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Congreso aprueba Reforma de Reducción de la Jornada

El 22 de abril de 2026, la Cámara de Diputados aprobó el dictamen del proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de reducción de la jornada laboral. El decreto había sido previamente aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada el 8 de abril de 2026, por lo que ahora pasará al Ejecutivo Federal para su sanción, promulgación y publicación en el Diario Oficial de la Federación, lo cual se espera que ocurra antes del 01 de mayo de 2026.

Entre las principales modificaciones contenidas en el decreto, destacan:

  • La jornada laboral ordinaria será de 40 horas semanales distribuible de común acuerdo por las personas empleadoras y trabajadoras.
  • La jornada ordinaria diaria se mantiene en 8 horas la diurna, 7 la nocturna y 7 horas y media la mixta, yla semana laboral conserva una distribución de 6 días de trabajo por 1 de descanso con goce de salario íntegro.
  • Implementación gradual, reduciendo la jornada a partir del 1 de enero de 2027, hasta concretar las 40 horas en 2030 e incremento del límite de tiempo extraordinario también de forma gradual:

Entrada en vigorLímite de jornada laboral semanalLímite de tiempo extraordinario semanal (horas dobles)
01 de mayo de 2026489
01 de enero de 2027469
01 de enero de 20284410
01 de enero de 20294211
01 de enero de 20304012

  • El tiempo extraordinario no excederá de 12 horas a la semana, distribuible en hasta 4 horas diarias, en un máximo de 4 días. Dicho tiempo extraordinario se pagará con un 100% más del salario ordinario (horas dobles), y si se excede dicho límite sólo se podrán laboral 4 horas adicionales (horas triples), las cuales se pagarán con un 200% más del salario que corresponda a las horas de la jornada ordinaria.
  • La suma de las jornadas ordinaria y extraordinaria, en ningún caso podrá ser mayor a 12 horas diarias.
  • La reducción de jornada no implicará la disminución de sueldos, salarios ni prestaciones de las personas trabajadoras.
  • A partir del 01 de enero de 2027, obligación para los empleadores de registrar de manera electrónica la jornada laboral de cada persona trabajadora, incluyendo el horario de inicio y finalización, así como proporcionarlo a la autoridad cuando se le requiera. El contenido del registro electrónico hará prueba plena si se acredita que fue acordado entre la persona trabajadora y la empleadora. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social expedirá las disposiciones de carácter general que determinen el ámbito de aplicación y excepción a dicha obligación que entrarán en vigor en la misma fecha.
  • Se establece una multa de 250 a 5,000 Unidades de Medida y Actualización (UMA) a la persona empleadora que incumpla con la obligación de registro electrónico de jornada.

El periodo comprendido entre la publicación oficial al 31 de diciembre de 2026 será considerado un periodo de transición para que las personas trabajadoras y empleadoras ajusten los procesos de trabajo a los términos del decreto.

Esta reforma implicará para los empleadores un rediseño de la organización de la fuerza laboral, con el consecuente análisis de los turnos actuales, la planificación a futuro de las asignaciones de personal, el control de horas extra y la implementación de los sistemas de registro electrónico de jornada. Será necesario ajustar el Reglamento Interior de Trabajo, los contratos laborales y las políticas internas en consecuencia, e implementar procesos que permitan mantener, e idealmente mejorar, la productividad.

Una vez que ocurra la publicación del decreto de reforma en el Diario Oficial de la Federación, será importante dar seguimiento a las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en materia de registro electrónico de jornada.

En S+S estamos a su disposición para comentar las implicaciones de esta reforma en su operación, diseño de jornadas, cumplimiento y actualización de políticas internas. 

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Se expide la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar

El pasado 9 de abril de 2026, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar (en lo sucesivo, la “Ley”).

I. Objetivo.

La Ley tiene por objeto regular los mecanismos de inversión para fomentar el desarrollo y ejecución de proyectos de infraestructura pública que contribuyan al desarrollo nacional a través de la participación del sector público, privado y social (los “Proyectos”). De igual manera, la Ley busca proporcionar certeza jurídica, transparencia y seguridad en dichos esquemas de inversión, fortaleciendo la Soberanía Nacional.

Los Proyectos buscan detonar el crecimiento económico, reducir las brechas de desigualdad social, promover el acceso a servicios públicos básicos, favorecer el desarrollo regional y cumplir con el Plan Nacional de Desarrollo, enfocándose en los sectores de comunicaciones, transportes, agua, medio ambiente, energía, salud, educación, desarrollo urbano, turismo, industria, tecnología y cualquier otro conforme al Plan Nacional de Desarrollo.

II. Consejo.

Para cumplir con los objetivos de la Ley, la misma prevé la creación de un Consejo de Planeación Estratégica (el “Consejo”) que regirá sobre la planeación y supervisión de las inversiones en los Proyectos, así como la creación de distintos comités tales como el Comité de Análisis de Riesgos y el Comité Técnico. El Consejo será un órgano consultivo, sin personalidad jurídica ni patrimonio propios, que aprobará la participación del sector público en cualquier Proyecto antes de que éste se lleve a cabo.

El Comité estará presidido por el Ejecutivo Federal y estará integrado por los titulares de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, la Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, así como los titulares de la Secretarías de: (i) Hacienda y Crédito Público (“SHCP”); (ii) Medio Ambiente y Recursos Naturales; (iii) Defensa Nacional; (iv) Marina; (v) Energía; (vi) Economía; (vii) Infraestructura, Comunicaciones y Transportes; (viii) Anticorrupción y Buen Gobierno; y (ix) Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.

El Consejo tendrá invitados permanentes, quienes tendrán voz, pero no voto, en las sesiones de este. Dichos invitados permanentes serán los titulares de la Comisión Nacional del Agua, el Fondo Nacional del Fomento al Turismo, Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones, la Agencia de Trenes y Transporte Público Integrado, Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, y los titulares de las Secretarías de Bienestar, Turismo y de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación.

El Consejo tiene las facultades de definir las prioridades de inversión en Proyectos y aprobar una estrategia nacional de inversiones acorde, definir las estructuras de participación de los sectores público, privado y social, analizar los Proyectos y determinar su viabilidad financiera, económica y social, pudiendo emitir recomendaciones al respecto, solicitar informes sobre los Proyectos y las inversiones realizadas en ellos, conformar los comités técnicos necesarios para cada Proyecto y revocar la viabilidad y procedencia de Proyectos.

III. Estructuras.

La Ley plantea diversas estructuras jurídicas para llevar a cabo los proyectos de infraestructura. Dichas estructuras incluyen:

  • Vehículos de Propósito Específico (“VPE”): sociedades, fideicomisos públicos o privados o cualquier otra figura que permita la coordinación entre los sectores público, privado y social y que su sola constitución no implique obligaciones a cargo del Gobierno Federal. Los VPE tienen por objeto exclusivamente invertir o financiar los Proyectos.
  • Esquemas de Participación Mixta (“EPM”): mecanismos a través de los cuales el Gobierno (a través de Entidades, Dependencias, fideicomisos, empresas públicas del Estado, empresas de participación estatal mayoritaria, VPE o cualquier otra figura) participa directa o indirectamente con el sector privado y/o social para financiar, diseñar, desarrollar, operar, mantener y explotar los Proyectos, en los cuales se compartan riesgos, costos, inversiones, beneficios o retribuciones. Los EPM se clasifican, a su vez, en los siguientes tipos:
  1. Contratación de largo plazo: los sectores privado y/o social participan en financiar, construir, operar y mantener los Proyectos durante un cierto plazo, a cambio de una contraprestación según estándares de calidad o desempeño predeterminados.
    1. Inversión mixta: los sectores público, privado y/o social participan en financiar, construir, operar y mantener los Proyectos, compartiendo costos, riesgos, inversiones y beneficios según el interés de participación correspondiente.
    1. Esquemas de sectores específicos; y
    1. Cualquier otro EPM determinado en el reglamento de la Ley o en los lineamientos que emita la SHCP.

La participación del sector público en los EPM podrá ser mediante aportaciones líquidas o en especie, derechos de uso, aprovechamiento o explotación, concesiones, autorizaciones o permisos, bienes muebles o inmuebles, derechos intangibles y cualquier otra modalidad permitida por la legislación aplicable.

IV. Procedimiento.

Los Proyectos deberán seguir un procedimiento para poder ser establecidos y llevarse a cabo. Primero, la propuesta de Proyecto deberá ser sometida a consideración del Consejo. Para ello, deberán estar alineados al Plan Nacional de Desarrollo y contar con los estudios y valuaciones que demuestren su viabilidad financiera, técnica, jurídica y

económica correspondientes, así como la demás información que se incluya en el reglamento de la Ley y los lineamientos que emita la SHCP.

Previo análisis y deliberación del Consejo, quien puede solicitar información adicional sobre la propuesta del Proyecto, éste podrá determinar que la propuesta de Proyecto se apruebe y qué vehículo de inversión se implementará para tal Proyecto. Para ello, previa investigación de mercado, se convocará a una licitación que deberá ser transparente, objetiva e imparcial.

Teniendo el fallo de la licitación para un Proyecto, se formalizará un contrato de inversión estratégica en los plazos, términos y condiciones que fueron señaladas en las bases de la licitación, con personas morales o fideicomisos cuyos fines incluyan la realización del Proyecto en cuestión (los “Contratos”). Los Contratos deben durar más de cuatro años y menos de cuarenta, incluyendo prórrogas. Adicional a un Contrato, un Proyecto de infraestructura pública de largo plazo podrá ser instrumentado mediante concesiones, asignaciones o permisos otorgados por el Gobierno Federal a un VPE.

V. Beneficios.

Para la implementación de los Proyectos, el Consejo podrá asignar los siguientes apoyos a un Proyecto aprobado, en aras de garantizar la participación del sector público, privado y social:

  • Que los Proyectos tengan acceso a VPE que permitan optimizar su estructura financiera, obtengan la liquidez necesaria, consigan las mejores condiciones financieras o económicas o permitan la aportación de recursos;
  • Que los Proyectos cuenten con el otorgamiento de garantías por parte del Gobierno Federal, de la Banca de Desarrollo o multilateral;
  • Que el Gobierno Federal otorgue estímulos fiscales;
  • Que se celebren convenios de colaboración con Entidades Federativas y Municipios para que éstos también puedan participar en los Proyectos; y
  • Que en los Contratos se realicen pagos por diferimiento, siempre que no sean mayores a la tasa establecida para las prórrogas de créditos fiscales.

VI. Controversias.

La Ley establece que en caso de controversias derivadas de VPE o de los Contratos, se conceda prioridad a la negociación de mutuo acuerdo y buena fe, los mecanismos alternativos de soluciones de controversias en términos de la legislación aplicable y, en caso de así haberse pactado en el Contrato correspondiente o en un convenio independiente, a arbitraje. La ley aplicable del arbitraje serán las leyes federales mexicanas, el idioma será español y el laudo será obligatorio y firme para ambas partes.

Para controversias de naturaleza técnica o económica, las partes podrán someter dicha controversia a un comité integrado por tres expertos en la materia de la que se trate, designados uno por cada parte y el tercero por acuerdo de estos últimos.

La revocación de autorización de un Proyecto y los actos de autoridad no podrán ser materia de arbitraje y la solución de controversias relacionadas con la validez legal de un acto administrativo sólo podrá dirimirse ante tribunales federales.

VII. Transitorios.

La Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. A partir de dicha fecha, el Ejecutivo Federal y la SHCP cuentan con 180 (ciento ochenta) días naturales para promulgar el reglamento de la Ley y los lineamientos correspondientes, respectivamente.

El Consejo deberá quedar instalado en un plazo no mayor a 120 (ciento veinte) días naturales de que la Ley entró en vigor y, en su primera sesión, deberán aprobar las reglas de operación para su funcionamiento.

Para aquellos proyectos de inversión iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley durante el ejercicio fiscal 2026, éstos podrán ser presentados al Consejo, quien determinará su acceso a recursos provenientes de VPE y de los apoyos y beneficios mencionados en la Ley, o podrán migrar a EPM, previo acuerdo de las partes y aprobación del Consejo.

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Reforma al Código Fiscal de la Federación para eliminar el orden riguroso de los medios para garantizar créditos fiscales

Introducción

A finales de 2025, se realizaron diversas reformas al Código Fiscal de la Federación, buscando dotar de mayores mecanismos y herramientas al Servicio de Administración Tributaria para combatir la simulación de operaciones y la evasión fiscal, así como para contar con un mayor control del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes; lo anterior, alineado con la política pública de incrementar la recaudación y limitar que los contribuyentes utilicen los medios legales para diferir el pago de contribuciones.

Dentro de dichas reformas, que entraron en vigor a partir del 1° de enero de 2026, se incluyeron modificaciones a las reglas del recurso de revocación y se estableció una prelación rigurosa y obligatoria sobre los medios para garantizar créditos fiscales.

Antes de las mencionadas reformas, el Código Fiscal de la Federación suspendía la obligación de presentar la garantía con la simple interposición del recurso de revocación, misma que debería ser cumplida una vez que el recurso se resolviera. Con las reformas, se eliminó esa posibilidad y ahora se debe garantizar el crédito fiscal aún y cuando se interponga el recurso de revocación.

Asimismo, previo a 2026, el artículo 141 del propio Código establecía un catálogo de los medios disponibles para garantizar los créditos fiscales y era el contribuyente el que elegía el medio que más se ajustara a su situación, entre los cuales se encontraban la fianza y el billete de depósito. Como consecuencia de la reforma y el orden riguroso que se estableció sobre dichos medios para garantizar, el contribuyente necesariamente debe utilizar, en primer lugar, el billete de depósito.

Esa modificación tiene efectos económicos significativos, pues el costo de la póliza de fianza asciende a un porcentaje aproximado del 6% del monto del crédito fiscal, mientras que para obtener el billete de depósito, el contribuyente debe desembolsar una cantidad equivalente al total del monto del crédito fiscal.

En suma, a partir del 1° de enero de 2026, los contribuyentes deben presentar un billete de depósito para garantizar el crédito fiscal, no obstante que interpongan un recurso de revocación en su contra.

Iniciativa de reforma al artículo 141 del Código Fiscal de la Federación

El 19 de marzo de 2026, la Presidenta Sheinbaum presentó ante la Cámara de Diputados una iniciativa para reformar el artículo 141 del Código Fiscal de la Federación. La modificación planteada consiste en que nuevamente sea el contribuyente el que elija el medio para garantizar que más se ajuste a su situación; es decir, se elimina la prelación rigurosa conforme a la cual los créditos fiscales de debían garantizar con un billete de depósito.

Específicamente, la iniciativa propone “aprovechar la experiencia del sistema tributario mexicano y recuperar la versatilidad del catálogo de modalidades de garantía, de libre elección por parte de la persona contribuyente. En efecto, la diversidad de los perfiles económicos de los obligados fiscales indica que debe concederse a la persona contribuyente que garantice su adeudo de la forma que le resulte más accesible dada su situación particular”. Por lo anterior, la iniciativa tiene la intención de que el catálogo de los medios para garantizar “se mantenga flexible y sin un orden obligatorio”.

Por otra parte, en la iniciativa se propone incluir un artículo transitorio que permitiría que quienes garantizaron un crédito fiscal por medio de un billete de depósito en cumplimiento al orden riguroso vigente a partir del 1° de enero de 2026, puedan solicitar a la autoridad fiscal la sustitución de la garantía dentro de los 30 días siguientes a que la reforma entre en vigor.

Dicha iniciativa se discutió y aprobó por el Pleno de la Cámara de Diputados el 25 de marzo de 2026, por lo que la misma será enviada a la Cámara de Senadores para su posterior discusión y aprobación.

Es importante destacar que la reforma no modifica que los contribuyentes deberán garantizar el crédito fiscal inclusive cuando promuevan un recurso de revocación; sin embargo, el que se les permita elegir el medio para garantizar, como sucedía antes del 1° de enero de 2026, es sumamente benéfico en términos económicos.

Finalmente, considerando que las iniciativas presentadas por la Presidenta Sheinbaum ante el Congreso usualmente no reciben demasiada oposición, lo más probable es que la reforma planteada sea aprobada, ahora por el Senado.

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El inicio de un concurso mercantil: lecciones recientes a partir del procedimiento de TV Azteca

Resumen Ejecutivo:

  • La solicitud de concurso mercantil no implica su declaración ni la suspensión automática de acciones de acreedores, pero sí marca el inicio de un procedimiento que puede redefinir su posición jurídica y económica.
  • La eventual declaración de concurso activa un marco legal estructurado, incluyendo la suspensión de ejecuciones individuales, la intervención de un conciliador y un proceso formal de reconocimiento de créditos.
  • Las etapas iniciales del procedimiento son críticas: la actuación temprana y estratégica puede influir de manera relevante en la protección de derechos y en la recuperación de los créditos.

Cómo es de conocimiento público, recientemente TV Azteca, S.A.B. de C.V. solicitó ante un Juzgado Federal su declaración en concurso mercantil en México.

Más allá del caso concreto, este tipo de situaciones resulta particularmente relevante para acreedores y demás stakeholders, en la medida en que permite ilustrar qué implica dicha solicitud de concurso mercantil, en qué etapa del procedimiento se encuentra una empresa en este supuesto y cuáles son las consideraciones prácticas que deben tomarse en cuenta desde una etapa temprana.

¿Qué significa solicitar un concurso mercantil?

La solicitud de concurso mercantil constituye el inicio de un procedimiento judicial y universal cuyo objetivo es determinar si una empresa se encuentra en un estado de incumplimiento generalizado de sus obligaciones de pago, ello derivado de una insolvencia, iliquidez o ambas.

Es importante destacar que la sola presentación de la solicitud no implica la declaración de concurso mercantil, ni conlleva automáticamente a la suspensión de pagos o la paralización de acciones por parte de acreedores. No obstante, el juez puede decretar medidas cautelares desde esta etapa, con el fin de preservar la operación de la empresa y proteger sus activos.

En esta fase inicial, el juez analiza la procedencia de la solicitud y, en su caso, ordena la verificación de la situación financiera de la empresa, lo que da lugar a la denominada etapa de visita.

¿En qué etapa del procedimiento se encuentra la empresa?

Tras la presentación de la solicitud, el procedimiento típicamente sigue las siguientes etapas:

  • Admisión de la solicitud por el juez competente y, en ciertos casos, el dictado de medidas cautelares;
  • Designación de un visitador por el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles (IFECOM), quien revisa la situación financiera y contable de la empresa;
  • Etapa de visita, en la que se analiza la situación financiera y operativa de la empresa;
  • Emisión del dictamen del visitador; y
  • Resolución judicial, mediante la cual se declara o se niega la declaración en concurso mercantil.

Durante la etapa de visita, el especialista evalúa, entre otros aspectos, la existencia de incumplimientos generalizados de pago conforme a los parámetros establecidos en la Ley de Concursos Mercantiles.

Tiempos aproximados de la etapa de visita

Si bien cada caso depende de sus particularidades, en la práctica:

  • La etapa de visita suele desarrollarse en un periodo de 2 a 4 meses, dependiendo entre otros factores, del tamaño, complejidad y cooperación de la empresa;
  • Una vez rendido el dictamen, el juez cuenta con un plazo relativamente breve para emitir la resolución correspondiente;

¿Qué significa que una empresa sea declarada en concurso mercantil?

La declaración de concurso mercantil por un juez federal marca el inicio de la etapa de conciliación, durante la cual la empresa cuenta con un marco legal para negociar con sus acreedores la reestructura de sus obligaciones.

Como regla general, a partir de esa declaración se suspenden las acciones de ejecución individual respecto de obligaciones anteriores y restringe el pago de pasivos previos, permitiendo únicamente aquellos necesarios para la operación ordinaria, lo que ordena la negociación dentro de un mismo procedimiento.

En esta etapa, se designa a un conciliador, quien tiene entre sus funciones principales supervisar la administración de la empresa, facilitar la negociación con los acreedores, y procurar la celebración de un convenio concursal que permita su reestructura y continuidad operativa.

Asimismo, los acreedores deben solicitar el reconocimiento de sus créditos dentro del procedimiento, a efecto de ser incluidos en la lista de acreedores y, posteriormente, ser contemplados en la sentencia de reconocimiento de créditos y poder participar en la negociación del convenio concursal.

El objetivo es preservar la operación del negocio y, en su caso, reestablecer su viabilidad financiera, no quebrar o liquidar la empresa.

Tiempos aproximados de la etapa de conciliación

La etapa de conciliación tiene una duración de hasta 185 días naturales, con posibilidad de dos prórrogas de 90 días cada una, alcanzando una duración máxima de hasta 365 días naturales, sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos legales.

¿Existe protección inmediata para la empresa?

La legislación prevé la posibilidad de que el juez dicte medidas cautelaresdesde etapas tempranas, con el fin de preservar la operación de la empresa y evitar afectaciones que comprometan la viabilidad del procedimiento.

Estas medidas cautelares pueden incluir, entre otras, restricciones a ejecuciones en contra de la empresa o limitaciones al pago de ciertas obligaciones.

No obstante, dichas medidas no son automáticas y su alcance dependerá de las circunstancias específicas del caso y de lo que determine la autoridad judicial.

¿El procedimiento de la empresa afecta a el grupo corporativo?

La solicitud de concurso mercantil generalmente se refiere a una entidad específica, y no necesariamente implica que otras sociedades del mismo grupo corporativo se encuentren en la misma situación.

Sin embargo, dependiendo de la estructura del grupo, pueden existir efectos indirectos que deben analizarse caso por caso, particularmente en relación con garantías, flujos operativos o relaciones contractuales entre distintas entidades.

¿Qué deben hacer acreedores y demás stakeholders en esta etapa inicial?

Las etapas iniciales del procedimiento son particularmente relevantes para definir la estrategia de los acreedores. Entre otras consideraciones, resulta recomendable:

  • Monitorear activamente el procedimiento, incluyendo la admisión de la solicitud, la designación del visitador y la eventual declaración de concurso;
  • Revisar la documentación contractual y verificar la entidad jurídica obligada para identificar si se trata de la empresa que solicitó su concurso mercantil, así como la existencia y alcance de garantías;
  • Evaluar la posición jurídica y económica, incluyendo el monto y naturaleza del adeudo;
  • Analizar posibles efectos de medidas cautelares en la relación contractual;
  • Determinar si la relación contractual puede considerarse esencial o si existen obligaciones en curso de ejecución;
  • Prepararse para el reconocimiento de créditos; y
  • Evaluar alternativas estratégicas, incluyendo la coordinación con otros acreedores.

La actuación temprana puede ser determinante para proteger la posición de los acreedores y demás stakeholders.

La solicitud de concurso mercantil constituye únicamente el inicio de un proceso que puede redefinir de manera significativa la posición de acreedores y demás stakeholders.

La correcta comprensión de estas etapas iniciales, así como la adopción de una estrategia informada y oportuna, suele ser un factor clave para la protección y eventual recuperación de los créditos.

En escenarios con elementos internacionales, estas consideraciones pueden complementarse con el análisis de posibles acciones y efectos en otras jurisdicciones, lo cual será objeto de comentarios posteriores.

En caso de encontrarse en una situación similar, una evaluación temprana del escenario puede resultar clave para definir la estrategia más adecuada.

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¿Puede anularse un juicio mercantil ya concluido? Lo que toda empresa debe saber sobre el fraude procesal

Resumen ejecutivo:

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) abrió recientemente la puerta a efecto de validar la procedencia relativa a anular juicios mercantiles concluidos cuando se acredite fraude procesal o colusión. Este cambio de criterio podría impactar la certeza de sentencias ejecutoriadas que involucren obligaciones comerciales. Analizamos cuándo procede esta acción, qué riesgos genera para las empresas y qué medidas preventivas conviene adoptar.

Imagine que su empresa ganó un juicio mercantil hace meses y la sentencia ya está firme.

¿Existe una acción que pretenda anular un juicio mercantil?

La respuesta, hasta hace poco, era categórica: no en materia mercantil. Sin embargo, el 26 de noviembre de 2025, el Pleno de la SCJN votó por mayoría de cinco contra cuatro a favor de admitir la posibilidad de anular juicios mercantiles concluidos, cuando existan indicios de que la sentencia se obtuvo mediante fraude procesal, colusión o con base en pruebas falsas.

El argumento central de la mayoría es que la cosa juzgada, es decir, el principio que da certeza a las resoluciones judiciales, no puede servir como escudo para convalidar actos fraudulentos. Para las empresas, esto abre tanto riesgos como oportunidades que conviene entender.

¿Qué es la acción de nulidad de juicio concluido?

Se trata de un juicio autónomo de naturaleza civil que cuestiona la regularidad del proceso anterior, no su litis de fondo. Su objetivo es depurar sentencias ejecutoriadas cuando se demuestra, de forma excepcional, que el fallo se sustentó en maniobras contrarias a la buena fe procesal.

Esta figura nació en el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal hoy Ciudad de México en los artículos 737 A al 737 L, replicado en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares en los artículos 52 al 61.

La acción de nulidad procede cuando:

  • Se falló con base en pruebas declaradas o reconocidas como falsas, y
  • Existió colusión u otra maniobra fraudulenta entre las partes del juicio cuya nulidad se pide.

Plazos clave:

Para interponer dicha acción el termino es de un año desde que la sentencia quedo firme o un plazo máximo de tres meses desde que el promovente conoció o debió conocer los motivos que la fundamentan. Vencidos estos plazos, la acción sencillamente no procederá.

El giro en materia mercantil: ¿Qué podría cambiar y porqué es relevante?

La jurisprudencia vigente (P./J. 14/2025) (11a.) establece que no es posible anular un juicio mercantil concluido, pues el Código de Comercio no prevé esta figura y no es viable aplicarla de manera supletoria.

La lógica gira en torno a que, la supletoriedad no permite introducir en una ley una figura jurídica que esta no contempla expresamente. Y por ello, se decía que como el Código de Comercio no prevé la acción de nulidad de juicio concluido y tampoco establece excepción alguna a la figura de la cosa juzgada, no resultaba viable acudir a la legislación procesal civil para interponer dicha acción.

Sin embargo, en noviembre de 2025, la nueva integración del Pleno de la SCJN cambió de postura al analizar el Amparo Directo en Revisión 6585/2023. El caso involucra a una mujer que solicitó anular un juicio ejecutivo mercantil, alegando que los demandados simularon actos jurídicos para aparentar insolvencia y evadir obligaciones alimentarias. Por cinco votos contra cuatro, la Corte determinó que sí es posible reabrir a estudio los juicios mercantiles concluidos cuando exista fraude comprobado.

De lo anterior es importante entender la complejidad de dicha acción, toda vez que la interposición de la acción de nulidad de juicio concluido no suspende la ejecución de la resolución firme que la motive, siempre y cuando el vencedor otorgue garantía de cuando menos la cantidad equivalente al treinta por ciento de lo sentenciado; o bien, el monto que el Juez fije prudencialmente en aquellos procesos en que lo sentenciado no haya versado sobre cuestiones patrimoniales o sean de cuantía indeterminada.

¿Qué significa esto para las empresas?

De sustituirse el criterio jurisprudencial vigente, entonces se daría pauta a que se pueda tramitar la Acción de Nulidad de Juicio Concluido en juicios mercantiles, sin duda alguna se podría marcar una tendencia que las empresas no deben ignorar.

Es decir, si una empresa obtuvo una sentencia favorable en un juicio mercantil, la parte a la que se condenó, podría intentar anular dicha sentencia bajo la hipótesis de lo que dispone el articulo 737-A. Caso contrario, si la empresa fue perjudicada por un juicio que sospecha fraudulento, de superarse y sustituirse el criterio jurisprudencial vigente podría existir una acción a interponer y buscar revertir dicha sentencia.

A la fecha, la jurisprudencia vigente P./J. 14/2025 (11a.) es obligatoria, la cual en términos simples sostiene que, “si la ley procesal no contempla expresamente la acción de nulidad de juicio concluido, entonces esa acción no procede, incluso si se alega que el juicio fue fraudulento.”.

Por lo anterior, es claro que a pesar del criterio emitido en noviembre de 2025 por la SCJN el cual sugiere una lectura distinta, por ahora dicho criterio no es obligatorio, en su caso se trata de un criterio orientador, no así obligatorio o vinculante, esto, porque no obtuvo la votación necesaria para convertirse en un precedente obligatorio. En la práctica, hoy funciona como argumentación a considerar, pero no como una regla que los jueces deban aplicar forzosamente.

Si en el futuro la SCJN llegara a cambiar el criterio obligatorio (es decir, superar la P./J. 14/2025), entonces podría abrirse la puerta para anular ciertos juicios mercantiles ya concluidos cuando existan señales claras de que la sentencia se consiguió con fraude, acuerdos ocultos entre partes (colusión) o pruebas falsas.

Recomendaciones prácticas:

Si una empresa enfrenta o ha enfrentado litigios mercantiles, debe considerar lo siguiente: revisar si algún juicio concluido en su contra pudo haberse sustentado en los supuestos que establece el artículo 737-A del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal hoy Ciudad de México. En ese caso, documentar y resguardar toda la evidencia de sus procesos judiciales, especialmente en operaciones complejas o disputas con múltiples partes; y evaluar si las sentencias a su favor podrían estar expuestas a un intento de nulidad por parte la parte afectada.

Finalmente, invitamos a nuestros lectores a mantenerse al pendiente de nuestro Newsletter. Se reitera que a la fecha la jurisprudencia P./J. 14/2025 (11a.) sigue siendo la referencia obligatoria, aquí le compartiremos oportunamente cualquier actualización relevante para el caso en el que la SCJN supere el criterio vigente.

El panorama jurídico en torno a la nulidad de juicio concluido está en plena transformación. Anticiparse a estos cambios puede marcar la diferencia entre proteger intereses o quedar expuesto a una acción inesperada.

Nuestro equipo de litigio civil y mercantil cuenta con experiencia en este tipo de acciones y podemos ayudarle a evaluar su situación particular. Contáctenos para una revisión de sus casos vigentes o concluidos.

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Reformas al artículo 141 del Código Fiscal de la Federación: Se elimina el orden obligatorio para la constitución de garantías del interés fiscal

El pasado 9 de abril de 2026, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforma el artículo 141 del Código Fiscal de la Federación (“CFF”), mismo que entrará en vigor al día siguiente de su publicación, de conformidad con el artículo Primero Transitorio del propio Decreto.

A través de dicha reforma, se elimina la obligación de los contribuyentes de garantizar el interés fiscal conforme a un orden obligatorio preestablecido. Anteriormente, el artículo 141 del CFF exigía que los contribuyentes ofrecieran como garantía, en primer lugar, la modalidad señalada en la fracción I hasta por el importe máximo de su capacidad económica, y demostraran la imposibilidad de garantizar bajo cada modalidad en orden sucesivo (fracciones I a VI) antes de poder optar por otra forma de garantía. Con la reforma, los contribuyentes podrán elegir libremente alguna de las formas de garantía previstas en el artículo 141, sin necesidad de agotar un orden específico ni demostrar la imposibilidad de constituir las modalidades preferentes.

En términos prácticos, antes de esta reforma, el artículo 141 del CFF establecía que para garantizar un adeudo fiscal (por ejemplo, cuando se impugna un crédito fiscal y se busca suspender el procedimiento administrativo de ejecución) el contribuyente debía ofrecer las garantías respetando estrictamente el siguiente orden:

  1. Billete de depósito emitido por institución autorizada.
  2. Carta de crédito emitida por institución autorizada.
  3. Prenda o hipoteca.
  4. Fianza otorgada por institución autorizada.
  5. Obligación solidaria asumida por tercero.
  6. Embargo en la vía administrativa.

Esto significaba que, si un contribuyente deseaba ofrecer una fianza (que en la práctica suele ser la forma más ágil y accesible), primero tenía que demostrar ante la autoridad fiscal que no contaba con recursos suficientes para un depósito en dinero ni con bienes susceptibles de prenda o hipoteca que cubrieran el total del adeudo.

Dicho requisito generaba demoras, costos administrativos adicionales y, en muchos casos, complicaba innecesariamente el proceso de constitución de la garantía. Con la reforma, esas barreras desaparecen: el contribuyente puede optar directamente por la modalidad de garantía que mejor se adapte a sus necesidades y posibilidades.

Asimismo, el artículo Segundo Transitorio del Decreto establece que los procedimientos de garantía del interés fiscal iniciados entre el 1 de enero de 2026 y la entrada en vigor del Decreto, así como las garantías ya constituidas durante dicho periodo conforme al orden establecido en el artículo 141 vigente en el citado periodo, podrán sujetarse a las nuevas disposiciones, siempre que el contribuyente lo solicite expresamente ante la autoridad exactora dentro de los treinta (30) días naturales siguientes a la entrada en vigor del Decreto. En el caso de garantías ya constituidas, la sustitución no interrumpirá la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución ni generará requerimiento adicional. La autoridad exactora resolverá la solicitud en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles. Los actos ya consumados y no impugnados al momento de la solicitud conservarán sus efectos.

En virtud de lo anterior, recomendamos a nuestros clientes que cuenten con procedimientos de garantía del interés fiscal en curso (en particular, aquellos que bajo el régimen anterior se vieron obligados a constituir garantías en modalidades menos convenientes, como prenda o hipoteca, por no haber podido cubrir un billete de depósito o una carta de crédito) que evalúen la posibilidad de solicitar el cambio a una modalidad más ágil y accesible, como la fianza.

Esperamos que esta información sea de su utilidad. Para cualquier duda o comentario, no dude en contactar al equipo legal de Comercio Exterior y Fiscal de Santamarina y Steta.

Santamarina y Steta fortalece su práctica fiscal con la integración de dos nuevos socios

Fortalecemos nuestra práctica fiscal con la integración de dos nuevos socios

Luis Curiel Piña y Francisco Carbajal Domínguez se integran como socios de nuestra práctica fiscal, acompañados por un equipo consolidado de abogados especializados en materia tributaria. Se suman a Mariano Calderón Vega, socio del área fiscal de la firma. Esta integración contó con la asesoría de Kerma Partners / AIM Legal Headhunters.

Con esta integración, ampliamos nuestra capacidad para atender de forma integral las necesidades fiscales de nuestros clientes, tanto en consultoría y planeación como en litigios y controversias ante las autoridades. La dimensión fiscal se integra ahora con mayor profundidad a nuestra reconocida práctica transaccional en M&A, reestructuras y financiamientos.

En un entorno regulatorio cada vez más exigente, la fiscalidad transaccional se vuelve determinante. Con esta integración, Santamarina + Steta fortalece su capacidad para estructurar operaciones con impacto tributario: M&A, financiamientos y reestructuras, integrando la función fiscal al centro de la estrategia legal. 79 años de trayectoria, ahora con mayor profundidad en uno de los frentes más críticos del mercado.

¿Por qué ahora?

El entorno jurídico en México presenta retos concretos para las empresas. De acuerdo con nuestro Estudio de Tendencias de Servicios Legales en México 2025, realizado con la participación de 150 líderes jurídicos del país, el área fiscal es la principal prioridad legal de las organizaciones para los próximos 12 meses y se proyecta como la más crítica en un horizonte de cinco años.

La integración de este equipo es una respuesta directa a esa realidad.

Luis Curiel S+S

Luis Curiel Piña

Especialista en litigio fiscal con más de 25 años de experiencia en controversias ante las autoridades fiscales, auditorías, devoluciones y recursos de revocación. Chambers & Partners lo ubica en la Band 2 de Tax Controversy y Legal 500 lo reconoce como Leading Partner.

Actualmente, es primer vicepresidente de la ANADE y en 2027 asumirá la presidencia.

Francisco Carbajal S+S

Francisco Carbajal Domínguez

Especialista en consultoría fiscal y en transacciones complejas: fusiones y adquisiciones, reestructuras, financiamiento e inversiones multijurisdiccionales con más de 20 años de experiencia en materia tributaria. Chambers & Partners lo reconoce como Up & Coming en materia fiscal no contenciosa y Legal 500 lo distingue como Next Generation Partner.

Lo que esto significa para los clientes

Con esta integración, la plataforma fiscal de Santamarina + Steta se suma a una de las plataformas transaccionales más activas del mercado mexicano, reconocida por su trayectoria en fusiones y adquisiciones, reestructuras y financiamientos, conformando un equipo de socios y asociados cuyos perfiles se complementan para brindar una asesoría integral a todos los clientes del Despacho.

Update Sitio (1)

Portafolio CFE 2026-2027: 58 proyectos para reforzar la transmisión eléctrica en México

Resumen Ejecutivo

El pasado 22 de marzo de 2026, la Comisión Federal de Electricidad (“CFE“) presentó su “Portafolio de Proyectos de Transmisión y Transformación 2026-2027”, una iniciativa estratégica para fortalecer la Red Nacional de Transmisión (“RNT“) mediante la participación activa del sector privado. Este portafolio forma parte del Plan de Expansión 2025-2030 y representa una de las oportunidades de inversión más relevantes del sector energético mexicano en los últimos años.

¿En qué consiste el portafolio?

El portafolio comprende 49 paquetes de concurso que agrupan un total de 58 proyectos, los cuales se traducen en 387 obras individuales. Estas obras incluyen:

  • 138 líneas de transmisión distribuidas a lo largo del territorio nacional.
  • 249 subestaciones eléctricas para robustecer el Sistema Eléctrico Nacional.

El objetivo central es atender la creciente demanda energética del país y garantizar la confiabilidad, seguridad y eficiencia de la infraestructura de transmisión.

Esquemas de financiamiento

Una de las características más relevantes del portafolio es su estructura de financiamiento mixto, que combina dos mecanismos:

  • CFE Fibra E: Esquema bajo el cual se desarrollarán 44 proyectos agrupados en 35 paquetes de concurso, permitiendo la participación de capital privado en la infraestructura de transmisión.
  • Obra Pública Financiada: Modalidad aplicable al resto de los proyectos del portafolio.

La Secretaría de Energía subrayó que el sector energético será responsable de más del 50% del Plan de Inversiones de Infraestructura para el Desarrollo con Bienestar, con un papel central para la CFE. Por su parte, la Secretaría de Economía destacó que la coordinación entre el sector público y privado será determinante para que la energía continúe siendo motor del desarrollo nacional.cancelados los sellos digitales o hayan aplicado el “EFICINE”.

Proceso y plazos de licitación

Los proyectos serán licitados de forma escalonada a lo largo de 2026. A continuación se presentan los hitos más relevantes:

PeriodoProyectosInversión estimada
Marzo 2026 (en curso)5 proyectos en concursoMás de $1,048 millones de pesos
Meses siguientes (2026)14 proyectos adicionales por licitarMás de $6,700 millones de pesos

Transparencia y plataforma de contrataciones

Con el fin de garantizar procesos abiertos y competitivos, la CFE presentó el funcionamiento de un micrositio de contrataciones, plataforma diseñada para asegurar la transparencia en cada etapa de los concursos. Asimismo, la CFE reiteró su compromiso con el fortalecimiento del contenido nacional y la eficiencia en la transmisión de energía, en línea con la estrategia de impulsar lo “Hecho en México“.

Al evento asistieron representantes de organismos empresariales como CANAME, CANACERO y CMIC, así como empresas del sector energético nacional interesadas en participar, lo que evidencia el amplio interés de la industria privada en estas oportunidades.

Aspectos relevantes para empresas interesadas

Este portafolio representa una ventana de oportunidad significativa para desarrolladores, constructores, fabricantes y proveedores del sector eléctrico. Los puntos clave a considerar son los siguientes:

  • Contenido nacional: La CFE ha reiterado su compromiso con el contenido nacional, lo que implica que los participantes deberán demostrar el uso de bienes y servicios de origen mexicano en la ejecución de los proyectos.
  • Diversidad de proyectos: La estructura de paquetes de concurso permite a empresas de distintos tamaños y capacidades participar en función de sus fortalezas técnicas, operativas y financieras.
  • Esquema Fibra E: La participación a través de CFE Fibra E implica consideraciones específicas en materia de estructura corporativa, flujos de caja y distribución de riesgos, por lo que resulta esencial contar con asesoría legal y financiera especializada previo a la presentación de propuestas.
  • Plataforma digital: Los interesados deberán familiarizarse con el micrositio de contrataciones de la CFE como canal oficial para el seguimiento de convocatorias, bases de concurso y resultados.

Datos de contacto: Para más información sobre el proceso de licitación, las implicaciones regulatorias y legales de este portafolio, contáctenos.

santamarina steta ¿Te Pueden Obligar a Ir a un Arbitraje

¿Te pueden obligar a ir a un arbitraje? Nuevo criterio judicial abre la puerta para impugnarlo

El pasado 27 de febrero de 2026, la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicó en el Semanario Judicial de la Federación un criterio que marca un precedente importante para quienes se encuentran inmersos en disputas comerciales: la resolución judicial que ordena suspender un juicio para remitir a las partes a un arbitraje puede ser impugnada de manera inmediata mediante el juicio de amparo.

El asunto que dio origen a este precedente es relativamente sencillo de entender. Una persona demandó a otra en un juicio mercantil. Sin embargo, la parte demandada alegó que existía un acuerdo previo entre ambas para resolver cualquier conflicto mediante arbitraje (lo que comúnmente se conoce como cláusula arbitral o cláusula compromisoria). El Juez, atendiendo esta solicitud, decidió suspender el juicio y enviar a ambas partes a dirimir su controversia ante un tribunal arbitral.

La parte actora –quien originalmente había acudido a los tribunales estatales– quedó inconforme y decidió promover un amparo para combatir esa decisión. Sin embargo, el Juzgado de Distrito desechó de plano la demanda, argumentando que la orden de remitir a arbitraje no constituye un “acto de imposible reparación”, presupuesto legal indispensable para que proceda el amparo indirecto contra actos dentro de un juicio.

El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito revirtió esta postura al resolver un recurso de queja. En la tesis aislada I.5o.C.221 C (11a.), dicho Tribunal Colegiado determinó que la resolución que ordena la suspensión de un procedimiento jurisdiccional para remitir a las partes al arbitraje sí constituye un acto de imposible reparación, y por tanto sí procede el amparo indirecto en su contra.

El razonamiento del Tribunal descansa en dos pilares fundamentales. En primer lugar, remitir a las partes al arbitraje no es una simple cuestión procesal o técnica, es una decisión que incide directamente en la autonomía de la voluntad de las personas. En otras palabras, el derecho de cada quien a decidir en dónde y cómo resolver sus conflictos legales es un derecho sustantivo, no meramente adjetivo. Cuando un Juez obliga a alguien a ir a un arbitraje, está afectando un derecho fundamental relacionado con la libertad de estructurar relaciones jurídicas sin injerencias externas.

En segundo lugar, reconoce una realidad práctica innegable: el arbitraje implica costos significativos. A diferencia del sistema de justicia estatal, que en México es gratuito, el arbitraje requiere el pago de honorarios de árbitros, gastos administrativos de la institución arbitral (en caso de tratarse de un arbitraje institucional) y, frecuentemente, honorarios de abogados especializados. Privar a una persona de la posibilidad de litigar gratuitamente ante los tribunales del Estado y obligarla a incurrir en gastos considerables representa una afectación económica real e inmediata que no podría repararse posteriormente, aun ganando el caso.

Este criterio representa un contrapeso importante frente a la tendencia pro-arbitraje que ha prevalecido en la jurisprudencia mexicana durante las últimas décadas. No significa que el arbitraje sea malo o que las cláusulas arbitrales sean inválidas; simplemente reconoce que la decisión de someterse a este mecanismo alternativo de solución de controversias debe ser genuinamente voluntaria.

Sin embargo, el criterio no está exento de críticas. Desde una perspectiva práctica, abre la puerta para que una de las partes –particularmente aquella que firmó una cláusula arbitral y posteriormente incumplió con sus obligaciones– utilice el juicio de amparo como una táctica dilatoria para retrasar o incluso evitar el arbitraje al que originalmente se comprometió. El amparo indirecto, con sus plazos, suspensiones y eventuales recursos, puede prolongar significativamente el tiempo antes de que la controversia de fondo sea resuelta. Esto resulta paradójico si consideramos que una de las principales virtudes del arbitraje frente a la justicia ordinaria es precisamente la celeridad.

Además, existe el riesgo de que este criterio debilite la seguridad jurídica que las cláusulas arbitrales pretenden ofrecer. Las partes que negocian y suscriben un contrato con una cláusula compromisoria lo hacen con la expectativa legítima de que, en caso de controversia, esta será resuelta mediante arbitraje. Si una de ellas puede posteriormente acudir a los tribunales estatales e impugnar vía amparo la remisión al arbitraje, se altera la previsibilidad que este mecanismo busca garantizar. En el ámbito comercial internacional, donde la certeza sobre el foro de resolución de disputas es crucial, este tipo de cuestionamientos podría generar desconfianza hacia México como sede arbitral.

Para las empresas y personas que suscriben contratos con cláusulas arbitrales, este criterio es un recordatorio de que tales estipulaciones pueden ser cuestionadas si existen vicios en el consentimiento, si la cláusula resulta ambigua, o si las circunstancias han cambiado de manera que tornen inequitativa la remisión al arbitraje. Aunque este precedente aún no es de observancia obligatoria, abre una vía para combatir de inmediato una decisión judicial que ordene dicha remisión, sin tener que esperar hasta el final del proceso para impugnarla.

El arbitraje sigue siendo una herramienta valiosa para la resolución de disputas comerciales, particularmente en contextos internacionales o en sectores donde la especialización técnica de los árbitros resulta invaluable. Sin embargo, su legitimidad descansa en el consentimiento informado de las partes. Este nuevo criterio judicial fortalece precisamente ese principio. Nadie debe ser obligado a arbitrar si no lo consintió válidamente, y quien considere que se le está imponiendo indebidamente un arbitraje tiene ahora una vía expedita para hacer valer su inconformidad –con todas las implicaciones procesales negativas que ello podría tener-.

santamarina steta La Suprema Corte delimita el alcance del pago de intereses en devoluciones derivadas de créditos fiscales anulados

La Suprema Corte delimita el alcance del pago de intereses en devoluciones derivadas de créditos fiscales anulados

Resumen Ejecutivo:

  • El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de criterios 158/2018, en la cual se analizó el alcance del artículo 22-A, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación en relación con el pago de intereses cuando se solicita la devolución de cantidades previamente pagadas con motivo de un crédito fiscal que posteriormente fue declarado nulo.
  • La Corte precisó que el pago de intereses sólo procede cuando la sentencia que declara la nulidad del crédito fiscal se pronuncia de manera expresa sobre la devolución por concepto de pago de lo indebido, ya que la devolución de cantidades pagadas y el pago de intereses constituyen supuestos jurídicos distintos.
  • El criterio delimita los efectos de las sentencias en materia de nulidad de créditos fiscales y subraya la importancia de que los contribuyentes soliciten expresamente dentro del juicio la devolución del pago indebido y los intereses correspondientes.

El asunto se originó a partir de criterios divergentes emitidos por las entonces Primera y Segunda Salas del Alto Tribunal respecto de si la declaración de nulidad de un crédito fiscal previamente pagado genera, por sí misma, el derecho del contribuyente a recibir intereses cuando solicita la devolución de las cantidades correspondientes.

En una de las posturas se sostuvo que la nulidad del crédito fiscal implicaba automáticamente el derecho al pago de intereses, bajo la premisa de que la declaración de invalidez del acto administrativo produce la restitución integral de los efectos jurídicos derivados del mismo, incluyendo las consecuencias económicas del pago indebido.

En contraste, el criterio contrario consideró que la nulidad del crédito fiscal no es suficiente para generar el pago de intereses, en la medida en que la devolución de cantidades pagadas y el reconocimiento del derecho a intereses constituyen supuestos jurídicos distintos que requieren un pronunciamiento específico por parte del órgano jurisdiccional.

Al resolver la contradicción, el Tribunal Pleno determinó que no procede el pago de intereses cuando la sentencia que declara la nulidad de un crédito fiscal previamente pagado no se pronuncia de manera expresa respecto del derecho del contribuyente a la devolución por concepto de pago de lo indebido.

De acuerdo con la interpretación adoptada, el artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación prevé el pago de intereses únicamente en aquellos casos en que exista un pronunciamiento jurisdiccional expreso sobre la devolución correspondiente, pues la actualización de dicho supuesto constituye el punto de partida para determinar la procedencia de los intereses derivados del retraso en el cumplimiento de la devolución.

En este sentido, el Tribunal Pleno precisó que la existencia de un pago de lo indebido y la obligación de cubrir intereses responden a naturalezas jurídicas distintas, por lo que la declaración de nulidad del crédito fiscal no genera automáticamente la obligación de la autoridad fiscal de cubrir intereses si el órgano jurisdiccional no se pronunció expresamente sobre la devolución de las cantidades pagadas.

Asimismo, se destacó que corresponde a las personas contribuyentes plantear de manera expresa en el juicio respectivo la devolución de las cantidades pagadas indebidamente, a fin de que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre dicho derecho y, en su caso, actualizar los supuestos legales que permiten el pago de intereses.

La resolución tiene relevancia práctica en materia de litigio fiscal, pues delimita los efectos de las sentencias que declaran la nulidad de créditos fiscales previamente pagados y enfatiza la necesidad de formular adecuadamente las pretensiones relacionadas con la devolución de pagos indebidos dentro del proceso jurisdiccional.

En este contexto, la decisión del Alto Tribunal pone de relieve que la declaración de nulidad del crédito fiscal no implica necesariamente la restitución integral de las cantidades pagadas con el reconocimiento automático de intereses, particularmente cuando la sentencia se limita a declarar la invalidez del acto administrativo sin pronunciarse expresamente sobre la devolución por pago de lo indebido.

En consecuencia, el precedente sugiere la conveniencia de analizar cuidadosamente las pretensiones formuladas dentro del juicio contencioso administrativo o del medio de defensa correspondiente, a fin de determinar si resulta procedente solicitar expresamente el reconocimiento del derecho a la devolución del pago de lo indebido y, en su caso, los accesorios que pudieran derivar de dicha restitución.

Asimismo, el criterio confirma que la procedencia del pago de intereses dependerá del encuadre del caso en los supuestos específicos previstos en el artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación, lo que refuerza la importancia de estructurar adecuadamente la estrategia procesal en aquellos asuntos en los que se controviertan créditos fiscales previamente pagados.

santamarina steta ¿Cómo se prepara su empresa para un litigio importante

¿Cómo se prepara su empresa para un litigio importante? La gestión estratégica del conflicto: Una ventaja competitiva

LEn el dinámico entorno empresarial actual, los conflictos comerciales son prácticamente inevitables. Retrasos en el cumplimiento de contratos, desacuerdos entre socios, disputas con proveedores o reclamaciones de clientes pueden escalar rápidamente hasta convertirse en litigios complejos que comprometen recursos significativos de la empresa.

Una de las percepciones más comunes (y potencialmente más costosas) es asumir que un litigio comienza únicamente cuando se presenta una demanda formal o se inicia un procedimiento de arbitraje. La realidad es que muchos litigios se ganan o se pierden mucho antes de que el caso llegue a un tribunal. La forma en que su empresa gestiona un conflicto desde sus primeras etapas puede influir significativamente tanto en el resultado final del caso como en los costos totales que implica enfrentarlo.

Este artículo explora cómo las empresas pueden prepararse estratégicamente para litigios importantes y por qué esta preparación temprana representa no solo una medida defensiva, sino una verdadera ventaja competitiva.

Un litigio bien atendido empieza antes de la demanda

Cuando surge un conflicto relevante, muchas empresas tienden a abordarlo únicamente como un problema comercial inmediato, buscando soluciones operativas o de negociación sin considerar las implicaciones legales futuras. Si bien esta aproximación tiene mérito, puede resultar insuficiente cuando existe la posibilidad real de que la disputa escale a un procedimiento judicial o arbitral.

Una preparación temprana marca la diferencia entre una posición procesal sólida y una situación vulnerable. Las empresas que invierten en una gestión estratégica desde las primeras señales de conflicto no solo mejoran sus probabilidades de éxito en caso de litigio, sino que también están mejor posicionadas para alcanzar acuerdos favorables antes de llegar a tribunales.

Acciones clave para prepararse estratégicamente

Cuando un conflicto muestra potencial de escalamiento, existen acciones concretas que pueden marcar una diferencia sustancial en el desenlace del caso. Entre las más relevantes, tenemos las siguientes:

1. Preservación de información y documentos: protegiendo su evidencia

En la mayoría de los litigios comerciales, la evidencia documental es determinante. Correos electrónicos, mensajes internos, contratos, órdenes de compra, reportes operativos, minutas de reuniones e incluso conversaciones por mensajería instantánea pueden convertirse en pruebas clave para reconstruir los hechos y sustentar la posición de su empresa.

La pérdida, destrucción o alteración de esta información (incluso si es involuntaria) puede debilitar significativamente su caso. Más aún, en algunos contextos, la destrucción de evidencia relevante después del surgimiento de un conflicto puede generar consecuencias legales adicionales.

2. Reconstrucción cronológica de los hechos: entendiendo la narrativa

Antes de iniciar cualquier procedimiento legal, resulta fundamental entender con claridad cómo ocurrió el conflicto. Esto implica reconstruir cronológicamente los eventos relevantes, identificar las decisiones tomadas por ambas partes y analizar cómo podrían ser interpretados estos hechos por un juez o tribunal arbitral.

3. Evaluación temprana y objetiva de riesgos: tomando decisiones informadas

No todos los conflictos empresariales deben necesariamente terminar en litigio. Una evaluación objetiva del caso (incluyendo sus fortalezas, debilidades y posibles escenarios de resultado) permite tomar decisiones estratégicas más informadas sobre cómo proceder.

Esta evaluación debe considerar:

  • La solidez de los fundamentos legales de su posición
  • La calidad y disponibilidad de la evidencia
  • Los precedentes judiciales o arbitrales aplicables
  • Las fortalezas y debilidades de la contraparte
  • El costo-beneficio estimado de diferentes cursos de acción

En algunos casos, esta evaluación confirmará la conveniencia de iniciar acciones legales o defender vigorosamente una reclamación. En otros, puede revelar que soluciones alternativas como la negociación estructurada, la mediación o incluso ajustes operativos representan alternativas más eficientes y menos riesgosas.

4. Coordinación interna efectiva: alineando a toda la organización

Los litigios relevantes rara vez son responsabilidad exclusiva del área jurídica. Con frecuencia requieren la participación activa de áreas operativas, financieras, comerciales e incluso de la alta dirección.

Los costos ocultos de los litigios empresariales

Cuando las empresas evalúan el costo de un litigio, normalmente consideran únicamente los honorarios legales y los gastos directos del procedimiento (peritos, árbitros, costas judiciales, etc.). Sin embargo, los costos reales de una disputa empresarial suelen ser significativamente más amplios y, en muchos casos, menos visibles hasta que se materializan. Algunos de ellos pueden ser:

  • Tiempo del equipo directivo
  • Impacto en relaciones comerciales
  • Incertidumbre financiera
  • Riesgos reputacionales

La ventaja de una estrategia temprana de resolución de disputas

No todos los conflictos empresariales deben necesariamente terminar en un litigio prolongado. De hecho, las empresas más sofisticadas reconocen que el litigio es una herramienta más dentro de un arsenal amplio de mecanismos de resolución de disputas, y no necesariamente la primera opción.

Reflexión final: el litigio como decisión estratégica

Los litigios empresariales no son únicamente procesos jurídicos técnicos; también representan decisiones estratégicas que pueden afectar la operación, las relaciones comerciales, la estabilidad financiera e incluso la reputación de una empresa.

Las organizaciones que adoptan un enfoque preventivo (preparándose desde las primeras etapas del conflicto, entendiendo los costos reales y ocultos de una disputa, y evaluando objetivamente sus opciones) suelen estar en una mejor posición para proteger sus intereses de manera más efectiva, gestionar riesgos y toma de decisiones, entre otras cuestiones.

En un contexto donde los conflictos comerciales pueden escalar rápidamente y donde los costos de una mala gestión pueden ser muy elevados, contar con asesoría estratégica desde las primeras etapas del conflicto no es un lujo sino una necesidad empresarial.

La pregunta no es si su empresa enfrentará conflictos comerciales significativos, sino qué tan preparada estará cuando estos surjan.

En nuestra Firma, acompañamos a empresas en la gestión estratégica de conflictos, desde la evaluación temprana hasta la representación en litigios complejos. Si su empresa enfrenta una disputa relevante o desea implementar mejores prácticas preventivas, estamos a su disposición para conversar sobre cómo podemos apoyarle.

Update Sitio

Santamarina + Steta asesora a Kimberly-Clark de México en su programa de certificados bursátiles

Kimberly-Clark de México, S.A.B. de C.V. (“KCM”) obtuvo el oficio de autorización por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para actualizar en el Registro Nacional de Valores un programa de certificados bursátiles de largo plazo hasta por un monto máximo de $40 mil millones de Pesos (aproximadamente USD$2.25 mil millones de Dólares), con carácter revolvente (el “Programa”).

Al amparo del Programa, KCM llevó a cabo la tercera y cuarta emisión de certificados bursátiles de largo plazo, bajo la modalidad de vasos comunicantes, por la cantidad de $10 mil millones de Pesos (aproximadamente USD$560 millones de Dólares). Estas emisiones forman parte de la estrategia de financiamiento de largo plazo de KCM. HSBC Casa de Bolsa, S.A. de C.V., Grupo Financiero HSBC, Casa de Bolsa Santander, S.A. de C.V., Grupo Financiero Santander México y Scotia Inverlat Casa de Bolsa, S.A. de C.V., Grupo Financiero Scotiabank Inverlat fungieron como intermediarios colocadores de la transacción.

Santamarina + Steta, con el apoyo del equipo liderado por Diego Ostos Guerresi, Alejandro Matute del Castillo y Sebastián Samayoa Steta, actuó como asesor legal de la emisora en este proceso.