Pese a los retos que enfrenta la industria, se vislumbra crecimiento.
La clave: exportación de autopartes y productos terminados a los EU.
Querétaro, a 10 de septiembre de 2021. José Ramón Ayala, Director de las oficinas de la firma Santamarina + Steta en Querétaro y la región del Bajío anticipó recuperación y crecimiento del sector automotriz de México para el segundo semestre de este año, “pese a los grandes retos que ha enfrentado y sigue enfrentando el sector en la actualidad, y a haber sido uno de los sectores más golpeados por la pandemia”.
El especialista informó que algunos segmentos de la industria empezaron a tener problemas hace algunos años por factores como el crecimiento de plataformas de choferes privados, lo que se acentuó con la pandemia y factores aunados a la misma, como quedarse en casa y el trabajo remoto: “Las nuevas generaciones reflexionan más sobre tener la propiedad de un vehículo para tenerlo estacionado, lo que genera costos adicionales como seguros, permisos, tenencias, etc.”, dijo.
José Ramón Ayala añadió que la posición complicada del sector también se agravó por el impacto que la pandemia ha tenido en los bolsillos de los consumidores, así como por la escases de chips para automóviles, lo que ha generado atrasos en entregas e incluso cancelaciones de pedidos.
Sin embargo, el especialista explicó que el repunte del sector automotriz se deberá a la franca recuperación de la economía de los Estados Unidos, que requiere proveeduría de autopartes provenientes de México. “Se ve claro que el crecimiento de la industria de EU continuará los siguientes meses, lo cual está abriendo la oportunidad para que el sector nacional de autopartes sea el puntero de la recuperación, enviando allá de un 87 a un 90% de sus manufacturas”, concluyó.
Santamarina + Steta combatió la Norma Oficial Mexicana NOM-051 a través de dos distintos amparos. El primero respecto a la constitucionalidad en general de la Norma y el segundo exclusivamente respecto el artículo 4.1.5. de la NOM, el cual establece la prohibición al uso de personajes, imagen de celebridades, entre otros, en los productos preenvasados y bebidas no alcohólicas.
Los argumentos propuestos por el equipo de litigio de Propiedad Intelectual de Santamarina + Steta, encabezado por José Pablo Pérez Zea, Efraín Olmedo, Ivanna Craviotto y Juan Pablo Bueno, evidenciaron que se vulneran los derechos de propiedad intelectual y el discurso comercial de nuestro cliente, así como la falta de razonabilidad entre la prohibición establecida por la NOM y el problema que se busca resolver.
El 29 de octubre de 2021, un Juzgado Federal en materia administrativa resolvió conceder el amparo a nuestro cliente para el efecto de que el artículo 4.1.5 sea desincorporado de su esfera jurídica. Con ello, los productos alimenticios que comercialice la empresa podrán incluir en su etiquetado personajes infantiles, animaciones, celebridades, deportistas, mascotas, elementos interactivos o juegos visuales, que sean propios o sobre los que tenga licencia.
La Comisión de Desarrollo y Conservación Rural, Agrícola y Autosuficiencia Alimentaria avaló la modificación a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable (LDRS) para integrar al nopal como parte de la lista de cultivos estratégicos en México.
Los productos básicos y estratégicos son aquellos alimentos que son parte de la dieta de la mayoría de la población en general o diferenciada por regiones, y los productos agropecuarios cuyo proceso productivo se relaciona con segmentos significativos de la población rural u objetivos estratégicos nacionales.
La LDRS establece que el Estado debe tomar las medidas para procurar el abasto de alimentos y productos básicos y estratégicos a la población, promoviendo su acceso a los grupos sociales menos favorecidos y dando prioridad a la producción nacional.
Actualmente, la lista se compone de 12 productos: maíz, caña de azúcar, frijol, trigo, arroz, sorgo, café, huevo, leche, carne de bovinos, porcinos, aves, pescado y, ahora, nopal.
El nopal es uno de los cultivos más relevantes en México como alimento, por sus funciones ecológicas y aplicaciones medicinales e industriales y, desde luego, desde el punto de vista cultural e histórico.
En México se han reportado más de 100 especies de Opuntia (cultivadas y silvestres), género al que pertenece este cultivo (nopalitos, tuna, xoconostles), la mayoría de ellas endémicas y con una amplia distribución, encontrándose desde el nivel del mar hasta los 2700 m.s.n.m.
En 2020 se produjeron más de 860 mil toneladas de nopalitos, principalmente en Morelos y la Ciudad de México (Milpa Alta). 55 mil toneladas se exportan, principalmente a EE.UU.
En el caso de tuna y xoconostle, se producen más de 470 mil toneladas, principalmente en el Estado de México, Puebla y Zacatecas, y se exportan 17 mil toneladas.
Para la obtención de nuevas variedades vegetales, algunas instituciones mexicanas han realizado esfuerzos para aprovechar la diversidad de este cultivo, y los avances en el conocimiento de su genética, como la Universidad Autónoma Chapingo y el Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias (INIFAP).
En 2006 fueron adoptadas a nivel internacional las Directrices para la ejecución del examen de la distinción, la homogeneidad y la estabilidad de variedades de nopal, tuna y xoconostles por parte de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV), protocolo liderado por México, que reconoce 10 tonalidades de colores de fruto, entre otras características, para la identificación de variedades, y que constituye la base para el registro de variedades en el mundo, como es el caso de Israel (6) y EE.UU. (4).
En el caso de México, se tienen únicamente dos variedades protegidas, denominadas “Mango” y “Venustiana”, cuyo obtentor es la Universidad Autónoma Chapingo.
Sin embargo, las variedades tradicionales seleccionadas por los propios productores, han sido descritas y registradas en el Catálogo Nacional de Variedades Vegetales. Se tienen registradas 61 variedades de nopal-tuna y 30 de xoconostle, lo que permite darles certidumbre para evitar su apropiación ilegítima.
La Ley de Desarrollo Rural Sustentable establece acciones prioritarias de fomento a la producción para aquellos cultivos que considera básicos para la alimentación o por su relevancia para la población rural.
La aprobación por parte de la Comisión de Desarrollo y Conservación Rural, Agrícola y Autosuficiencia Alimentaria de la Cámara de Diputados para reformar el Artículo 179 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable con el fin de incorporar al nopal dentro del listado de alimentos básicos y estratégicos, implica la obligación del Estado para promover su producción y acceso, lo que puede brindar apoyos especiales que promuevan su conservación y evolución.
México continúa enfrentando tiempos sin precedentes y desafíos históricos desde que la nueva administración asumió el cargo en diciembre de 2018. Si bien parece haber comenzado una recuperación bastante modesta, las perspectivas siguen siendo desafiantes para las empresas que coexisten con políticas gubernamentales que han hecho poco por apoyar a las empresas. Más bien, varios sectores en los que los inversionistas privados desempeñan un papel importante parecen estar bajo escrutinio y examen permanente. Si bien el concurso sigue siendo útil para superar las difíciles condiciones financieras, no se ha utilizado con tanta frecuencia como cabría esperar.
Breve análisis de las recientes políticas en materia energética implementadas por el Gobierno de México con relación a compromisos legales nacionales e internacionales en materia de reducción de emisiones como parte de acciones de mitigación del cambio climático
Antecedentes
México firmó la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) en el año de 1992, siendo aprobada en ese mismo año por el Senado de la República y ratificada ante la Organización de las Naciones Unidas (“ONU”) en el año de 1993. Su Decreto de promulgación fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (“DOF”) el 7 de junio de 1993 y entró en vigor el 21 de marzo de 1994. Su objetivo fue plasmado en el Artículo 2, a fin de “Lograr la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera en un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático. Ese nivel debería lograrse en un plazo suficiente para permitir que los ecosistemas se adapten naturalmente al cambio climático, asegurar que la producción de alimentos no se vea amenazada y permitir que el desarrollo económico prosiga de manera sostenible.”
Marco jurídico
Siguiendo los compromisos para implementar acciones de mitigación de los efectos perjudiciales del cambio climático, el 6 de junio de 2012, se publicó en el DOF la Ley General de Cambio Climático (“LGCC”), que establece las “disposiciones para enfrentar los efectos adversos del cambio climático” y reglamenta las cuestiones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (“CPEUM”) relativas a la protección al ambiente, desarrollo sustentable, así como de la preservación y restauración del equilibrio ecológico.
Como parte de los compromisos asumidos por México en la Conferencia de las Partes, COP 21 de la CMNUCC (analizada más adelante), en 2018 se reformaron diversas disposiciones de dicha Ley, incorporándose el concepto de Contribuciones determinadas a nivel nacional (“CDNN”), como se transcribe a continuación:
“Artículo 3o. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
[…]
X. Contribuciones determinadas a nivel nacional: conjunto de objetivos y metas, asumidas por México, en el marco del Acuerdo de París, en materia de mitigación y adaptación al cambio climático para cumplir los objetivos a largo plazo de la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático.
XI. […]“
Por su parte, el Artículo 31 de la LGCC dispone que la política nacional de mitigación del cambio climático incluya “planes, programas, acciones, instrumentos económicos, de política y regulatorios” para la reducción gradual de emisiones específicas, de conformidad con las CDNN, a fin de cumplir con los “objetivos del Acuerdo de París y de cualquier otro tratado internacional celebrado por México en materia de cambio climático.
En ese sentido, es importante destacar que el artículo 33 de dicha Ley, en sus fracciones I y III, establece que los objetivos de las políticas públicas para la mitigación del cambio climático deben estar encaminadas a proteger el medio ambiente y garantizar el derecho a un medio ambiente sano y de desarrollo sustentable por medio de la mitigación de emisiones, así como de implementar la sustitución del uso y consumo de combustibles de origen fósil y la generación de energía eléctrica por medio de fuentes renovables de energía.
Finalmente, en su Artículo Segundo Transitorio se establecieron, por una parte, “objetivos indicativos o meta aspiracional (“Meta Condicionada”) de reducción al año 2020 de un 30% de emisiones con respecto a la línea de base, y de un 50% al año 2050 con relación a las emisiones emitidas en el año 2000, y por la otra, una Meta No Condicionada de un 22% de las emisiones de gases de efecto invernadero (“GEI”) y un 50% de emisiones de carbono negro al año 2030 con respecto a la línea base. Este último objetivo constituye la CDNN, lo que implicaría alcanzar el pico máximo de emisiones nacionales en el año 2026.
Para el caso del Sector Energía, el Transitorio Tercero estableció que la Secretaría de Energía (“SENER”), en coordinación con la Comisión Federal de Electricidad (“CFE”) y la Comisión Reguladora de Energía (“CRE”), deberían promover el cumplimiento de la Meta Condicionada para generar energía eléctrica mediante el uso de fuentes de energía limpias y alcanzar por lo menos el 35% para el año 2024.
Ley de Transición Energética
La Ley de Transición Energética (“LTE”), publicada en el DOF el 24 de diciembre de 2015, tiene por objeto “regular el aprovechamiento sustentable de la energía así como las obligaciones en materia de Energías Limpias y de reducción de emisiones contaminantes de la Industria Eléctrica, manteniendo la competitividad de los sectores productivos”.
En sus artículos 4° y 6° se establecen las obligaciones por parte de los integrantes de la Industria Eléctrica (“IE”) y participantes del Mercado Eléctrico Mayorista, públicos y privados de cumplir con las Metas de Energías Limpias, y la obligación por parte de la SENER de promover la generación de energía eléctrica a partir de fuentes de energía limpia, a fin de alcanzar las metas establecidas en la LGCC con relación a la IE.
Finalmente, su Artículo Tercero Transitorio establece que la SENER deberá fijar la meta de participación mínima de energías limpias en la generación de energía eléctrica del 25% para el año 2018, del 30% para 2021 y del 35% para 2024.
Estrategia Nacional de Cambio Climático
Publicada en el DOF el 3 de junio de 2013, establece los siguientes principales hitos en materia de reducción de emisiones y generación de energía eléctrica a partir de fuentes limpias en periodos de 10, 20 y 40 años:
10 Años:
Emisiones: Reducción de 30% de emisiones respecto a línea base.
20 años:
Al menos 40% de la generación de energía eléctrica proviene de fuentes limpias.
40 años:
Al menos el 50% de la generación de energía eléctrica proviene de fuentes limpias y reducción del 50% de emisiones respecto a las emisiones del año 2000.
Acuerdo de París
El Estado mexicano acordó cumplir el denominado “Acuerdo de París”, firmado entre los países contratantes en la COP 21 celebrado en París, Francia, el 12 de diciembre de 2015 firmándose ad referéndum el 12 de abril de 2016. Su instrumento de ratificación fue depositado ante la ONU el 21 de septiembre de 2016 y su decreto de promulgación fue publicado en el DOF el 4 de noviembre de 2016, entrando en vigor en esa misma fecha.
Tiene por objeto “reforzar la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático, en el contexto del desarrollo sostenible y de los esfuerzos por erradicar la pobreza”, a fin de “mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de 2ºC con respecto a los niveles preindustriales, y proseguir los esfuerzos para limitar ese aumento de la temperatura a 1,5ºC con respecto a los niveles preindustriales”, y de esa forma reducir de forma considerable los riesgos y efectos del cambio climático.
Por su parte, el Artículo 6°, punto 8 de dicho Acuerdo establece lo que a continuación se transcribe:
“1. […]
8. Las Partes reconocen la importancia de disponer de enfoques no relacionados con el mercado que sean integrados, holísticos y equilibrados y que les ayuden a implementar sus contribuciones determinadas a nivel nacional, en el contexto del desarrollo sostenible y de la erradicación de la pobreza y de manera coordinada y eficaz, entre otras cosas mediante la mitigación, la adaptación, la financiación, la transferencia de tecnología y el fomento de la capacidad, según proceda. Estos enfoques tendrán por objeto:
a) Promover la ambición relativa a la mitigación y la adaptación;
b) Aumentar la participación de los sectores público y privado en la aplicación de las contribuciones determinadas a nivel nacional; y
c) Ofrecer oportunidades para la coordinación de los instrumentos y los arreglos institucionales pertinentes.
9. […]”.
(Énfasis añadido)
De lo anterior se desprende la obligación asumida por las Partes integrantes del Acuerdo de París de implementar estrategias integradas, holísticas y equilibradas a fin de cumplir con las CDNN, con independencia de la consecución de fines meramente económicos. Lo anterior, considerando que dichos objetivos están estrechamente vinculados al desarrollo sostenible y al cumplimiento de las políticas de mitigación del cambio climático.
Análisis de políticas recientes emitidas por SENER
El pasado 29 de abril de 2020, el Centro Nacional de Control de Energía (“CENACE”) publicó en su Sistema de Información de Mercado, el “Acuerdo para garantizar la eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad y seguridad del Sistema Eléctrico Nacional, con motivo del reconocimiento de la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)” (“Acuerdo CENACE”).En su Anexo Técnico Único se señaló que por diversas cuestiones de baja en la demanda de energía por la contingencia sanitaria referida, fallos en líneas transitorias de diversas estaciones y subestaciones eléctricas, se generaron oscilaciones electromecánicas que podrían tener efectos negativos “en la confiabilidad e integridad del Sistema Interconectado Nacional”, aduciendo que fueron generadas durante el periodo de pruebas previas a la operación comercial de centrales eléctricas fotovoltaicas ubicadas en el Noreste de México (señalando fecha de 15 de abril de 2020).
Por ello, el CENACE consideró que la generación intermitente de Centrales Eléctricas eólicas y fotovoltaicas afecta la Confiabilidad del Sistema Eléctrico Nacional en su suficiencia, calidad y confiabilidad para el Suministro Eléctrico y que las mismas no contribuyen a la “regulación primaria del control de calidad de la frecuencia”, ni a “la inercia física para la estabilidad del SEN”. Por tal motivo, el CENACE determinó que, a partir del 3 de mayo de 2020, se suspendieran las pruebas preoperativas de las centrales eléctricas eólicas y fotovoltaicas que estuvieran en proceso de inicio de operaciones, así como las que previamente hubieran iniciado la operación comercial, argumentando que ha existido una considerable reducción en el consumo de energía eléctrica por los usuarios finales debido a la contingencia sanitaria por la que atraviesa el país.
Aunado a lo anterior, la CENACE determinó que los límites operativos de los corredores de transmisión eléctrica se sujetarán a la disponibilidad de recursos de generación de la energía eléctrica, a fin de evitar la implementación de los denominados “Esquemas de Acción Remedial” (“EAR”), los cuales implican la erogación de gastos económicos adicionales y a cargo del Estado mexicano. Lo anterior claramente contrario el punto 8 del Artículo 6° del Acuerdo de París antes transcrito, toda vez que dicha dependencia de la SENER prioriza cuestiones de carácter económico y de mercado sobre las acciones reales de mitigación del cambio climático, como lo es la generación de energía eléctrica a partir de fuentes de energía limpias, como son la eólica y fotovoltaica.
Al otorgarle preferencia al despacho de energía generada por fuentes convencionales, es decir, por medio del uso de combustibles fósiles, se impide el cumplimiento de los compromisos asumidos por México en materia de reducción de emisiones y, ultimadamente, en detrimento del derecho a un medio ambiente sano previsto en el Artículo 4° de la CPEUM.
De manera informativa, es importante señalar que las personas morales denominadas Desarrollos Eólicos Mexicanos de Oaxaca 1, S.A.P.I de C.V., y Desarrollos Eólicos Mexicanos de Oaxaca 2, S.A.P.I. de C.V., promovieron sendas demandas de amparo indirecto en contra del Acuerdo CENACE, radicándose al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica; Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República bajo el número 128/2020, resolviéndose por medio de emisión de sentencia definitiva del 23 de octubre de 2020, publicada el 26 del mismo mes y año, en la que se otorgó el amparo a las quejosas referidas, sin que de la síntesis publicada por dicho Juzgado en el portal electrónico del Consejo de la Judicatura Federal se aprecie el análisis de los conceptos de violación ni el sentido de fondo de dicha sentencia. Sin embargo, cabe resaltar que los efectos de la misma fueron otorgados con carácter general, a fin de no otorgarles “una ventaja competitiva frente a los demás participantes del mercado eléctrico mayorista, sino que, además, podría ocasionar distorsiones en dicho mercado, afectando la competencia y el desarrollo del sector, en contravención con lo dispuesto por el artículo 28 constitucional”. A continuación se transcribe la parte medular de dicha sentencia para efectos prácticos:
“ (…)
Al respecto, debe precisarse que los derechos a la libre concurrencia y competencia reconocidos por el artículo 28 de la Constitución General, no solo deben analizarse desde la perspectiva del interés jurídico de los participantes del mercado eléctrico que acuden a solicitar la protección constitucional, sino desde una dimensión colectiva, en este caso, de todos los participantes de dicho mercado y los usuarios finales que se verán afectados por las medidas implementadas en el Acuerdo reclamado, ya que al limitar la participación de nuevas empresas en el mercado eléctrico mayorista y la operación de centrales eólicas y fotovoltaicas ya existentes, se evita que se den las condiciones necesarias para que se mejore la calidad del servicio de suministro básico y se reduzcan las tarifas que deben pagar por dicho servicio. Por ello es que se considera que esta sentencia de amparo debe tener efectos generales, con la finalidad de evitar un efecto adverso no solo para las quejosas, sino también para los demás participantes del mercado eléctrico mayorista, evitando que se generen distorsiones en dicho mercado, afectando la competencia y el desarrollo del sector y, principalmente, a los usuarios finales y la población en general; sin que ello necesariamente contravenga el principio de relatividad de las sentencias que se establece en el artículo 107, fracción II, de la Constitución General, ya que, como la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación lo ha reconocido, éste admite ciertas modulaciones. En el caso, si se considera que tanto los derechos a la libre concurrencia y competencia, en su dimensión individual y colectiva, como el principio de relatividad de las sentencias, están expresamente reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su interacción debe ser armónica, por lo que la relatividad de las sentencias no puede constituir un obstáculo para la salvaguarda efectiva de aquellos derechos. De ahí que, frente a la posibilidad de que el Acuerdo reclamado se deje de aplicar únicamente a las quejosas, se estima que el principio de relatividad de las sentencias debe modularse en el caso concreto, para que todos los participantes del mercado puedan beneficiarse de la insubsistencia de dicho Acuerdo y cumplir con el objetivo último de la Constitución, esto es, permitir una mayor participación de agentes económicos a efecto de lograr el desarrollo eficiente y competitivo de los mercados, en beneficio de los usuarios finales y de la población en general. Máxime que, a juicio de este juzgador, el principio de relatividad de las sentencias no podría justificar en modo alguno que los actos reclamados, por ese solo hecho, escapen a un análisis de regularidad constitucional, ya que con ello se contravendría el derecho de acceso a la jurisdicción que reconocen el artículo 17 constitucional y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En ese sentido, a fin de preservar dichos principios, se hace hincapié en que los efectos de esta sentencia comprenden no solamente a las quejosas, sino a todos los participantes del mercado eléctrico mayorista que le resulten aplicables las disposiciones contenidas en el Acuerdo reclamado. En esos términos, la protección constitucional que se concede es para que se deje insubsistente el Acuerdo para garantizar la eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad y seguridad del Sistema Eléctrico Nacional, con motivo del reconocimiento de la epidemia de enfermedad por el virus SARSCoV2 (Covid-19), de veintinueve de abril de dos mil veinte; así como su Anexo único.
(…)”.
Asimismo, la SENER publicó en el DOF, el pasado 15 de mayo de 2020, el “Acuerdo por el que se emite la Política de Confiabilidad, Seguridad, Continuidad y Calidad en el Sistema Eléctrico Nacional” (“Acuerdo SENER”), el cual violenta la competencia económica del sector con tratos discriminatorios entre los participantes del Mercado Eléctrico Mayorista, favoreciendo y fortaleciendo a CFE para continuar generando electricidad a partir de fuentes de energía contaminantes, a la vez que impide el cumplimiento de la LGCC, LTE y del Acuerdo de París, por lo que respecta a los objetivos de las CDNN y ultimadamente afecta el derecho de los mexicanos a un medio ambiente sano, además de la afectación a derechos de libre competencia previstos de igual forma en leyes y tratados internacionales de los que México forma parte.
A continuación se transcribe y analiza los numerales específicos en materia ambiental de dicho Acuerdo:
Numeral 10. “Incorporación de Energías Limpias Intermitentes”.
10.1 La integración de capacidad instalada de Centrales Eléctricas con Energía Limpia Intermitente en el SEN se mantendrá para todas las Centrales Eléctricas que hayan alcanzado el Contrato de Interconexión un día antes de la publicación de esta Política en el DOF. Si para alguna central Eléctrica con Energía Limpia Intermitente, eólica o fotovoltaica, se cancela su Contrato de Interconexión o Permiso de Generación, el CENACE evaluará las solicitudes para que, en función de la posición de ingreso y avance en su plataforma denominada “SIASIC”, del punto de Interconexión de la Solicitud y de la capacidad de alojamiento regional de Generación Limpia Intermitente considerando la Confiabilidad del Sistema, se determinará la viabilidad de aceptar la solicitud del Estudio y continuar el proceso de éste.
(Énfasis añadido)
Lo anterior evidencia la intención por parte de SENER para, bajo un concepto distorsionado de Confiabilidad[1], otorgar prioridad para el suministro de energía eléctrica por medio de fuentes convencionales, impidiendo reiteradamente los compromisos nacionales e internacionales adquiridos para una transición energética sustentable y por medio de generación de electricidad a partir de fuentes limpias. Lo anterior considerando que las nuevas centrales eléctricas eólicas y fotovoltaicas no tendrán oportunidad de entrar al sistema, sino hasta que exista capacidad en el sistema y la SENER determinará la viabilidad de aceptar la solicitud del estudio, se insiste, aplicando una interpretación distorsionada de la figura de Confiabilidad al impedir el desarrollo sustentable y eficiente del sector energético, favoreciendo a CFE en detrimento de la incursión de fuentes de energía limpia, desdeñando que éstas operan por definición de forma más eficiente y amigable con el medio ambiente.
10.2 Si alguna Central Eléctrica con Energía Limpia Intermitente, eólica o fotovoltaica, solicita un Estudio en un punto de Interconexión, zona, región o Sistema en la cual ya se tienen elementos de transmisión y transformación congestionados, por falta de recursos de generación para compensar la intermitencia y lograr mantener el control de la frecuencia, del voltaje y la confiabilidad y selectividad de los esquemas de protecciones. El CENACE con base en criterios de suficiencia, Seguridad de Despacho y eficiencia económica, podrá rechazar dichas solicitudes. En su oportunidad la SENER determinará la fecha de reapertura de recepción de Solicitudes y el seguimiento a las Solicitudes en trámite.
El anterior numeral de nueva cuenta prioriza evitar la erogación de recursos de generación por la intermitencia de las fuente de energía limpias, contraviniendo los citados compromisos ambientales de mitigación del cambio climático, en perjuicio del acceso a un medio ambiente sano por parte de la población de México, evitando implementar estrategias integrales, holísticas y equilibradas, como lo estipula el Acuerdo de París citado. Asimismo, SENER no tiene la facultad para determinar la reapertura de recepción de solicitudes, ni para recibirlas en un principio ni para desecharlas. Las solicitudes para operación de Centrales Eléctricas con Energía Limpia son presentadas por conducto de particulares interesados en obtener un permiso de generación a partir de energías limpias, por lo que dicha autoridad se adjudica facultades de regulación que no le competen.
Similar al caso de la impugnación del Acuerdo CENACE, a manera informativa se señala que la organización denominada Defensa Colectiva, A.C. interpuso demanda de amparo indirecto en contra del Acuerdo SENER, siendo radicado al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República bajo el número 115/2020. En su demanda, dicha quejosa solicita la suspensión del Acuerdo SENER con la finalidad de que no se considere de forma general a las centrales eólicas y fotovoltaicas como carentes de confiabilidad y, mediante acuerdo del 4 de junio del 2020, dicha autoridad judicial otorgó la suspensión provisional del acto reclamado a favor de la quejosa.
Aspectos de competencia económica
La Comisión Federal de Competencia Económica (“COFECE”) publicó en mayo de 2021 el estudio económico denominado “Transición hacia mercados competidos de energía: Los Certificados de Energías Limpias en la industria eléctrica mexicana”[2], en el que, entre otros, expresó su preocupación por el potencial incumplimiento por parte de Mexico de la meta comprometida en términos de los Acuerdos de Paris para la generación de al menos un 35% de energía limpia para el 2024.
Los Certificados de Energía Limpia (“CEL”) son uno de los mecanismos utilizados por el Gobierno Mexicano para promover la instalación de los proyectos de generación con base en fuentes limpias faltantes para alcanzar las metas comprometidas por México en acuerdos internacionales y en la legislación nacional, por lo que la efectividad de dicho mecanismo y de su aplicación, así como de la normativa que los rodea, puede evaluarse a la luz del cumplimiento de dichas metas.
La COFECE utilizó un modelo basado en datos estadísticos de los proyectos de generación de energía limpia y sus fechas de entrada en vigor para analizar la efectividad del mecanismo de CEL en el cumplimiento de las metas mínimas de participación de energías limpias en la generación de energía eléctrica comprometidas por el país a través del Acuerdo de París en dos escenarios: (i) uno “esperado” en el que todos los proyectos programados en los instrumentos de planeación del sector de generación de energía eléctrica entran en operación conforme a lo especificado; y (ii) uno “realista” en el que se estiman retrasos y cancelaciones de proyectos como resultado de las políticas y regulaciones recientemente implementadas desde la SENER que han generado incertidumbre y dificultan la competencia en la industria eléctrica. A través de este modelo es posible concluir que:
En el escenario “realista” en 2022 y 2023 apenas alcanzarían los CEL para cubrir los requisitos, no obstante, en 2024 habría un faltante de 12 millones de CEL;
A la Comisión Federal de Electricidad Suministrador de Servicios Básicos (“CFE SSB”) le faltarían 10 millones de CEL en 2022 para cumplir sus obligaciones en el escenario “esperado” y 11 millones en el “realista”, para 2024 le faltarían 16 millones en el primer escenario y 20 millones en el segundo; y
En 2022, México cumpliría con sus metas de energía limpia en el escenario “esperado”; no obstante, en el escenario “realista”, las incumpliría con un faltante de 0.8% de generación limpia. En 2023 el faltante sería de 0.55% en el escenario “esperado” y de 2.9% en el escenario “realista”, mientras que en 2024 habría un faltante de 5.2 puntos porcentuales para alcanzar la meta comprometida del 35% de generación de energía limpia.
Es decir, a la luz de los cambios implementados y proyectados en la normativa relativa al sector eléctrico y a su aplicación, la COFECE concluye que México no cumplirá con la meta comprometida de generación limpia para 2024.
Vale la pena resaltar que el análisis de la COFECE no considera el potencial impacto que la entrada en vigor de la Reforma a la Ley de la Industria Eléctrica (“Reforma a la LIE”), publicada en el DOF el 9 de marzo de 2021 y que se encuentra en revisión del Poder Judicial, tendría en la industria, entre otros, en la brecha de incumplimiento de nuestros compromisos como país en la generación de energía limpia.
México es poseedor de una amplia variedad de gastronomía en alimentos, ingredientes y bebidas que tienen reconocimiento a escala mundial por su sabor, prestigio y calidad. Un claro ejemplo de lo anterior es el Tequila al considerar que es la bebida más degustada entre los mexicanos y con mayor reconocimiento en el extranjero.
El Tequila, al ser un producto que se encuentra vinculado a la zona geográfica de la cual es originario, Jalisco, México, es considerado como una denominación de origen. De conformidad con el Artículo 264 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (“LFPPI”), para que un producto pueda ser considerado como denominación de origen, su calidad, características o reputación se tienen que atribuir exclusiva o esencialmente al origen geográfico de las materias primas, los procesos de producción, así como los factores naturales y culturales que inciden en el mismo.
De acuerdo con el Consejo Regulador del Tequila (CRT), las características y materias principales en la producción del Tequila son: el clima, el suelo, la química del suelo, la especie vegetal (agave tequilana Weber variedad azul) y la actividad humana con relación al cultivo y cosecha del agave, que puede incluir técnicas culturales, producción, entre otras.
En ese sentido, y considerando la importancia de las denominaciones de origen, no podrá ser registrable como marca aquella que incluya dentro de su denominación cualquier denominación de origen, incluido el Tequila. No obstante, lo anterior no limita que se pueda usar la denominación de origen dentro de la etiqueta para su comercialización en México o en el extranjero.
Para que esto se pueda llevar a cabo, es necesario realizar el trámite de certificación de las marcas y de autorización de uso de la denominación de origen, de acuerdo a los siguientes casos:
PRODUCTORES:
Los productores autorizados únicamente deben presentar una copia simple del título de registro de la marca ante el Consejo Regulador del Tequila (CRT).
TITULARES DE MARCA NO PRODUCTORES:
Para el caso de los titulares de marca que no son productores autorizados, es necesario llevar a cabo trámites ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) y ante el Consejo Regulador del Tequila (CRT).
En primer lugar, se debe celebrar un Convenio de Corresponsabilidad entre el productor y el titular de la marca e inscribir el mismo ante el IMPI. Este Convenio permitirá obtener la autorización de uso de la palabra Tequila y su inscripción la podrá realizar cualquiera de las partes.
Una vez que se obtenga la autorización, es necesario presentar ante el CRT: i) una copia simple del título de registro de marca, ii) el original del Convenio de Corresponsabilidad, iii) copia simple de la autorización del convenio emitida por el IMPI, iv) un juego de etiqueta o proyecto de etiqueta, y v) la solicitud de prestación de servicios y obligaciones del cliente.
Es importante llevar a cabo las inscripciones correspondientes mencionadas anteriormente, ya que de lo contrario, el CRT no permitirá la distribución y/o comercialización del producto. Asimismo, es indispensable realizar el trámite conducente ante el IMPI, ya que el uso no autorizado puede constituir una infracción administrativa incluyendo el uso de términos que creen confusión en el consumidor sobre el origen o calidad de los productos protegidos por la marca, tales como “género”, “tipo”, “manera”, “imitación”, “producido en”, “con fabricación en” u otras similares. (Artículo 386 LFPPI)
Estas infracciones administrativas pueden conllevar multas de $22,405,000.00 pesos aproximadamente, así como la clausura temporal o definitiva.
Aunado a lo anterior, es considerado un delito falsificar una marca mediante el uso de las denominaciones de origen con fines de especulación comercial para producir, almacenar, transportar, distribuir o vender productos de origen nacional que no cuenten con la certificación correspondiente en términos de la Norma Oficial Mexicana aplicable, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí mismo o para un tercero. (Artículo 402 LFPPI)
Este delito puede ser sancionado con tres a diez años de prisión y multas de entre $180,000.00 a $44,810,000.00 pesos aproximadamente.
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El 26 de noviembre de 2021 se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el “ACUERDO” por el que se determina la aplicación temporal de visa en pasaportes ordinarios a los nacionales de la República Federativa del Brasil en la condición de estancia de Visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas, es decir para aquellos brasileños que quieran internarse a México como Turistas, Visitantes de Negocios, etc.
A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo (el 11 de diciembre de 2021), los brasileños que pretendan ingresar a México VÍA AÉREA en la condición de estancia de Visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas, deberán tramitar la visa Electrónica o virtual.
Para los brasileños que pretendan ingresa VÍA TERRESTRE O MARÍTIMA en la condición de estancia de Visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas, deberán tramitar la visa correspondiente, ante la autoridad consular mexicana.
No requerirán presentar el formulario de Autorización Electrónica ni visa mexicana, los nacionales de Brasil que viajen a territorio mexicano y que sean portadores de alguno de los siguientes documentos:
a) Documento que acredite residencia permanente en Canadá, Estados Unidos de América, Japón, Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, cualquiera de los países que integran el Espacio Schengen, así como los países miembros de la Alianza del Pacífico.
b) Visa válida y vigente de Canadá, de los Estados Unidos de América, del Japón, del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte o de cualquiera de los países que integran el Espacio Schengen.
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El 8 de noviembre de 2021, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (“SEMARNAT”) publicó en el Diario Oficial de la Federación (“DOF”) y aprobó el “Decreto por el que se aprueba el Programa Especial de Cambio Climático 2021-2024 (el “PECC 2021-2024”)”.
El PECC 2021-2024 es un instrumento clave para la implementación de acciones para que México enfrente los impactos negativos del cambio climático sobre el patrimonio biocultural, la infraestructura nacional, la economía y el Estado de Bienestar. En este sentido, SEMARNAT elaboró el mismo conforme a los “Ejes Generales” previstos en el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, el cual fue aprobado por la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático el 6 de agosto de 2020.
Los objetivos prioritarios del PECC 2021-2024 son los siguientes:
Disminuir la vulnerabilidad al cambio climático de la población, los ecosistemas y su biodiversidad, así como de los sistemas productivos y de la infraestructura estratégica mediante el impulso y fortalecimiento de los procesos de adaptación y el aumento de la resiliencia.
Reducir las emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero a fin de generar un desarrollo con bienestar social, bajo en carbono y que proteja la capa de ozono, basado en el mejor conocimiento científico disponible.
Impulsar acciones y políticas sinérgicas entre mitigación y adaptación, que atiendan la crisis climática, priorizando la generación de cobeneficios ambientales, sociales y económicos.
Fortalecer los mecanismos de coordinación, financiamiento y medios de implementación entre órdenes de gobierno para la instrumentación de la política de cambio climático, priorizando la co-creación de capacidades e inclusión de los distintos sectores de la sociedad, con enfoque de derechos humanos.
En este sentido, SEMARNAT, con la participación que conforme a sus respectivos ámbitos de competencia les corresponda a las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, dará seguimiento a la implementación de las estrategias prioritarias y acciones puntuales, así como al cumplimiento de los objetivos prioritarios establecidos en el PECC 2021-2024, con base en las metas para el bienestar y parámetros correspondientes. Asimismo, la Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de su competencia, vigilará el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las disposiciones contenidas en el PECC 2021-2024.
El Decreto entró en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
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Si bien el simple hecho de estar registrado en el Registro de Prestadoras de Servicios Especializados u Obras Especializadas, conocido como REPSE, no necesariamente implica la obligación de darse de alta en el portal Anti-Lavado, resulta indispensable revisar el tipo de servicio prestado, puesto que ello es lo que detona la obligación correspondiente.
Lo anterior, toda vez que, conforme al criterio publicado por la Unidad de Inteligencia Financiera, “lo que detona la obligación de llevar a cabo el trámite de alta y registro como Actividad Vulnerable, es que el servicio prestado se lleve a cabo en términos del inciso b) de la fracción XI del artículo 17 de la LFPIORPI, es decir, que se prepare para el cliente o se lleve a cabo en nombre y representación del cliente, la administración y manejo de recursos, valores o cualquier otro activo de los clientes, con independencia de que en dicha administración se incluya o no la facultad de tomar decisión sobre el destino de dichos recursos, valores o activos y el prestador del servicio se limite a seguir las instrucciones del cliente.”
Si bien los criterios no son vinculatorios, sí sirven como referencia y guía para esclarecer la interrogante que se tenía sobre la obligación de inscribirse. Por lo anterior, recomendamos verificar la naturaleza y tipo de obligaciones bajo el contrato de servicios para determinar la obligación de registrarse o no en el portal Anti-lavado y evitar cualquier contingencia.
***La publicación de esta nota no constituye una consulta jurídica, ni pretende ser aplicable a casos particulares.
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