este enfoque reducirá la necesidad de recurrir a los tribunales estatales y garantizará una resolución más ágil de los conflictos.

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Decreto mediante el cual se extinguiría el INAI

Resumen Ejecutivo:

  • El actual Presidente de la República Mexicana, Andrés Manuel López Obrador, a inicios de este año, presentó una iniciativa que propone la modificación de diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de simplificación orgánica.
  • Derivado de dicha iniciativa, la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados concluyó la elaboración del dictamen en el cual se propone la desaparición de varios órganos constitucionales autónomos (el “Dictamen”), entre ellos, el INAI (Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales).
  • El Dictamen se presentará a discusión, y posible aprobación, en la Cámara de Diputados para el periodo comprendido entre el 1 y el 22 de agosto del presente año.

Se argumenta que la modificación estructural que se propone en el Dictamen obedece al reconocimiento a la supremacía del interés general, público y social, lo cual conlleva al ejercicio efectivo de los derechos humanos que implican el disfrute de los bienes comunes de la Nación, como condición indispensable. Derivado de ello, replantean la organización administrativa del Estado Mexicano para hacerla congruente con los principios de racionalidad, austeridad, eficiencia, eficacia, y el derecho a una mejor administración pública.

Asimismo, al modificar el texto constitucional en materia de simplificación orgánica, se señala en el Dictamen que se pretende fortalecer a los poderes públicos tradicionales reconocidos en la historia constitucional de México y de manera puntual en la Constitución de 1917.

Por otro lado, se indica en el Dictamen que las funciones administrativas que realizan los organismos constitucionales autónomos que se extinguen o fusionan (como el INAI), pueden ser ejercidas por las dependencias básicas del Poder Ejecutivo Federal. En ese sentido, las funciones del INAI se trasladarían a los siguientes entes públicos a nivel federal:

  • Secretaría de la Función Pública.
  • Órgano de control y disciplina del Poder Judicial.
  • Órganos de control de los organismos constitucionales autónomos.
  • Contralorías del Congreso de la Unión.
  • Instituto Nacional de Elecciones y Consultas (organismo respecto del cual no se ha aprobado su constitución).

La distribución de facultades a los entes públicos mencionados se replicaría en el ámbito estatal con sus contralorías o áreas homólogas del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

En relación con los funcionarios del INAI, el Dictamen establece que, a su entrada en vigor, aquellos funcionarios que continúen en su encargo concluirán sus funciones hasta que entre en vigor la legislación que se emitirá para dar cumplimiento a lo establecido en estas reformas constitucionales, tanto a nivel federal como estatal, respectivamente, salvo de aquéllos cuya vigencia de su nombramiento concluya previamente.

Con esta reforma, la naturaleza de INAI como órgano constitucional autónomo se extinguiría, y sus atribuciones pasarían al Poder Ejecutivo Federal principalmente, esto a través de una de sus dependencias: la Secretaría de la Función Pública. Este cambio en la naturaleza del ente público encargado de velar por la protección de los datos personales, garantizar el acceso a la información pública y cumplir con la transparencia pública implicaría que sus decisiones podrían sujetarse a las directrices que establezca el Presidente de la República (titular del Poder Ejecutivo), a través de los secretarios de estado que él mismo designa, , sustituyendo la autonomía funcional de la que goza actualmente el INAI que le permite que su actuación no esté sujeta a ninguno de los tres poderes de la Unión, lo cual brinda mayor independencia, especialización, agilidad, control y transparencia en la ejecución de sus funciones.

Es importante recordar en todo momento, que el principal argumento a favor de constituir órganos constitucionales autónomos fue establecer órganos independientes que permitieran que se estableciera una barrera entre (i) la prestación de servicios por parte del Estado en materias de alta especialización y de gran relevancia para la protección de derechos y el desarrollo de ciertas industrias; y (ii) la injerencia de partidos políticos que tienden a influir en el sentido de las decisiones que se toman dentro de las instituciones tradicionales del Estado.