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Nuevo estímulo fiscal a la producción cinematográfica y audiovisual

El pasado 16 de febrero de 2026, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, un estímulo fiscal a la producción cinematográfica y audiovisual, consistente en un crédito fiscal de hasta el 30% del costo total del proyecto o proceso de producción cinematográfica o audiovisual realizado en territorio nacional vigente hasta el 30 de septiembre de 2030.

¿En qué consiste?

En un crédito fiscal de hasta el 30% del costo total del proyecto o proceso de producción cinematográfica o audiovisual, realizado en territorio nacional, que no podrá exceder de

$40,000,000.00 por producción y por sujeto beneficiado.

El costo total del proyecto o proceso estará conformado por las erogaciones vinculadas con las etapas de desarrollo, preproducción, producción, postproducción y entrega final de la obra, efectivamente realizadas en territorio nacional, que resulten indispensables para la realización material, técnica, creativa y logística del proyecto.

Se considera como proyecto de producción cinematográfica al conjunto de actividades creativas, técnicas, logísticas y financieras realizadas en México destinadas a desarrollar, realizar o terminar obras cinematográficas en su versión de largometraje, cuya salida natural y finalidad primordial es la exhibición en salas de cine, sin perjuicio de su posterior circulación en otras ventanas.

Se entiende por proyecto de producción audiovisual al conjunto de actividades creativas, técnicas, logísticas y financieras realizadas en territorio nacional destinadas a desarrollar, realizar o terminar obras audiovisuales, incluyendo, entre otras, largometrajes, series, miniseries, animación, proyectos intensivos en efectos visuales y postproducción, y demás formatos que determinen los lineamientos aplicables, cuya salida primordial no es la exhibición en salas de cine, independientemente del medio, soporte o plataforma a través de la cual se difundan o exploten.

¿Quiénes lo pueden aplicar?

Personas contribuyentes físicas o morales, residentes en México, residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, así como residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México, dedicados a la producción cinematográfica o audiovisual, que realicen producciones en territorio nacional.

¿Cómo se aplica?

El crédito fiscal puede ser transferido a título oneroso al 100% a proveedores nacionales directamente relacionados con la producción a efecto de incentivar la cadena de proveeduría, sin que en ningún caso los gastos indirectos que se efectúen con dichos

proveedores, excedan del 30% del monto total de dicho crédito fiscal; o bien podrá ser transferido a título oneroso a contribuyentes del impuesto sobre la renta, que no sean parte de la cadena de proveeduría.

Los sujetos beneficiados por el estímulo no deberán ser partes relacionadas de los sujetos a quienes se les transfiera el crédito fiscal, ni haberlo sido, en el ejercicio fiscal inmediato anterior.

De existir remanente o no haber sido transferido, podrá ser aplicado por el propio contribuyente contra su impuesto causado en el ejercicio o en pagos provisionales.

  • ¿Qué requisitos se deben cumplir?
  • Estar inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes y tener habilitado el buzón tributario.
  • Contar con opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales positiva y vigente.

Presentar el proyecto o proceso de producción cinematográfica o audiovisual, en los términos de los lineamientos que al efecto emita el Comité Técnico (que están pendientes de publicarse).

  • Realizar erogaciones en territorio nacional para ejecutar el proyecto o proceso de producción cinematográfica o audiovisual.
  • Que el proyecto o proceso de producción cinematográfica o audiovisual cuente con al menos el 70% de proveeduría nacional.
  • Contar con la constancia de presentación de trámite emitida por el Comité Técnico por la solicitud para aplicar el estímulo fiscal del presente instrumento.
  • Obtener la constancia de cumplimiento emitida por el Comité Técnico por la realización de la producción cinematográfica o audiovisual.
  • Cumplir con lo dispuesto en los lineamientos referidos.

No podrán aplicar el estímulo, entre otros, quienes estén publicados en las listas de contribuyentes incumplidos y a las que se refiere el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, se encuentren en liquidación, tengan suspendidos o cancelados los sellos digitales o hayan aplicado el “EFICINE”.

Otras consideraciones.

  • Aún están pendientes de publicarse los lineamientos por el Comité Técnico, sin embargo, deberán publicarse en un plazo no mayor a 30 días hábiles contados a partir de la publicación del estímulo.
  • El Servicio de Administración Tributaria también está facultado para emitir las reglas de carácter general que sean necesarias.
La protección jurídica de la reputación corporativa en México

La protección jurídica de la reputación corporativa en México

La consolidación de una empresa es un proceso que implica años de esfuerzo: inversión, construcción de relaciones comerciales, desarrollo de clientes y posicionamiento en el mercado. Gran parte de ese proceso se refleja en un elemento intangible: la reputación comercial. Sin embargo, ésta puede verse afectada por la conducta de terceros a través de declaraciones públicas, conflictos comerciales que trascienden al mercado o información negativa difundida sin sustento. Ante estos escenarios surge una pregunta relevante: ¿existe en México un mecanismo legal para proteger la reputación de una empresa?

La respuesta es afirmativa. El derecho mexicano reconoce que las empresas también pueden sufrir afectaciones en su reputación frente a terceros y exigir su reparación. Esta protección se encuentra regulada a través de la figura del daño moral.

El Código Civil Federal establece que existe daño moral cuando una persona sufre una afectación en bienes de carácter extrapatrimonial, por ejemplo: el honor, la reputación o la consideración que los demás tienen respecto de ella. Cuando alguno de estos bienes resulta afectado mediante la comisión de un hecho ilícito, surge la obligación de repararlo mediante una indemnización económica[1].

En la práctica, esta definición legal generó dudas sobre si la figura estaba prevista únicamente para personas físicas, al referirse a afectaciones en sentimientos, afectos o creencias. Durante años, la discusión se centró en determinar si una sociedad mercantil podía invocar esta acción, pues algunas interpretaciones sostenían que una empresa no podía sufrir daño moral, al carecer de emociones o vida privada[2].

Sin embargo, los tribunales mexicanos resolvieron que el daño moral sobre personas morales radica esencialmente en la afectación a la reputación y a la consideración social del sujeto afectado. Por ello, el daño moral causado a empresas no se relaciona con aspectos emocionales, sino con la percepción que terceros tienen de la compañía en el mercado.

En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que las personas morales están legitimadas para reclamar la reparación del daño moral cuando se afecte la consideración que los demás tienen de ellas. En otras palabras, aunque una empresa no goza de sentimientos, tiene una reputación comercial en el mercado, y ello constituye un bien jurídicamente protegido[3].

En la práctica, determinadas conductas de terceros pueden influir en la percepción que el entorno comercial tiene sobre una empresa y en la confianza que genera en el mercado. Cuando esa percepción se altera de manera indebida, la afectación puede trascender el plano económico y afectar la imagen y credibilidad de la compañía.

No obstante, a diferencia del daño moral sobre personas físicas que permite presumir en mayor medida la existencia de la afectación a un bien de carácter extrapatrimonial, tratándose de empresas la carga probatoria suele ser mayor. No es suficiente afirmar que la reputación fue afectada; resulta necesario acreditar con elementos objetivos que terceros modificaron su comportamiento frente a la compañía como consecuencia del hecho ilícito. Ello implica compilar evidencia suficiente que permita demostrar el impacto en la percepción de la compañía.

En conclusión, la reputación comercial también constituye un bien jurídicamente protegido. El ordenamiento mexicano permite a las empresas acudir a los tribunales cuando la conducta de un tercero afecta indebidamente la consideración que el mercado tiene respecto de ellas y reclamar la reparación correspondiente.

No obstante, este tipo de acciones exige un caudal probatorio mayor para acreditar la afectación cometida en su perjuicio. Por ello, ante situaciones que puedan incidir en la percepción del mercado sobre la compañía, es recomendable documentar oportunamente los hechos, conservar comunicaciones relevantes y analizar tempranamente las alternativas legales disponibles.


[1]Artículo 1916.- Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.

Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme a los artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código…”

[2] Al respecto, véase la tesis emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo rubro reza: “DAÑO MORAL. LAS PERSONAS MORALES NO PUEDEN SUFRIR AFECTACIÓN A LOS VALORES CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 1916 DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, POR SER INTRÍNSECOS DEL SER HUMANO”.

[3] Al respecto, véase la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro reza: “DAÑO MORAL. LAS PERSONAS MORALES ESTÁN LEGITIMADAS PARA DEMANDAR SU REPARACIÓN EN CASO QUE SE AFECTE LA CONSIDERACIÓN QUE TIENEN LOS DEMÁS RESPECTO DE ELLAS (ARTÍCULO 1916 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL)”.

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Cuando el conflicto llega, ya es tarde para prepararse

En la práctica empresarial es común que las relaciones comerciales se construyan sobre la confianza, la agilidad y la necesidad de cerrar acuerdos con rapidez. Correos, mensajes, llamadas y acuerdos de buena fe suelen ser suficientes mientras la relación se desenvuelve sin fricciones. El problema aparece cuando, por cualquier motivo, esa relación se rompe y surge un conflicto legal entre las partes. En ese momento, la discusión deja de girar en torno a lo que éstas acordaron y se centra en algo mucho más concreto: qué puede acreditarse y con qué documentos.

La experiencia demuestra que muchos litigios no tienen su origen en una mala negociación, sino en una deficiente documentación de los acuerdos y en la falta de preparación para enfrentar un escenario contencioso. Por ello, más que pensar en el juicio como un evento lejano, resulta cada vez más relevante que las compañías adopten una verdadera cultura de prevención legal.

Documentar adecuadamente una relación comercial no implica rigidez ni desconfianza. Implica claridad. Contar con contratos bien redactados, anexos actualizados, correos y comunicaciones relevantes conservados, y acuerdos debidamente formalizados permite que, ante una controversia, exista un punto de partida objetivo. En la práctica, muchos conflictos se complican innecesariamente porque los términos esenciales de una relación comercial nunca quedaron claros por escrito o porque se fueron modificando en la operación diaria sin dejar rastro documental. Por ello, lo que para una parte fue un ajuste operativo razonable, para la otra puede convertirse fácilmente en un incumplimiento.

Esta necesidad de orden y claridad se vuelve todavía más delicada cuando la empresa es demandada en juicio. A partir de ese momento, el tiempo comienza a correr en su contra y existen plazos legales específicos para contestar la demanda, ofrecer pruebas y definir una estrategia de defensa. En los procesos orales –cada vez más comunes en materia civil y mercantil– estos plazos suelen ser más cortos y las etapas procesales avanzan con mayor rapidez, lo que exige respuestas ágiles y bien coordinadas. Cuando la información no está localizada, los documentos no están completos o los acuerdos no quedaron claros, la defensa se vuelve más costosa, reactiva y, en muchos casos, menos efectiva.

Algo similar ocurre con el resguardo de documentos y comunicaciones. En un proceso judicial o arbitral, los correos electrónicos, cartas, mensajes y reportes internos suelen ser piezas clave para reconstruir la historia de una relación comercial. No obstante, es frecuente encontrar empresas que no cuentan con políticas claras para conservar información relevante, que eliminan comunicaciones por prácticas internas de almacenamiento o que simplemente no tienen identificados los documentos clave de cada relación de negocio. Tener procesos mínimos que permitan identificar, conservar y localizar información relevante puede marcar una diferencia sustancial al momento de defender una posición jurídica, especialmente cuando los tiempos procesales son reducidos.

Otro aspecto que suele subestimarse es la vigencia y el alcance de los poderes de los representantes legales de una sociedad mercantil en México. En la operación diaria, muchas veces se asume que quien firma contratos o comparece ante autoridades cuenta con las facultades necesarias, pero en un conflicto esa suposición rara vez pasa desapercibida. Es común que la contraparte revise con detenimiento si los poderes están actualizados, si las facultades son suficientes y si reflejan la realidad operativa de la empresa. Poderes desactualizados o mal estructurados pueden dar lugar a cuestionamientos sobre la validez de contratos, nulidades procesales o retrasos innecesarios que afectan directamente la estrategia del caso.

Esto último también se vuelve relevante cuando una empresa tiene que comparecer a un juicio. Muchas veces, las personas morales no cuentan con representante legales en México, o éstos tienen poderes limitados, por lo que cuando es necesario actuar con rapidez porque un plazo se encuentra corriendo en su contra y deben presentar una defensa legal ante un Juzgado, o simplemente necesitan iniciar algún curso de acción cuanto antes para proteger sus derechos, actúan con urgencia extrema para gestionar y obtener un poder suficiente para dichos fines, cuestión que en algunas ocasiones puede tardar varios días.

Prepararse para un eventual litigio no significa asumir que éste ocurrirá, sino reducir riesgos. Documentar acuerdos, resguardar información y mantener actualizada la estructura legal de la empresa permite enfrentar cualquier controversia desde una posición de control y no de reacción. En un entorno cada vez más complejo, con relaciones comerciales sofisticadas y procesos judiciales cada vez más ágiles, la prevención legal se convierte en una herramienta estratégica más del negocio.

Al final, contar con información ordenada, acuerdos claros y una estructura legal bien revisada no solo facilita la defensa en un juicio, sino que permite tomar mejores decisiones desde el primer momento en que surge un conflicto. La prevención legal no elimina los riesgos inherentes a cualquier relación comercial, pero sí coloca a las empresas en una posición mucho más sólida para gestionarlos. Cuando el conflicto llega y los plazos ya están corriendo, la diferencia entre reaccionar y estar preparado suele ser decisiva.

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Disposiciones Administrativas de Carácter General sobre la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético

Resumen Ejecutivo

El 16 de febrero de 2026, la Secretaría de Energía (“SENER“) publicó en el Diario Oficial de la Federación (“DOF“) el “Acuerdo por el que se emiten las “Disposiciones Administrativas de Carácter General sobre la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético” (“DACGs MIS“), las cuales regulan de manera integral los requisitos, procedimientos y criterios para la elaboración, presentación y autorización de la manifestación de impacto social del sector energético (“MISSE“) aplicable a proyectos de los sectores eléctrico, hidrocarburos, geotermia y biocombustibles.

Estas DACGs MIS abrogan las anteriores disposiciones administrativas de carácter general sobre la evaluación de impacto social en el sector energético publicadas el 1 de junio de 2018 y entran en vigor el día siguiente a su publicación en el DOF.

Aspectos Fundamentales

Las DACGs MIS establecen un nuevo marco normativo que fortalece el enfoque de sostenibilidad, participación social y respeto a los derechos humanos en proyectos energéticos, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030 y la política de justicia energética nacional.

Entre los elementos más relevantes destacan:

  • Requisito obligatorio para permisos: La autorización definitiva de la MISSE es ahora un requisito indispensable para el otorgamiento de permisos de generación y otras autorizaciones en materia energética, a diferencia del régimen anterior donde bastaba con la presentación de la solicitud.
  • Tres formatos diferenciados: Se establecen formatos A, B y C según la escala y complejidad del proyecto, con requisitos progresivos de información.
  • Perspectiva de género transversal: Se incorpora de manera obligatoria un enfoque de género en todas las fases del proyecto y en la elaboración de la MISSE.
  • Protección reforzada a comunidades indígenas: Se establecen requisitos específicos para la identificación, caracterización y protección de derechos de pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas.
  • Ventanilla Energía: Se habilita un sistema digital para la presentación electrónica de las MISSE.

Actividades Sujetas a la MISSE

Las DACGs MIS aplican a las siguientes actividades del sector energético:

  • Sector Hidrocarburos: Exploración superficial sísmica invasiva; exploración o extracción en áreas contractuales o de asignación; tratamiento, procesamiento o refinación de petróleo; almacenamiento de hidrocarburos; distribución o transporte por ducto; compresión o descompresión de gas natural; regasificación o licuefacción de gas natural; y expendio al público de gas natural o petrolíferos.
  • Sector Eléctrico: Generación de energía eléctrica; servicio público de transmisión de energía eléctrica; y almacenamiento de energía eléctrica.
  • Biocombustibles: Producción, transporte y almacenamiento de biocombustibles.
  • Sector Geotérmico: Exploración de recursos geotérmicos que requiera infraestructura o perforación de pozos.

Formatos Aplicables según Tipo de Proyecto

Las DACGs MIS establecen tres formatos diferenciados según las características del proyecto:

FormatoAplicaciónEjemplos
Formato AProyectos de menor escalaGeneración eléctrica de 0.7 a 20 MW; almacenamiento de 0.4 a 10 MWh; estaciones de servicio de petrolíferos; distribución de GLP con almacenamiento menor a 300,000 litros
Formato BProyectos de escala mediaGeneración eléctrica de 20 a 400 MW (zonas industriales) o 20 a 250 MW (fuera de zonas industriales); almacenamiento de 10 a 250 MWh; plantas de distribución de GLP de 300,000 a 500,000 litros
Formato CProyectos de mayor escalaGeneración eléctrica mayor a 400 MW (zonas industriales) o 250 MW (fuera de zonas industriales); almacenamiento mayor a 250 MWh; extracción de hidrocarburos; refinación de petróleo; transporte por ducto fuera de zonas industriales

Contenido de la MISSE

La Manifestación de Impacto Social debe integrar los siguientes componentes principales:

  • Información General del Proyecto: Resumen ejecutivo, datos del promovente, descripción técnica, etapas de desarrollo, ubicación geográfica y superficie de afectación.
  • Área de Influencia: Delimitación del área núcleo (con zona de amortiguamiento de 500 metros, o 100 metros para proyectos lineales), área de influencia directa y área de influencia indirecta, incluyendo mapas y archivos georreferenciados.
  • Caracterización de Localidades: Identificación de localidades en las áreas de influencia con datos sociodemográficos, socioeconómicos y socioculturales desagregados por género.
  • Identificación de Impactos Sociales: Análisis de impactos positivos y negativos, directos, indirectos, acumulativos, residuales y significativos, con énfasis en impactos diferenciados a grupos vulnerables y comunidades indígenas.
  • Plan de Gestión Social: Estrategias de prevención, mitigación, remediación, compensación y ampliación de impactos, incluyendo mecanismos de comunicación, atención de quejas y beneficios sociales compartidos, con montos de inversión social anual.

Procedimiento de Autorización

El proceso de evaluación y autorización de la MISSE seguirá los siguientes pasos y etapas:

  1. Presentación: El promovente debe presentar la MISSE a través de la ventanilla energía, previo pago de derechos correspondientes.
  2. Revisión: La SENER cuenta con 30 días hábiles para prevenir al promovente si la MISSE no cumple con los requisitos. El promovente tiene 30 días hábiles para subsanar las omisiones.
  3. Resolución: La SENER debe emitir resolución en los siguientes plazos:
SectorPlazo de Resolución
Eléctrico90 días naturales
Hidrocarburos, Geotermia y Biocombustibles90 días hábiles

4. Tipos de Resolución: La SENER puede: autorizar definitivamente; autorizar de manera condicionada (cuando proceda consulta previa o se requieran medidas adicionales); o negar la autorización

5. Cumplimiento de Condicionantes: Cuando se otorgue autorización condicionada, una vez que el promovente acredite el cumplimiento de las condicionantes, la SENER cuenta con 45 días hábiles, prorrogables por un plazo igual, para resolver definitivamente.

Causales de Negación de la Autorización

La SENER puede negar la autorización cuando:

  • El pueblo o comunidad indígena haya negado su consentimiento en la consulta previa y el proyecto no sea acorde con la política energética o el interés público.
  • El proyecto ponga en riesgo la supervivencia de un pueblo o comunidad indígena.
  • El proyecto se pretenda implementar en zonas restringidas.
  • El proyecto genere impactos sociales significativos negativos cuyo perjuicio supere al beneficio.
  • Exista falsedad en la información proporcionada.

Vigencia y Revocación

La autorización de la MISSE tiene validez durante la vigencia del proyecto, siempre que no sufra modificaciones sustanciales como cambios en la ubicación, área de influencia o impactos sociales significativos adicionales.

La autorización puede revocarse por: no ejecución del proyecto; mandato judicial; revocación del permiso energético; inicio de construcción previo a la autorización definitiva; incumplimiento de términos y condicionantes; o incumplimiento de acuerdos derivados de consultas previas.

Disposiciones Transitorias

Las DACGs MIS contemplan un período de transición para su implementación:

  • La SENER debe habilitar el módulo de la ventanilla energía para la presentación de MISSE dentro de un plazo de 90 días hábiles.
  • Las evaluaciones de impacto social en trámite previo a la entrada en vigor se atenderán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su presentación.
  • Los trámites presentados antes de la habilitación de la ventanilla energía continuarán su desahogo de forma física.

Consideraciones Finales

Las nuevas DACGs MIS representan un avance significativo en la regulación del impacto social de proyectos energéticos en México, alineándose con las reformas constitucionales en materia energética y el enfoque de justicia energética del actual gobierno. Para las empresas que buscan desarrollar proyectos en el sector energético, resulta fundamental considerar que la autorización definitiva de la MISSE es ahora requisito previo indispensable para el inicio de cualquier desarrollo de infraestructura, lo que implica una planeación temprana de los estudios sociales y un mayor involucramiento con las comunidades desde las etapas iniciales del proyecto.

Datos de contacto: Para más información sobre cómo estas nuevas disposiciones pueden impactar a su proyecto energético, contactar a Juan Carlos Machorro, Elena Ocampo, Daniela Alcántara o Regina Vargas.

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Lineamientos para la información y publicidad en la venta de boletos para conciertos masivos

I. ORIGEN Y OBJETIVO

El 19 de febrero de 2026 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se establecen los Lineamientos para regular la información y publicidad de las personas proveedoras en la venta de boletos para conciertos masivos.

Estos lineamientos se emiten en el marco de la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC) y tienen por finalidad:

  • Garantizar la protección de los derechos de las personas consumidoras en la compra de boletos para conciertos masivos.
  • Asegurar información clara, veraz, comprobable y visible sobre precios, condiciones, características del evento y políticas de cancelación y devolución.
  • Prevenir publicidad engañosa o abusiva, métodos comerciales coercitivos o desleales y prácticas relacionadas con la falsificación, duplicidad o compra masiva de boletos.

II. PRINCIPALES CONCEPTOS Y ALCANCE

II.I. Sujetos regulados

Los lineamientos aplican a:

  • Promotor Responsable: proveedor que organiza o promueve el concierto masivo y que puede vender boletos directamente o a través de boleteras.
  • Boleteras: proveedor que realiza la promoción y venta directa de boletos a las personas consumidoras por medios físicos, digitales o cualquier otra tecnología.

Ambos son sujetos obligados frente a la Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO) y pueden ser responsables por incumplir la información o publicidad difundida.

II.II. Definiciones relevantes

Se precisan, entre otras, las siguientes definiciones:

  • Concierto masivo: evento musical cuya principal atracción son uno o varios artistas previamente anunciados, con capacidad mayor a 20,000 asistentes, organizado por un Promotor Responsable y cuyo acceso requiere boleto.
  • Boleto: documento físico, electrónico o digital que permite el ingreso al concierto masivo.
  • Precio total, costo total o monto total a pagar: importe que debe incluir todos los conceptos aplicables (impuestos, comisiones, intereses, seguros y cualquier otro cargo o gasto adicional) tanto en operaciones de contado como a crédito.

III. OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN PREVIA AL INICIO DE VENTAS

III.I. Información mínima a cargo del Promotor Responsable

El Promotor Responsable deberá informar a las personas consumidoras, al menos con 24 horas de anticipación a la primera venta de boletos, mediante cualquier medio, lo siguiente:

  1. Descripción clara y detallada del concierto masivo:
  2. Lugar o recinto.
  3. Fechas y horario de inicio.
  4. Artistas que constituyen la atracción principal.
  5. Particularidades del evento.
  6. Términos y condiciones vigentes.
  7. Políticas de cancelación y devolución.
  8. Mapa o plano del evento, que permita identificar:
  9. Representación visual del inmueble y sus secciones (zona general, balcón, VIP, gradas, zona de acceso general, etc. ).
  10. Número de asientos disponibles en cada sección, identificables por colores o etiquetas.
  11. Monto total de los precios a pagar en cada sección, visibles antes de la adquisición y sin incrementos o costos adicionales distintos a los informados al momento de la compra.
  12. En caso de cancelación del concierto masivo:
  13. Información clara, sin ambigüedades, sobre la forma de devolución del monto pagado por el boleto.
  14. Devolución por el mismo monto pagado, utilizando la misma forma de pago, salvo aceptación expresa de otra forma por parte de la persona consumidora al momento de la devolución.
  15. Bonificación o compensación, cuando proceda, que no podrá ser inferior al 20% del precio pagado, conforme a la LFPC.

III.II. Modificaciones a condiciones del concierto

El Promotor Responsable deberá comunicar, al menos con 24 horas de anticipación a la celebración del concierto masivo, cualquier modificación a condiciones o características previamente publicadas, siempre que no se alteren las condiciones ni los precios originalmente anunciados o ya pagados.

IV. OBLIGACIONES EN EL PROCESO DE VENTA DE BOLETOS

IV.I. Transparencia de precios y servicios adicionales

Cuando el Promotor Responsable venda boletos de forma directa, y en todo caso las Boleteras, deberán:

  1. Informar de forma clara y visible, desde el inicio del proceso y antes de confirmar la compra, el monto total a pagar del boleto, incluyendo:
  2. Impuestos.
  3. Comisiones.
  4. Intereses.
  5. Seguros.
  6. Cualquier otro costo, cargo, gasto o erogación adicional.
  7. Asegurar que el precio total informado durante el proceso de compra no se incremente al momento de concretar la misma.
  8. Informar y obtener aceptación expresa de la persona consumidora respecto de cualquier servicio adicional a los originalmente contratados.
  9. Evitar sistemas que apliquen preselección automática de servicios complementarios:
  10. Cualquier servicio adicional deberá ser opcional.
  11. Su adquisición debe depender de la selección expresa de la persona consumidora antes de finalizar la compra.
  12. Paquetes con servicios complementarios (por ejemplo, paquetes VIP):
  13. Deben incluir, antes de la compra, información clara, completa y verificable sobre beneficios, accesos, servicios y demás elementos que permitan al consumidor conocer lo que está adquiriendo.

IV.II. Respeto al precio ofrecido y prohibición de prácticas abusivas

Promotores Responsables y Boleteras deberán:

  • Respetar el monto total a pagar del boleto ofrecido en la información o publicidad, por cualquier medio, previo al concierto masivo.
  • Mantener vigente el precio total durante el periodo de comercialización, sin aplicar:
  • Métodos o prácticas comerciales coercitivas o desleales.
  • Cláusulas o condiciones abusivas, como precios distintos o escalonados respecto de los informados al momento de la compra, u otras condiciones que alteren los términos originalmente ofrecidos.

Se permite aplicar descuentos o promociones que reduzcan el monto total a pagar, siempre que:

  • Sus términos y condiciones sean anunciados.
  • No deriven en incrementos del precio previamente publicado.

IV.III. Existencia, validez y seguridad de boletos

Promotores Responsables (en venta directa) y Boleteras deberán:

  • Garantizar la existencia y validez de los boletos ofrecidos.
  • Proteger sus sistemas de comercialización contra:
  • Bots u otros sistemas automatizados.
  • Tecnologías que permitan falsificación, duplicidad o compra masiva de entradas.

Lo anterior busca la transparencia en los procesos y sistemas de venta de boletaje.

IV.IV. Fila virtual, turnos electrónicos y procesos automatizados

Cuando se utilicen mecanismos de fila virtual, turnos electrónicos o procesos automatizados de asignación, el Promotor Responsable (en venta directa) y las Boleteras deberán informar previamente, de forma clara y accesible:

a) Que el acceso o permanencia en dichos mecanismos no garantiza la disponibilidad de boletos.
b) Los criterios generales de funcionamiento del proceso.
c) Las causas por las cuales la persona consumidora podría perder su turno o ser reasignada.

Esta información deberá integrarse en los términos y condiciones vigentes al momento de la compra.

IV.V. Ventas por etapas

Si la venta de boletos se realiza en diferentes etapas, deberá garantizarse la existencia de boletos disponibles en todas las secciones en cada una de dichas etapas.

V. FACULTADES DE PROFECO

La Procuraduría Federal del Consumidor podrá:

  • Requerir a Promotores Responsables y Boleteras la documentación o información necesaria para el ejercicio de sus atribuciones.
  • Llevar a cabo requerimientos de información, monitoreos u otros medios para verificar que la publicidad e información se ajusten a la LFPC.
  • Vigilar y verificar el cumplimiento de estos lineamientos y demás normativa aplicable.

VI. RESPONSABILIDAD Y SANCIONES

  • El Promotor Responsable y/o la Boletera serán responsables, según corresponda, por el incumplimiento de la información y publicidad que realicen en la venta de boletos.
  • Las infracciones a los lineamientos se sancionarán conforme a las disposiciones de los Capítulos XIII y XIV de la LFPC, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran resultar aplicables.

VII. ENTRADA EN VIGOR

El Acuerdo que contiene los Lineamientos para regular la información y publicidad en la venta de boletos para conciertos masivos entra en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Estos lineamientos implican para promotores y boleteras una obligación reforzada de transparencia en precios, condiciones de los eventos, procesos de venta y políticas de cancelación y devolución, así como una responsabilidad directa frente a PROFECO por la veracidad y suficiencia de la información y publicidad dirigida a las personas consumidoras.

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Lineamientos para Esquemas de Desarrollo Mixto de CFE

Lineamientos de los Esquemas para el Desarrollo Mixto de la Empresa Pública del Estado, Comisión Federal de Electricidad.

Resumen Ejecutivo:

El 28 de enero de 2026, la Comisión Federal de Electricidad (“CFE”) publicó en el Diario Oficial de la Federación (“DOF”) los “Lineamientos de los Esquemas para el Desarrollo Mixto de la Empresa Pública del Estado, Comisión Federal de Electricidad” (los “Lineamientos”), que regulan la participación conjunta entre el Estado e iniciativa privada en proyectos de generación de energía eléctrica.

Aspectos fundamentales:

  • Dos modalidades de participación: Producción de Largo Plazo (particulares generan energía para venta de energía exclusiva a CFE) e Inversión Mixta (coinversión con mínimo 54% de participación estatal).
  • Cuatro procedimientos de selección: Licitación pública (regla general), invitación restringida, proceso competitivo y adjudicación directa.
  • Nueva gobernanza: Creación del Grupo de Desarrollo Mixto (GDM) con representantes de CFE, SENER y SHCP.
  • Transparencia reforzada: Incorporación obligatoria de Testigo Social en los procedimientos.
  • Enfoque en sostenibilidad: Requisitos de impacto ambiental, social y respeto a derechos humanos de comunidades.
  • Entrada en vigor: 29 de enero de 2026 (día siguiente a su publicación en DOF).
  • Que las contribuciones y aprovechamientos a cargo, se paguen en los 15 días naturales siguientes a la fecha en que la autoridad entregue el formulario para pagar. En el caso de pago en parcialidades, que todos los formatos para pago proporcionados se paguen a más tardar en las fechas de vencimiento señaladas en cada uno.

¿Qué son y cuáles son los Esquemas de Desarrollo Mixtos?

De acuerdo con el Capítulo V de la Ley del Sector Eléctrico (“LSE”), los Esquemas de Desarrollo Mixto son mecanismos que permiten el desarrollo de proyectos de generación de energía eléctrica de manera conjunta entre el Estado y la industria privada.

Este tipo de esquemas se pueden llevar a cabo bajo las siguientes modalidades:

  • Producción a Largo Plazo: es el esquema bajo el cual la legislación permite llevar a cabo el desarrollo de proyectos de generación de energía eléctrica por particulares para venta exclusiva a CFE o sus filiales. En este modelo de proyectos, CFE no aporta capital, sino que interviene como comprador de la energía generada.
  • Inversión Mixta: en esta modalidad, el Estado y la industria privada co-invierten en el desarrollo de proyectos de generación de energía eléctrica, con la particularidad de que el Estado debe mantener una participación mínima del 54% del capital común.

Puntos Clave de los Lineamientos

  • Gobernanza y toma de decisiones. Se crea el grupo de desarrollo mixto (GDM), que será el órgano responsable de elaborar los documentos soporte para la presentación y aprobación de los proyectos bajo este esquema, así como de la toma de decisiones sobre cada proyecto. Este grupo está integrado por representantes de diversas direcciones de CFE, la Secretaría de Energía y la Secretaría de Hacienda.
  • Sostenibilidad y justicia energética. Los proyectos deben demostrar beneficios económicos, ambientales y sociales, desarrollarse con pleno respeto a los derechos humanos de las personas y comunidades en las áreas de influencia, así como cumplir con las manifestaciones de impacto ambiental y social correspondientes.
  • Modelo económico-financiero robusto. Cada proyecto requiere un modelo económico-financiero que demuestre rentabilidad positiva, incluyendo la integración de todas las variables económicas, financieras y técnicas, así como análisis de flujos de caja descontados, indicadores como VPN y TIR, análisis de sensibilidad y distribución de riesgos entre las partes.
  • Procedimientos de selección. Los Lineamientos establecen cuatro modalidades para seleccionar a los particulares participantes:
  • Licitación Pública: es el procedimiento estándar y más competitivo. La CFE emite una convocatoria pública y bases de concurso claras, sin direccionar el resultado a favor de ningún participante.

Etapas del procedimiento:

– Publicación de la convocatoria y bases de concurso.

– Visitas al sitio (cuando se considere necesario).

– Aclaraciones y modificaciones.

– Precalificación (evaluación de capacidades legales, técnicas, operativas y financieras).

– Presentación y apertura de Propuestas.

– Evaluación de propuestas.

– Fallo.

– Aprobación del contrato o instrumento jurídico definitivo.

– Suscripción del contrato o instrumento jurídico.

– Plazo: máximo 120 días naturales, prorrogables por una sola vez hasta por 60 días naturales.

  • Proceso Competitivo de Adjudicación: aplica en los mismos supuestos que la invitación restringida. Se inicia mediante solicitud de propuesta a personas particulares previamente identificadas por las áreas competentes.

Características distintivas:

– Permite implementar mecanismos de propuestas subsecuentes o de negociación.
– Las negociaciones son confidenciales.
– Pueden ser objeto de negociación los aspectos económicos de las propuestas.
– Se requiere proponer mejores condiciones en un plazo no mayor a 3 días hábiles.
– Plazo: Máximo 50 días naturales, prorrogables hasta por 10 días naturales.

  • Adjudicación directa (casos excepcionales): Procedimiento para casos muy específicos donde se invita directamente a una Persona Particular designada por el GDM.

Procede, además de los supuestos de invitación restringida, cuando:

– La persona particular tenga los derechos o propiedad sobre los principales activos del proyecto (inmuebles, permisos, autorizaciones, patentes, equipos principales, concesiones, entre otros)

Requisito previo: el área contratante debe verificar que la persona particular invitada cuenta con debida diligencia viable.

– Plazo: máximo 45 días naturales, prorrogables hasta por 10 días naturales.

  • Adjudicación directa (casos excepcionales): Procedimiento para casos muy específicos donde se invita directamente a una Persona Particular designada por el GDM.

Procede, además de los supuestos de invitación restringida, cuando:

– La persona particular tenga los derechos o propiedad sobre los principales activos del proyecto (inmuebles, permisos, autorizaciones, patentes, equipos principales, concesiones, entre otros)

– Requisito previo: el área contratante debe verificar que la persona particular invitada cuenta con debida diligencia viable.

– Plazo: máximo 45 días naturales, prorrogables hasta por 10 días naturales.

  • Plazos definidos. Cada procedimiento tiene los siguientes plazos específicos:

ProcedimientoTipo de AplicaciónPlazo MáximoPrórroga
Licitación PúblicaRegla General120 días naturalesHasta 60 días
Invitación restringidaExcepcional80 días naturalesHasta 40 días
Proceso Competitivo de AdjudicaciónExcepcional50 días naturalesHasta 10 días
Adjudicación directaMuy Excepcional45 días naturalesHasta 10 días

  • Transparencia y participación social. Se incorpora la figura de la “Persona Testigo Social”, quien será la persona encargada de supervisar y participar en los procedimientos de selección, y emitir un testimonio final con observaciones y recomendaciones sobre el proceso.

Links de Referencias: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5778994&fecha=28/01/2026#gsc.tab=0

Datos de contacto: Para más información sobre como estos nuevos lineamientos pueden impactar a proyectos de generación de energía eléctrica, contactar a Juan Carlos Machorro, Elena Ocampo, Daniela Alcántara o Regina Vargas.

santamarina steta daños punitivos

Daños punitivos en México: el impacto económico de conductas negligentes

Tradicionalmente, en materia de responsabilidad civil, la indemnización ha tenido como finalidad principal reparar el daño causado. Sin embargo, en determinados supuestos, la compensación económica puede cumplir una función adicional: desalentar conductas particularmente graves y socialmente reprochables. A esta dimensión de la reparación se le conoce como daños punitivos.

Esta figura resulta especialmente relevante, ya que, por ejemplo, una mala decisión de costos puede salir mucho más cara de lo previsto, particularmente cuando la reducción de gastos en seguridad, mantenimiento o cumplimiento normativo deriva en daños graves.

En México, los daños punitivos no se encuentran regulados de manera expresa en la legislación. Su desarrollo ha sido eminentemente jurisprudencial, a partir de criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (“SCJN”). El antecedente más conocido es el llamado caso Mayan Palace, en el que la Primera Sala de la SCJN analizó la responsabilidad civil derivada del fallecimiento de un huésped como consecuencia de deficiencias graves en medidas de seguridad y de una reacción tardía frente a un riesgo relevante.

En dicho asunto, la SCJN sostuvo que la indemnización no necesariamente debe limitarse a compensar el daño sufrido, sino que puede incorporar un elemento ejemplar cuando la conducta del responsable revela un incumplimiento grave de sus deberes de cuidado. A partir de ese precedente, la figura de los daños punitivos ha sido progresivamente delineada y aplicada dentro del sistema mexicano de responsabilidad civil.[1]

Otros asuntos relevantes -como el Amparo Directo número 36/2017 (Buenavista del Cobre y Grupo México) y el Amparo Directo en Revisión número 992/2014 (CMR, S.A.B. de C.V.)- han contribuido al desarrollo de los daños punitivos en México. Asimismo, la existencia de procedimientos aún en trámite -tales como los casos en contra de Google México o Cabify- evidencian que la función disuasiva de la indemnización, aun sin estar prevista expresamente en la ley, se encuentra en plena aplicación y evolución.

Desde esta óptica, la SCJN ha señalado que el derecho a una “justa indemnización” no se agota en la mera reparación del daño, sino que puede incluir un componente adicional cuando la gravedad de la conducta así lo justifique. Este componente cumple una función de reproche social y prevención, al enviar un mensaje claro de que ciertas conductas no pueden ser tratadas como simples errores sin consecuencias relevantes.

Así las cosas, los daños punitivos cumplen una doble función. Por un lado, permiten que la víctima vea satisfecha su expectativa de justicia, al constatar que el daño sufrido genera consecuencias reales para quien lo causó. Por otro, desempeñan una función preventiva y disuasiva, al enviar un mensaje claro de desaprobación social y desalentar la repetición de conductas similares en el futuro. [2]

En algunos casos, limitar la indemnización a una reparación estrictamente compensatoria puede resultar insuficiente, por ejemplo, cuando la reducción de costos en seguridad, mantenimiento o cumplimiento normativo resulta económicamente más conveniente que asumir el riesgo de una eventual reparación. Frente a este escenario, los daños punitivos buscan evitar que el incumplimiento se convierta en una decisión rentable.

Por ejemplo, si una empresa decide reducir costos en el mantenimiento de sus máquinas y, como consecuencia de ello, un empleado resulta afectado por una falla derivada de dicha omisión, los daños punitivos buscan sancionar esa conducta negligente. La lógica es sencilla: evitar que el pago de una indemnización resulte más conveniente que cumplir con los estándares mínimos de seguridad. Al incrementar el monto total a pagar, los daños punitivos pueden superar el ahorro obtenido por no dar mantenimiento, generando un incentivo real para que la empresa no repita ese tipo de decisiones negligentes.

No obstante, la SCJN ha sido clara en señalar que los daños punitivos no proceden de manera automática ni en todos los casos. Su imposición exige un análisis cuidadoso de las circunstancias concretas, del grado de responsabilidad del causante del daño y de la gravedad de su conducta. En este sentido, una indemnización puede ser plenamente justa aun sin incluir un componente punitivo. [3]

Asimismo, los daños punitivos no constituyen una sanción independiente, sino un incremento dentro del monto total de la indemnización, estrechamente vinculado a la responsabilidad civil acreditada y aplicable únicamente a quien efectivamente causó el daño.[4] Tampoco proceden cuando el demandado es el Estado, ya que una condena económica de carácter ejemplar recaería, en última instancia, sobre los contribuyentes.[5]

En conclusión, los daños punitivos en México constituyen una herramienta excepcional y cuidadosamente delimitada dentro del sistema de responsabilidad civil. Su finalidad no es imponer castigos desmedidos, sino reforzar la cultura de la responsabilidad, evitar que el incumplimiento o la negligencia se conviertan en opciones económicamente convenientes y asegurar que la indemnización sea verdaderamente justa en los supuestos de mayor gravedad. Aplicados con prudencia y debida motivación, los daños punitivos contribuyen a un equilibrio más sólido entre reparación del daño, reproche social y prevención de conductas futuras.

Por lo anterior, una mala decisión de costos puede salir mucho más cara de lo previsto. La reducción de gastos en seguridad, mantenimiento o cumplimiento normativo puede generar ahorros inmediatos, pero también exponer a las empresas a responsabilidades significativamente mayores cuando dichas decisiones derivan en daños graves.


[1] Véase el criterio emitido por la Primera Sala de la SCJN, con número de registro digital: 2006959.

[2] Véase el criterio emitido por la Primera Sala de la SCJN, con número de registro digital: 2006958.

[3] Véase la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la SCJN, con número de registro digital: 2025569

[4] Véase el criterio emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito con número de registro digital: 2029049.

[5] Véase el criterio emitido por la Primera Sala de la SCJN, con número de registro digital: 2018607.

Reforma al artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación: responsabilidad penal de plataformas digitales y tensiones constitucionales y convencionales

Resumen Ejecutivo

  • Con motivo del paquete fiscal para el ejercicio 2026, el legislador federal introdujo una modificación al artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación (“CFF”) que, aunque formalmente orientada al combate de esquemas de facturación simulada, redefine de manera relevante el régimen de responsabilidad penal aplicable a plataformas digitales.
  • La reforma amplía el alcance del tipo penal al prever expresamente la posible responsabilidad de plataformas de servicios digitales que permitan la publicación de anuncios relacionados con la adquisición o enajenación de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o simuladas.
  • Esta modificación plantea interrogantes relevantes desde una triple perspectiva: (i) fiscal-penal, en cuanto al estándar de imputación y deberes de control; (ii) constitucional, respecto de los principios de legalidad penal, presunción de inocencia y seguridad jurídica; y (iii) convencional, en relación con los compromisos asumidos por México en tratados internacionales, particularmente en materia de comercio digital.
  • Más allá de su impacto inmediato en el ámbito tributario, la reforma introduce un cambio estructural en la forma en que el ordenamiento jurídico mexicano concibe la responsabilidad de intermediarios digitales, con implicaciones prácticas relevantes para plataformas, operadores económicos y áreas legales corporativas.

Previo a la modificación, el artículo 113 Bis del CFF sancionaba penalmente a quienes expidieran, adquirieran o comercializaran comprobantes fiscales falsos, así como a quien, a sabiendas, permitiera o publicara anuncios relacionados con dichas conductas a través de cualquier medio. La exigencia de conocimiento efectivo operaba como un elemento delimitador del tipo penal y acotaba su aplicación a supuestos de participación consciente en esquemas ilícitos.

La reforma publicada elimina, para ciertos sujetos, ese elemento subjetivo y añade de forma expresa a las plataformas de servicios digitales como posibles destinatarias de la norma penal, introduciendo un estándar centrado en el hecho de “permitir la publicación” de los anuncios referidos. Con ello, el foco del reproche penal se desplaza del conocimiento o participación directa hacia la mera existencia del contenido dentro de un entorno digital administrado por la plataforma.

Este ajuste, aparentemente técnico, transforma de manera sustantiva el diseño del tipo penal y amplía de forma significativa el universo de sujetos potencialmente responsables.

Desde una perspectiva fiscal, la reforma fortalece la estrategia del Estado para combatir redes de facturación simulada, extendiendo el espectro de responsabilidad más allá de los emisores y adquirentes directos de comprobantes fiscales falsos. No obstante, este fortalecimiento se apoya en un modelo de imputación que puede generar fricciones con principios básicos de derecho sancionador administrativo y penal.

En particular, la noción de “permitir la publicación” plantea interrogantes sobre la existencia —o no— de un deber general de supervisión previa por parte de las plataformas, así como sobre los límites razonables de diligencia exigibles en entornos caracterizados por un alto volumen de contenidos generados por terceros.

Asimismo, la reforma podría incidir en la forma en que las autoridades fiscales y administrativas diseñan sus estrategias de investigación y coordinación interinstitucional, al incorporar a intermediarios digitales como actores relevantes dentro del ecosistema de cumplimiento tributario.

Desde el plano constitucional, la modificación al artículo 113 Bis del CFF exige un análisis cuidadoso a la luz de los principios de legalidad penal, taxatividad y culpabilidad. La ampliación del tipo penal mediante conceptos abiertos o indeterminados puede generar escenarios de incertidumbre jurídica, particularmente cuando se trata de sujetos cuya actividad principal no consiste en la generación del contenido sancionado.

Adicionalmente, la ausencia de un elemento subjetivo claro para ciertos supuestos de responsabilidad podría tensionar el principio de presunción de inocencia y la exigencia de que toda sanción penal se funde en una conducta personalmente reprochable, y no exclusivamente en la posición que se ocupa dentro de una cadena económica o tecnológica.

Estos aspectos anticipan, previsiblemente, debates constitucionales relevantes en sede jurisdiccional, tanto en el ámbito del control difuso como del juicio de amparo.

La reforma también debe analizarse en relación con los compromisos internacionales asumidos por México, particularmente aquellos vinculados al comercio digital y a la responsabilidad de intermediarios. La introducción de esquemas de responsabilidad penal basados en contenidos generados por terceros podría ser objeto de escrutinio desde la óptica de tratados comerciales que buscan limitar deberes generales de vigilancia y proteger la intermediación digital.

En este contexto, no puede descartarse que la aplicación del nuevo artículo 113 Bis dé lugar a cuestionamientos en foros internacionales o a controversias relacionadas con la interpretación y cumplimiento de obligaciones convencionales.

La reforma obliga a plataformas digitales, empresas que operan en entornos digitales y áreas legales corporativas a revisar sus políticas internas de control, moderación y respuesta frente a contenidos potencialmente ilícitos, así como sus mecanismos de cooperación con autoridades fiscales.

Desde la óptica de la defensa fiscal, administrativa y constitucional, será clave evaluar, caso por caso, el alcance real de las nuevas disposiciones, así como las vías de impugnación disponibles frente a actos de aplicación que puedan vulnerar derechos fundamentales o exceder los límites del principio de legalidad penal.

La modificación al artículo 113 Bis del CFF trasciende el ámbito estrictamente tributario y redefine, de manera silenciosa pero significativa, el régimen de responsabilidad aplicable a intermediarios digitales en México. Su correcta implementación exigirá un equilibrio cuidadoso entre los objetivos legítimos de combate a prácticas fiscales ilícitas y la preservación de principios constitucionales y convencionales que sustentan la seguridad jurídica y el debido proceso.

El seguimiento de su aplicación práctica y de los criterios jurisdiccionales que se emitan al respecto será determinante para dimensionar su impacto real en el sistema fiscal y en el ecosistema digital.

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Blockchain y arbitraje: el “acuerdo escrito” en la era de los contratos inteligentes

Resumen: Este artículo sostiene que los contratos celebrados mediante tecnología blockchain –incluidos los “contratos inteligentes”- pueden satisfacer el requisito de “acuerdo escrito” del artículo II de la Convención de Nueva York, siempre que permitan identificar con claridad la cláusula arbitral, atribuir y rastrear el consentimiento de las partes, y preservar la información para su ulterior verificación.

A partir de una interpretación funcional y evolutiva, apoyada en la Recomendación CNUDMI 2006, el artículo 7 de la Ley Modelo 2006 y los principios de equivalencia funcional en comercio y firmas electrónicas, se argumenta que la “forma escrita” cumple una función probatoria más que de soporte físico.  La inmutabilidad, trazabilidad y verificabilidad de blockchain fortalecen esa función, aunque plantea retos de identificación, coherencia entre on-chain y off-chain y estructuras descentralizadas, mitigables con buenas prácticas técnicas, elección de sedes pro-arbitraje y el uso estratégico del “puerto más favorable” del artículo VII. 

Resumen ejecutivo:

El punto de partida es el requisito tradicional de la Convención de Nueva York de 1958: para ser oponible y ejecutable internacionalmente, el convenio arbitral debe constar “por escrito”. 

Ese estándar nació para dar certeza en un mundo de papel y correspondencia, pero la digitalización de la contratación internacional ha impulsado una lectura menos formalista y más funcional.   Así, hoy se privilegia que el escrito sirva como prueba del contenido del acuerdo y del consentimiento, por encima del soporte específico utilizado. En este marco, la pregunta clave es si contratos celebrados total o parcialmente en blockchain, incluidos los “contratos inteligentes”, cumplen ese estándar probatorio del “escrito”.

La tesis central del artículo es que sí, siempre que se pueda identificar de forma accesible la cláusula arbitral, atribuir el consentimiento a las partes y conservar la evidencia para examen posterior.  Este enfoque se apoya en tres pilares normativos: la Recomendación CNUDMI 2006 sobre interpretación de los artículos II(2) y VII(1) de la Convención; el artículo 7 de la Ley Modelo de Arbitraje 2006, que valida acuerdos celebrados por medios electrónicos siempre que la información sea accesible; y los principios de equivalencia funcional de las Leyes Modelo sobre Comercio Electrónico (1996) y Firmas Electrónicas (2001).

¿Qué aporta blockchain a esta función probatoria?

Ofrece inmutabilidad del registro, trazabilidad temporal y verificabilidad independiente del contenido y momento del acuerdo, todo lo cual robustece la prueba del convenio arbitral.

En la práctica, el consentimiento suele expresarse mediante transacciones firmadas con claves privadas y la interacción voluntaria con el código; su atribución es más sólida si se vinculan dichas claves a la entidad firmante mediante procesos KYC o certificados de firma electrónica, y si existe un puente técnico verificable entre el código on-chain y el texto off-chain de la cláusula (por ejemplo, un hash del documento).  Con esos elementos, la combinación de registros on-chain y documentación off-chain cumple la función de “escritura” y “firma” a efectos del artículo II. La cláusula arbitral puede codificarse directamente en el contrato inteligente o incorporarse por referencia a un documento externo; lo determinante es que su contenido sea identificable, accesible y conservable.  La técnica más sólida consiste en anclar el documento con la cláusula mediante evidencia criptográfica e implementar políticas de almacenamiento y control de versiones; una URL mutable, por sí sola, puede ser insuficiente.

Además, es esencial que la parte haya tenido oportunidad razonable de conocer la cláusula antes de quedar vinculada, y que el texto permanezca disponible en su forma original durante el arbitraje y la ejecución.

Desde el derecho comparado, se observa una convergencia hacia un estándar sustantivo de adecuación formal para acuerdos electrónicos: acceso al texto, consentimiento claro y capacidad de archivo y reproducción, con marcos favorables en EE. UU., Reino Unido, Francia, Suiza, México y otros países que han adoptado o se inspiran en la Ley Modelo 2006. Esta convergencia es compatible con blockchain siempre que se garantice la conexión verificable entre el artefacto on-chain y el texto de la cláusula.