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Ventanilla de Coordinación Inmobiliaria, nuevo mecanismo para agilizar trámites inmobiliarios en la CDMX

Resumen Ejecutivo:

  • El 22 de enero de 2025 se publicó el Acuerdo que establece la Ventanilla de Coordinación Inmobiliaria en la Ciudad de México, un nuevo mecanismo para agilizar los trámites relacionados con el desarrollo inmobiliario. Su objetivo es simplificar procedimientos, aumentar la transparencia y brindar mayor certeza al sector mediante la coordinación entre diversas dependencias gubernamentales, como las Secretarías de Gobierno, Medio Ambiente y Movilidad, entre otras.
  • Este sistema se enfocará en proyectos de gran envergadura y comenzará a operar a más tardar el 6 de marzo de 2025, buscando mejorar la eficiencia administrativa y reducir la burocracia en permisos clave para el desarrollo urbano.

El 22 de enero de 2025 se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el Acuerdo por el que se establece el mecanismo para facilitar la gestión de trámites denominado Ventanilla de Coordinación Inmobiliaria de la Ciudad de México (el “Acuerdo”).

Con este Acuerdo, el Gobierno de la Ciudad de México reconoce al sector de la construcción como un pilar clave de la economía y fundamental para el desarrollo del país, destacando la importancia de brindar mayor certidumbre al sector mediante mecanismos administrativos transparentes y eficientes que faciliten la simplificación de trámites y procedimientos en el desarrollo inmobiliario.

Se establece la creación de la Ventanilla de Coordinación Inmobiliaria de la Ciudad de México (la “Ventanilla”), cuya operación estará a cargo de la Secretaría de Planeación, Ordenamiento Territorial y Coordinación Metropolitana de la Ciudad de México (la “Secretaría”).

PROCEDIMIENTOS VINCULADOS

La Ventanilla actuará como una herramienta clave para agilizar los procedimientos relacionados con los Proyectos Inmobiliarios que requieran la aplicación ante la Secretaría de alguno de los siguientes trámites:

  1. Constitución del Polígono de Actuación.
  2. Aplicación del Sistema de Transferencia de Potencialidades del Desarrollo Urbano (Predio Receptor).
  3. Dictamen de Aplicación de la Normatividad de Uso del Suelo o de las Normas Generales de Ordenación.
  4. Certificado Único de Zonificación de Uso del Suelo con la aplicación de la Norma de Ordenación 26 para la Secretaría de Vivienda y SERVIMET.
  5. Impacto Único.

CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN DE LOS PROYECTOS

Los Proyectos Inmobiliarios clasificados para gestionarse a través de la Ventanilla incluyen:

  • Proyectos de vivienda con más de 10,000 m² de construcción: Incluyendo aquellos destinados a la vivienda de interés social o popular, con comercio o servicios de bajo impacto incluidos en el registro de manifestación tipo C.
  • Proyectos no habitacionales con más de 5,000 m² de construcción: Incluyendo oficinas, comercios, servicios, industria o equipamiento.

  • Proyectos de usos mixtos con más de 5,000 m² de construcción: Exceptuando aquellos destinados a vivienda de interés social, popular o desarrollados en el marco de programas del Gobierno Federal o Local, que incluyan comercio o servicios de bajo impacto, registrados en la manifestación tipo B.

DEPENDENCIAS INVOLUCRADAS

La Secretaría colaborará estrechamente con las Alcaldías competentes, conforme a las características y necesidades de cada proyecto inmobiliario y con las siguientes entidades de la Ciudad de México:

  1. Secretaría de Gobierno;
  2. Secretaría de Administración y Finanzas;
  3. Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil;
  4. Secretaría de Gestión Integral del Agua;
  5. Secretaría del Medio Ambiente;
  6. Secretaría de Movilidad; y el
  7. Instituto para la Seguridad de las Construcciones

IMPLEMENTACIÓN Y COMIENZO DE OPERACIONES

El Acuerdo entró en vigor el 23 de enero de 2025 y la Ventanilla deberá comenzar a operar a más tardar el 6 de marzo de 2025. Los trámites iniciados antes de la entrada en vigor se continuarán de acuerdo con el procedimiento tradicional vigente, conforme a la legislación aplicable.

Existen diversos aspectos del Acuerdo que aún deben ser precisados. La Secretaría deberá emitir los lineamientos correspondientes para la operación de la Ventanilla y la mesa de trabajo a más tardar el 13 de febrero de 2025. Asimismo, la Comisión de Impacto Único deberá publicar los lineamientos para el análisis de los proyectos en la misma fecha.

Además, como consecuencia de la aplicación del Acuerdo, las instancias competentes de la Administración Pública de la Ciudad de México deberán revisar y ajustar sus procedimientos a más tardar el 6 de marzo de 2025.

Consulta aquí el Acuerdo de la Ventanilla de Coordinación Inmobiliaria de la Ciudad de México.

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Search Funds: los nuevos fondos de inversión para el emprendimiento

En este episodio nos acompañan Juan Carlos Machorro y Guillermo Moreno, socios de nuestro despacho, para hablar sobre los Search Funds. Abordamos lo relevante e innovador de este modelo de inversión, qué significa para los emprendedores que buscan adquirir empresas consolidadas, cómo este enfoque puede ofrecer nuevas oportunidades de crecimiento y gestión, y la importancia de un liderazgo sólido en las empresas adquiridas para garantizar su éxito a largo plazo.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) confirma constitucionalidad del despido justificado, sin aviso de rescisión.

Resumen Ejecutivo:

  • El 29 de enero de 2024 la SCJN resolvió que el artículo 47, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo (LFT), conforme a la reforma de mayo de 2019, es constitucional, permitiendo a los patrones defenderse con despido justificado, pese a no haberse entregado aviso rescisorio al trabajador.
  • Conforme a esta determinación, la posibilidad de ofrecer pruebas para desvirtuar la presunción favorable al trabajador respecto al despido, justificando así la separación laboral, no vulnera los derechos del trabajador a la tutela jurisdiccional plena, la garantía judicial, el principio de legalidad ni la igualdad procesal.

Derivado de un asunto cuya atención fue encomendada a esta Firma desde su inicio y hasta su conclusión, la Segunda Sala de la SCJN admitió, por considerarlo de interés excepcional, y en sesión del 29 de enero de 2025, resolvió por unanimidad un Amparo Directo en Revisión, confirmando como constitucional la adición que se realizó al último párrafo del Artículo 47 de la LFT.

Con ello, se confirmó que los patrones tienen la posibilidad de defender y acreditar la justificación del despido ocurrido con pruebas en contrario, dentro de un litigio laboral, independientemente de no haber entregado el aviso de rescisión directamente al trabajador ni haberlo presentado ante algún Tribunal Laboral competente.

Esta resolución privilegia el principio de realidad que se incorporó en la reforma a la LFT de mayo de 2019, sobre la mera formalidad de la entrega del aviso rescisorio, en el sentido de que, si bien es cierto que la falta de entrega de ese documento continúa generando una presunción inicial favorable al trabajador en juicio, tal presunción puede destruirse si el patrón logra acreditar con pruebas objetivas y suficientes que el despido fue justificado, apegándose a las causales de terminación que la propia LFT establece.

Este criterio, ahora respaldado por la SCJN, fortalece la posición de los empleadores en litigios laborales en el marco del sistema de justicia laboral actual, y marca un parteaguas en la forma en que se evalúan los conflictos laborales por despido en el país.

Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores

Antecedente

Con fecha 24 de julio de 2017 y 23 de julio de 2021, respectivamente, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación (“DOF”) ciertos lineamientos que modificaron la “Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa” y la “Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito”. La emisión de dichas resoluciones ajustó los criterios de contabilidad aplicables a las casas de bolsa en relación con la clasificación de sus inversiones en títulos conservados al vencimiento, ampliando: (i) el plazo de venta, o (ii) su clasificación previo al vencimiento. En el mismo sentido, se incorporó en la metodología de estimación de reservas preventivas y en la calificación de cartera de créditos de consumo no revolvente e hipotecaria de vivienda, el menor riesgo en que incurren las instituciones de crédito al otorgar créditos a mujeres ajustando los parámetros de riesgo de probabilidad de incumplimiento y severidad de la pérdida.

Publicación de la Resolución

El pasado 28 de enero de 2025, se publicó en el DOF, la Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores (“Resolución”). Esta publicación forma parte de los esfuerzos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (la “CNBV”) para actualizar el marco normativo con base en estándares internacionales y, a su vez, fomentar el desarrollo de un mercado de valores más transparente y sostenible.

La Resolución deriva de un análisis técnico y normativo llevado a cabo por la CNBV, con el propósito de incorporar elementos de sostenibilidad en las obligaciones de las emisoras de valores y alinear el marco regulatorio con las Normas Internacionales de Información Financiera (“NIIF”) de Revelación de Información de Sostenibilidad (“NIIF-S”) en aras de contribuir a orientar los flujos de capital hacia inversiones que fomenten el desarrollo económico, promoviendo la sostenibilidad ambiental y social, la transparencia y las estrategias de largo plazo en la actividad financiera y económica de las emisoras, dotando así, de mejores herramientas al público inversionista para la toma de decisiones a partir de información medible y comparable. A continuación, se describen los puntos clave de la Resolución:

Obligación de Divulgar Información Relacionada con la Sostenibilidad

Como uno de los cambios más relevantes, la Resolución establece la obligación para las emisoras de proporcionar un informe de sostenibilidad. Este debe incluir información sobre los riesgos y oportunidades relacionados con la gobernanza, la estrategia y las métricas de sostenibilidad que puedan afectar los flujos de efectivo, el acceso a financiamiento o los costos de capital de las emisoras.

El informe de sostenibilidad deberá alinearse con las Normas NIIF S1, Requerimientos Generales para la Información Financiera a Revelar relacionada con la Sostenibilidad y NIIF S2, Información a Revelar relacionada con el Clima, emitidas por el International Sustainability Standards Board. Las emisoras extranjeras podrán presentar información basada en normativas locales, siempre y cuando incluyan explicaciones sobre la interoperabilidad con las NIIF.

Requisitos Generales de la Divulgación

Las emisoras deberán cumplir con las siguientes obligaciones de divulgación periódica:

  • Presentar anualmente un informe de sostenibilidad, asegurado por un auditor externo a partir de 2027.
  • Proveer información financiera trimestral dentro de los 20 días hábiles posteriores al cierre del trimestre.
  • Enviar estados financieros anuales auditados antes del 30 de junio del siguiente año.

Vigencia y Condiciones

La Resolución entrará en vigor el 29 de enero de 2025. A partir de 2026, será obligatorio que las emisoras presenten un informe de sostenibilidad correspondiente al ejercicio de 2025. Este informe no requerirá aseguramiento inicial, pero en 2027 deberá contar con un aseguramiento limitado, y desde 2028 será obligatorio el aseguramiento razonable por parte de un auditor externo. Asimismo, la inscripción de valores podrá cancelarse a solicitud de la emisora o de la bolsa de valores, siempre con la opinión favorable de esta última. En el caso de valores respaldados por activos o deuda, la emisora deberá cumplir previamente con todas sus obligaciones o contar con la aprobación de la asamblea de tenedores para proceder con la cancelación.

Dicha Resolución sienta un avance importante para el sector empresarial en México, cuya observancia e implementación estructurada y gradual, les permitirá no sólo estar en cumplimiento con las disposiciones correspondientes, sino tener acceso a un mayor financiamiento y a su vez, consolidar su compromiso como impulsor de acciones de sostenibilidad a favor de la colectividad.

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Responsabilidad Patrimonial del Estado: Implicaciones de la Supervisión Deficiente por Parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores

Resumen Ejecutivo

  • El pasado 10 de enero de 2025, el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito publicó la tesis con registro digital 2029799 bajo el rubro “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. PUEDE GENERARLA LA DEFICIENTE PREVENCIÓN, VIGILANCIA Y SUPERVISIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES (CNBV) A UNA ENTIDAD FINANCIERA.”
  • Esta tesis establece un criterio relevante para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado ante omisiones o deficiencias en las funciones de supervisión de la CNBV hacia las instituciones financieras.

El 10 de enero de 2025 se publicó en el Semanario Judicial de la Federación la tesis del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; en la cual se prevé la obligación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (“CNBV” o la “Comisión”) de prevenir, supervisar y vigilar a las entidades financieras con el fin de procurar su estabilidad y correcto funcionamiento; en atención a la protección del orden público y el interés social.

El presente criterio encuentra su origen en la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado presentado por un particular; en el cual, se argumentó, entre otros, que la CNBV había incurrido en una supervisión deficiente hacia una institución de crédito. Al respecto, dado que la Comisión negó dicha responsabilidad, el reclamante promovió un juicio contencioso administrativo en el cual el Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez de la resolución emitida por la CNBV al aplicar la tesis aislada 2a. XVIII/2020 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (“SCJN”). En esa tesis aislada 2a. XVIII/2020 (10a.), de rubro: “COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES (CNBV). LA NEGATIVA PARA INTERVENIR A LAS SOCIEDADES FINANCIERAS POPULARES EN RIESGO, NO CONFIGURA UNA CAUSA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, NI GENERA UN DERECHO DE INDEMNIZACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS, AL TRATARSE DE UNA FACULTAD DISCRECIONAL QUE LE OTORGA LA LEY”, la Segunda Sala de la SCJN previó que:

  1. La CNBV tiene facultades discrecionales para lograr el correcto funcionamiento de las entidades financieras, pues la ley le otorga un amplio campo de aplicación para decidir si debe obrar o abstenerse, para resolver cuándo y cómo debe hacerlo, o aún para determinar libremente el contenido de su posible actuación; y
  2. Para determinar una responsabilidad al Estado por inactividad debe existir un deber legal de actuar.

Sin embargo, y no obstante el criterio sostenido por la Segunda Sala de la SCJN, el Vigésimo Tribunal Colegiado determinó que las omisiones de la CNBV; específicamente aquellas deficiencias en prevenir, vigilar y supervisar a los sujetos regulados, podían generar responsabilidad patrimonial del Estado. Lo anterior, ya que la Comisión, en calidad de órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, regulado por la Ley de Instituciones de Crédito, se encuentra obligado a actuar diligentemente y de manera oportuna para proteger el patrimonio de los usuarios del sistema financiero.

Adicionalmente, este nuevo criterio subraya que la discrecionalidad de la CNBV no debe interpretarse como una potestad absoluta que justifique omisiones o actos arbitrarios. Por el contrario, dicha facultad debe ejercerse bajo los principios del orden jurídico, garantizando que las actuaciones de la Comisión no expongan a los ahorradores a riesgos innecesarios o previsibles.

De igual forma, destaca que la actividad administrativa irregular de los órganos desconcentrados puede afectar gravemente los derechos patrimoniales de los ciudadanos, configurando así una base legal para la generación de responsabilidad patrimonial del Estado. Este principio podría aplicarse por analogía a diversas entidades de la Administración Pública que actúan bajo facultades discrecionales.

Consideramos que la publicación de esta tesis establece un precedente relevante en el contexto de los litigios administrativos y el derecho financiero. Además, marca un cambio significativo en la forma en que se conciben las obligaciones de las autoridades regulatorias, promoviendo una mayor diligencia en su desempeño. Lo anterior, al fomentar de manera indirecta que las autoridades regulatorias revisen y, en su caso, fortalezcan sus procedimientos de supervisión y vigilancia.

TAMAÑO PáginaWeb (6)

Suspensión del acto reclamado con efectos restitutorios en el Juicio de Amparo

  • La suspensión del acto reclamado con efectos restitutorios en el Juicio de Amparo es una medida prevista en la Ley de Amparo que busca restablecer temporalmente los derechos violados del quejoso, evitando daños irreparables y preservando la materia del juicio sin extinguirla.
  • Para conceder esta suspensión, los juzgadores deben asegurarse de que sea transitoria, reversible y no definitiva, evaluando cuidadosamente las consecuencias jurídicas para garantizar protección sin afectar el desarrollo del juicio principal.

En México, el Juicio de Amparo es un medio de control de constitucionalidad cuyo fundamento se encuentra en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (“CPEUM”), el cual tiene como objetivo proteger los derechos humanos y fundamentales establecidos en la CPEUM y en los Tratados Internacionales de los que México forma parte.

La CPEUM prevé en la fracción X del artículo 107 la suspensión de los actos reclamados en los casos y mediante las condiciones que sean determinadas por la ley reglamentaria, es decir, la Ley de Amparo, a través de un análisis de la apariencia del buen derecho y el interés social.

En este orden de ideas, la Ley de Amparo prevé la figura de la “suspensión del acto reclamado”, cuya finalidad es preservar la materia del juicio y evitar que las personas relacionadas con el acto que se reclama sufran una afectación a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo de la controversia en el juicio, ya sea con medidas conservativas -impedir que un acto se materialice en la esfera jurídica del quejoso- o de tutela anticipada -restablecimiento al quejoso del goce de un derecho afectado-.

Así, la propia Ley de Amparo establece determinados requisitos que el Juzgador debe evaluar para poder estar en aptitud de negar o conceder la suspensión del acto reclamado, siendo estos requisitos: (i) que la suspensión sea solicitada por el quejoso, (ii) que no vaya en perjuicio al interés social, ni contravenga disposiciones de orden público, (iii) que se realice un análisis de la apariencia del buen derecho y peligro en la demora; y, (iv) que exista la posibilidad jurídica y material de otorgarla.[1]

Es importante precisar que, como se mencionó en los párrafos que anteceden, la suspensión del acto reclamado es un beneficio previsto por el artículo 147 de la Ley de Amparo. Sin embargo, esta es de carácter transitorio, es decir, tiene una duración limitada, siendo que inicia desde que se dicta el auto que la concede de manera provisional o cuando se dicta la resolución que concede dicha medida de manera definitiva y termina cuando el asunto es resuelto por medio de una sentencia ejecutoria en el Juicio de Amparo. 

Ahora bien, centrándonos en la suspensión con medidas de tutela anticipada, el artículo referido en el párrafo anterior contempla la posibilidad de dar efectos restitutorios a la suspensión, es decir, que anticipen los efectos de una eventual sentencia siempre y cuando se cumplan con los requisitos antes indicados y que esos efectos puedan retrotraerse en caso de una sentencia negativa para el quejoso. El referido precepto establece lo siguiente: “Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo”.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (“SCJN”) ha determinado que la naturaleza de los actos reclamados a la cual hace alusión el artículo 147 de la Ley de Amparo es un factor que debe ser considerado por el Juzgador, pero no es determinante para resolver si conceder o negar la suspensión del acto reclamado, puesto que deben analizarse las consecuencias jurídicas de la concesión de la suspensión.[2]

Lo anterior únicamente tiene su relevancia en determinar qué tipo de medidas pueden adoptarse en caso de que se conceda la suspensión, ya sea: (i) paralizar un acto; o (ii) restituir provisionalmente un derecho.

Esto último quiere decir que los juzgadores deben considerar las consecuencias que puedan llegar a producir determinados tipos de actos ya sean positivos, negativos u omisivos, para poder decidir si las cosas deben mantenerse en el estado en que se encuentran o si debe restituirse provisionalmente a la persona en el goce del derecho violado.

En las mencionadas consideraciones, ¿Qué criterio deben atender los órganos jurisdiccionales para otorgar la suspensión del acto reclamado con efectos restitutorios?

La Segunda Sala de la SCJN ha señalado que los parámetros que los juzgadores deben tomar en cuenta para analizar la posibilidad de conceder la suspensión del acto reclamado con efectos restitutorios son los consistentes en que la restitución provisional de los derechos sea temporal en la medida que, en caso de resolver contrario a la pretensión de la quejosa, se esté en posibilidad de retrotraer los efectos de la suspensión, ya que esta puede ser revocada en caso de la negativa del amparo.[3]

Con dicha medida “temporal o provisional” se busca preservar la materia del juicio, el Juzgador protege el derecho que la quejosa considera afectado mientras se resuelve el juicio.  Por lo anterior, es irrelevante que los efectos de una medida cautelar coincidan con los de una eventual sentencia de amparo, siempre y cuando dichos efectos sean transitorios, no definitivos y puedan retrotraerse.

Por ello, al tener la suspensión provisional el carácter de transitoria, hasta que se dicte la sentencia ejecutoria que resuelva el juicio de amparo, es posible concederla conforme a lo señalado por el artículo 147, de la Ley de Amparo, ya que, de ser jurídica y materialmente posible, se debe restablecer al quejoso de manera provisional o temporal, en el goce del derecho violado sin que esto implique que se extinga la materia del juicio principal.

Sin embargo, es importante precisar que si la restitución al quejoso en el goce del derecho que estima violado es plena, entonces tal restitución no es procedente por medio de la suspensión. Lo anterior en virtud de que implicaría dejar sin materia el Juicio de Amparo, ya que esto último es materia de la sentencia definitiva que se dicte de conformidad con el numeral 77 de la Ley de Amparo.[4]

Es importante recordar que, aún y si la suspensión se concede con efectos restitutorios, ello no implica modificar, restringir derechos o constituir algún otro que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda, sino, mantener la situación jurídica del quejoso en el estado en el que se encuentra a la fecha de la presentación de la demanda.

Al respecto, pareciera irrelevante que exista identidad entre los efectos de la suspensión con efectos restitutorios y los efectos de una posible sentencia favorable para la quejosa para valorar si se debe de otorgar o no. Como se ha mencionado anteriormente, la suspensión del acto reclamado con efectos restitutorios es un beneficio transitorio que busca evitar que el quejoso sufra una afectación mayor a su esfera jurídica.

Lo importante es que los Juzgadores analicen las consecuencias jurídicas que la restitución temporal de los derechos pueda traer y si esta restitución temporal de derechos puede ser revocada en caso de una sentencia negativa. Lo anterior en virtud de que siempre se debe privilegiar que con la ejecución del acto reclamado, no se vulneren de forma grave e irreparable los derechos de la persona que acudió al juicio de amparo para buscar la protección y restitución de sus derechos violados o afectados.

Autor: Pamela Balderas O.


[1] Artículos 139 a 146 de la Ley de Amparo.

[2] 1a./J. 70/2019 (10a.) con número de registro digital 2021263.

[3] Contradicción de tesis número 338/2022. Tesis: 2a./J. 22/2023 (11a.).

[4] Tesis: I.11o.C. J/5 K (11a.) con número de registro 2024344.

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Implicaciones del derecho de las aseguradoras para pedir información a los asegurados relativo a un siniestro

  • El derecho de las aseguradoras para solicitar información a los asegurados sobre un siniestro, previsto en la Ley Sobre el Contrato de Seguro (LCS), permite a estas investigar las circunstancias de los siniestros sin límites claros en cuanto a temporalidad o frecuencia, lo que puede generar incertidumbre jurídica para los asegurados.
  • Aunque los tribunales han señalado que esta facultad debe ejercerse de manera razonable y proporcional, la falta de precisión en la LCS respecto al tiempo límite para resolver reclamaciones o solicitar información deja espacio para posibles abusos y afecta la certeza jurídica de los usuarios.

En tiempos recientes, se ha reflejado cada vez más la necesidad de contar con medios de protección sobre nuestra persona y patrimonio. Como ejemplo, recordamos la desafortunada catástrofe acontecida en Acapulco, Guerrero, que devastó dicho centro turístico y con la cual, se dejó en estado de indefensión a muchos de sus ciudadanos, empresarios e incluso al propio gobierno; ello, al no tener previsto en su mayoría un plan de respuesta a dicha contingencia.

Por lo anterior, resulta importante generar una cultura para salvaguardar la integridad personal y material mediante la contratación de un seguro. Por esta razón, el sector de las aseguradoras ofrece múltiples servicios con la finalidad de asegurar la vida, la salud, los bienes, el patrimonio, entre otras cuestiones. Sin embargo, las normas relativas a este sector presentan aún en la actualidad diversas lagunas e inconsistencias que no han sido resueltas.

En lo particular, la Ley Sobre el Contrato de Seguro (“LCS”) regula el procedimiento a seguir en caso de un siniestro. Primero, previo a que la aseguradora determine procedente o improcedente el pago de la suma asegurada al usuario, la LSCS establece una facultad en favor de las aseguradoras de exigir del asegurado o sus beneficiarios cualquier clase de información sobre hechos relacionados con el siniestro mediante los cuales puedan determinarse las circunstancias en que sucedió el mismo; sin embargo, ¿hasta qué límite comprende esta facultad?

Lo cierto es que el artículo relativo a ese derecho no establece ningún tipo de límite ni temporalidad para exigir información por parte de sus asegurados, es decir, deja abierto el camino para que la aseguradora solicite las veces que sean necesarias información relativa al siniestro, sin ningún tipo de sanción o límite establecido en la norma jurídica.

Lo anterior, podría generar incertidumbre jurídica para los usuarios de las aseguradoras, especialmente por el tiempo que tienen para ejercer su acción en contra de estas. En el caso del seguro de daños tienen un tiempo límite de dos años para reclamar el monto asegurado y en el caso de cobertura de fallecimiento en los seguros de vida es de cinco años.

Adicionalmente a lo anterior, de una lectura íntegra a la LCS se desprenden diversas causales que facultan a la aseguradora a rescindir el Contrato de Seguro de que se trate, y dejar sin efectos sus obligaciones frente a los asegurados en caso de advertir alguna omisión o inexacta declaración de información al momento de contratar el seguro. Esto obedece a que las aseguradoras calculan los riesgos con base en las declaraciones de los asegurados y así ofrecen una cobertura específica para cada usuario y el monto de la prima.

Al momento de la realización de un siniestro, corresponde a la empresa aseguradora investigar por medio de sus colaboradores las circunstancias específicas que generaron el siniestro. No obstante, esto no significa un derecho absoluto por parte de las aseguradoras para pedir ilimitadamente a los asegurados cualquier clase de información.

En criterios judiciales emitidos recientemente, los Tribunales Colegiados han determinado que la investigación de información es realizada por profesionales de las aseguradoras para determinar las circunstancias relativas al siniestro, pero desde un requerimiento racional, adecuado y acorde con el caso en concreto, ello no significa que se traslade la carga de la prueba al asegurado para obtener una efectiva procedencia de reclamación en contra de la aseguradora y mucho menos que les corresponda a los asegurados brindar información que permita a la empresa aseguradora deslindarse de sus obligaciones.[1]

Por su lado, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación había interpretado que esta facultad en favor de las aseguradoras no vulnera el derecho de igualdad porque al establecer que la empresa aseguradora puede deslindarse de sus obligaciones en caso de que se acredite una falsa declaración, atribuye la carga de probar la mala fe de los asegurados a la empresa aseguradora y de esta forma desvirtuar la presunción de buena fe.[2]

Sin embargo, se considera que esta facultad se encuentra íntimamente relacionada con la inexactitud de la LCS respecto al tiempo límite que tiene una empresa aseguradora para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de una reclamación. Esta omisión en la norma podría generar incertidumbre para los asegurados, puesto que la facultad de pedir información relativa al siniestro tampoco tiene un límite y la empresa aseguradora puede pedir dicha información las veces que considere necesarias para relacionar las circunstancias del siniestro.

Autor: Iván Castelán C.


[1] Véase la tesis de rubro “CONTRATO DE SEGURO. LA ATRIBUCIÓN DE LA ASEGURADORA PARA PEDIR INFORMACIÓN SOBRE LAS CIRCUNSTANCIAS RELATIVAS AL SINIESTRO NO ADMITE TRASLADAR LA CARGA DE LA PRUEBA A LA PERSONA BENEFICIARIA.” y registro digital número 2028776.

[2] Véase la tesis de rubro: “CONTRATO DE SEGURO. EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY RELATIVA NO VULNERA EL DERECHO DE IGUALDAD.” y registro digital número 2017154.

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Retos y oportunidades de la economía mexicana en 2025

En este episodio presentamos una conversación entre Juan Carlos Machorro, socio de nuestro despacho, y Delia Paredes, maestra en Economía y socia de TransEconomics, acerca de los retos y las oportunidades que enfrentará la economía mexicana al arranque del segundo periodo del presidente Trump en los Estados Unidos y como, en un escenario optimista pero claramente posible, las perspectivas de largo plazo pueden ser positivas para México.

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La Política Migratoria del Presidente Trump

En este episodio les presentamos una conversación entre Juan Carlos Machorro, socio de nuestro despacho, y María Elena Abraham, consejera del despacho experta en derecho migratorio.

Con la toma de posesión del presidente Trump, uno de los temas centrales es sin duda el migratorio. Platicamos acerca de las implicaciones que tendrían las acciones anunciadas en el panorama político, económico y social del país, la respuesta de la administración a cargo de la Dra. Sheinbaum, las primeras acciones que se han tomado a ambos lados de la frontera y la viabilidad jurídica, política y económica de la implementación de un plan de esta envergadura.

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Publicación de las Disposiciones de Carácter general aplicables a las emisoras simplificadas y los valores objeto de inscripción simplificada

Antecedentes

  • Los integrantes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos, Segunda, presentaron el 24 de abril de 2023, ante la H. Cámara de Senadores, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Mercado de Valores (“LMV”) y de la Ley de Fondos de Inversión (“LFI”).
  • Con fecha 28 de abril de 2023, en sesión ordinaria de la H. Cámara de Senadores, se aprobó por unanimidad correspondiente al dictamen que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la LMV y de la LFI (el “Dictamen”), que fuere turnado a la H. Cámara de Senadores.
  • El 28 de diciembre de 2023 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (“DOF”) el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Mercado de Valores y de la Ley de Fondos de Inversión.
  • El decreto antecitado otorgó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (“CNBV”) un plazo de 365 días naturales para expedir las disposiciones secundarias para regular la reforma a la LMV y la LFI.

Publicación de las disposiciones secundarias

El pasado 21 de enero de 2025, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras simplificadas y los valores objeto de inscripción simplificada (“Circular Única de Emisoras Simplificadas” y/o “CUES”). Dicha publicación viene pocos días después del vencimiento del plazo otorgado a la CNBV por el decreto que reformó a la LMV y a la LFI del 28 de diciembre de 2023.

La CUES se desarrolló como producto de mesas de trabajo de diversas autoridades del sector bursátil, tales como la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, así como asociaciones gremiales del sector privado, como la Asociación Mexicana de Instituciones Bursátiles, A.C. El proyecto de la Circular Única de Emisoras Simplificadas se aprobó a inicios de septiembre de 2024 por la Junta de Gobierno de la CNBV, mismo que después fue sometido a los participantes del mercado de valores. Como anunciábamos a la publicación de la reforma a la LMV y a la LFI, existe hoy en día una vocación de apertura por parte de las autoridades financieras, para permitir el acceso a los mercados de valores de una manera más sencilla y rápida, con una menor, pero no por ello poco importante, carga regulatoria.

A continuación, se describen los puntos clave de la regulación secundaria contenida en la CUES:

Actualización de Manuales y Reglamentos Internos por parte de las Casas de Bolsa y Bolsas de Valores

Entre las acciones más importantes a seguir en la regulación secundaria de las emisiones simplificadas corresponderá a las bolsas de valores, la Bolsa Mexicana de Valores y la Bolsa Institucional de Valores para que ajusten sus reglamentos internos en los términos de la CUES. Asimismo, las casas de bolsa deberán revisar sus manuales internos en los mismos términos. Lo anterior, toda vez que la Circular Única de Emisoras Simplificadas prevé un cúmulo de nuevas facultades, funciones y responsabilidades para dichas entidades reguladas, que ahora servirán como el principal canal para las emisoras simplificadas.

Valores Elegibles para Inscripción Simplificada

Los valores que pueden inscribirse bajo este régimen incluyen los siguientes:

  • Acciones;
  • Certificados de Participación Ordinarios;
  • Valores representativos de capital social de sociedades extranjeras;
  • Instrumentos de deuda;
  • Valores respaldados por activos;y
  • Valores estructurados.

Oferta Limitada a Inversionistas Calificados

Los valores inscritos en el Registro Nacional de Valores  bajo el régimen de emisión simplificada solo podrán ser ofrecidos por los intermediarios del mercado de valores a inversionistas institucionales y calificados en los términos de la regulación aplicable.

Niveles de Emisoras Simplificadas

Se han definido dos niveles de emisoras simplificadas según los montos máximos por emisión y acumulados por ejercicio social:

  • Nivel I: Incluye emisoras de instrumentos de deuda con un monto máximo de 75 millones de Unidades de Inversión (“UDIS”) por emisión y hasta 900 millones de UDIS acumulados por ejercicio social.
  • Nivel II: Comprende emisoras de instrumentos de deuda o valores respaldados por activos, con montos de hasta 1,250 millones de UDIS tanto por emisión como acumulados por ejercicio social.

Requisitos y Límites para Emisoras Simplificadas

Las emisoras simplificadas deben cumplir con:

  • Montos máximos por emisión y acumulados por ejercicio social de hasta 1,250 millones de UDIS.
  • Adopción de la figura de Sociedades Anónimas Promotoras de Inversión, en el caso de emisoras de acciones.

Dictámenes de Calidad Crediticia

Las emisoras del Nivel II y aquellas que emitan valores respaldados por activos deberán presentar un dictamen sobre la calidad crediticia de la emisión, emitido por una institución calificadora de valores.

Obligaciones de Divulgación y Reporteo

  • Las emisoras simplificadas deberán proporcionar anualmente a la bolsa de valores y al público en general los estados financieros auditados por un auditor externo, con una opinión favorable o no modificada.
  • Las bolsas de valores podrán exigir información adicional que permita a los inversionistas conocer la situación financiera, legal y administrativa de las emisoras, así como identificar eventos relevantes.

Revisión y Opinión de las Bolsas de Valores

  • Las bolsas de valores revisarán la información presentada para la inscripción simplificada y emitirán su opinión.
  • Podrán incluir en sus reglamentos internos requisitos adicionales, como características de gobierno corporativo, derechos de minorías y lineamientos para ofertas públicas de adquisición.

Rol de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV)

La CNBV no verificará la documentación presentada por las emisoras ni la información divulgada al público inversionista. Deberá realizar la inscripción simplificada de los valores en el Registro Nacional de Valores en un plazo máximo de dos días hábiles.

Cancelación de la Inscripción

  • La inscripción podrá cancelarse a solicitud de la emisora simplificada o de la bolsa de valores, siempre con opinión favorable de esta última.
  • Para deuda o valores respaldados por activos, la cancelación requerirá que la emisora cumpla con sus obligaciones o presente el acuerdo de la asamblea de tenedores que determine la cancelación registral.

Obligaciones del Intermediario Colocador

Los intermediarios deberán, entre otras cosas:

  • Verificar que las emisoras cumplan con los requisitos legales y regulatorios aplicables.
  • Informar a los inversionistas sobre los riesgos de los valores emitidos.
  • Conservar el expediente de la emisión durante cinco años después de la cancelación registral.
  • Establecer en sus manuales internos requisitos mínimos aplicables a cada emisión.

Requisitos Generales para Inscripción

Para obtener la inscripción simplificada, las emisoras deben:

  • Tener al menos dos años de operación y generar ingresos derivados de su actividad principal.
  • Contar con estados financieros auditados por un auditor externo independiente, elaborados bajo estándares reconocidos como las Normas Internacionales de Información Financiera.
  • En el caso de valores respaldados por activos, el fideicomitente debe aportar los activos destinados al pago de la emisión, debiendo cumplir también con los requisitos de antigüedad y procedencia de sus ingresos.

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Estímulo Fiscal para apoyar la estrategia nacional “Plan México”

Resumen Ejecutivo:

  • El 21 de enero de 2025, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para fomentar nuevas inversiones, que incentiven programas de capacitación dual e impulsen la innovación, consistentes en deducción inmediata de activo fijo, así como una deducción adicional por concepto de capacitación.

Este estímulo sustituye a los estímulos fiscales a sectores clave de la industria exportadora, publicados anteriormente  el 11 de octubre de 2023 y su posterior modificación del 24 de diciembre de 2024. Las particularidades del nuevo estímulo son las siguientes:

  • ¿Quiénes pueden aplicar los estímulos fiscales?
    • Las personas morales del régimen general, del régimen simplificado, así como personas físicas con actividades empresariales y profesionales.

  • ¿En qué consiste?
    • En la deducción inmediata de la inversión en bienes nuevos de activo fijo, adquiridos a partir del 22 de enero de 2024 y hasta el 30 de septiembre de 2030, deduciendo en el ejercicio en el que se realice la inversión la cantidad que resulte de aplicar al monto original de la inversión, únicamente los por cientos que se establecen en el propio Decreto[1], en lugar de los señalados en la Ley del Impuesto sobre la Renta, según corresponda. Esto solo será aplicable para las inversiones que se mantengan en uso durante un periodo mínimo de dos años inmediatos siguientes al ejercicio en el que se efectúe su deducción inmediata (salvo algunas excepciones) y no es aplicable tratándose de mobiliario y equipo de oficina, automóviles propulsados con motores de combustión interna, equipo de blindaje de automóviles, o cualquier bien de activo fijo no identificable individualmente, ni tratándose de aviones distintos de los dedicados a la aerofumigación agrícola.
       
      Asimismo, se establece un estímulo adicional consistente en una deducción aplicable en la declaración anual hasta el ejercicio 2030, equivalente al 25% del incremento en el gasto erogado por concepto de capacitación que reciba cada uno de sus trabajadores en el ejercicio de que se trate o por los gastos erogados por concepto de innovación.

  • ¿Qué requisitos se deben cumplir? Entre otros, se debe cumplir con lo siguiente:
    1. Estar inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes y tener habilitado el buzón tributario.
    2. Contar con opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales positiva.
    3. Presentar el proyecto de inversión; el convenio de colaboración celebrado con la Secretaría de Educación Pública en materia de educación dual; el proyecto de inversión para el desarrollo de la invención o para la certificación inicial, según sea el caso.
    4. Contar con la constancia de cumplimiento emitida por el Comité de Evaluación para aplicar los estímulos fiscales.
    5. Cumplir con los lineamientos que al efecto emita el Comité de Evaluación.

[1] Porcentajes que van del 91 al 41%, dependiendo del tipo de inversión de que se trate.

Criterio emitido en la Unión Europea sobre el uso de datos personales para el desarrollo e implementación de modelos de Inteligencia Artificial

En el contexto de los modelos de inteligencia artificial (“IA”) y su relación con la protección de datos personales, en Europa se ha emitido un nuevo criterio sobre sus implicaciones legales. En septiembre del año en curso, la Comisión Irlandesa de Protección de Datos solicitó al Comité Europeo de Protección de Datos (“CEPD”) que emitiera una opinión sobre cuestiones de aplicación general, de conformidad con el artículo 64, apartado 2, del Reglamento General de Protección de Datos (“RGPD”). Estas opiniones emitidas por el CEPD serán vinculantes para una, varias o todas las autoridades públicas e independientes establecidas por los Estados miembro de la Unión Europea (“Autoridades de Control”), según se indique en la opinión correspondiente.

La solicitud versó sobre al tratamiento de datos personales en el contexto de las fases de desarrollo e implementación de modelos de IA, en específico se plantearon las siguientes preguntas:

  1. ¿Cuándo y cómo un modelo de IA puede considerarse “anónimo“?
  2. ¿Cómo pueden demostrar los responsables del tratamiento la idoneidad del interés legítimo como base jurídica en las fases de desarrollo, conforme el RGPD?
  3. ¿Cómo pueden demostrar los responsables del tratamiento la idoneidad del interés legítimo como base jurídica en las fases de implementación, conforme el RGPD?
  4. ¿Cuáles son las consecuencias del tratamiento ilícito de datos personales en la fase de desarrollo de un modelo de IA sobre el posterior procesamiento o funcionamiento del modelo de IA?

Atendiendo lo anterior, el 17 de diciembre de 2024, el CEPD emitió la Opinión 28/2024 sobre ciertos aspectos de protección relacionados con el tratamiento de datos personales en el contexto de modelos de IA, misma que es de cumplimiento y observancia obligatoria para todas las Autoridades de Control (la “Opinión”), mediante la cual el CEPD proporcionó las siguientes respuestas:

  • Respuesta a la primera pregunta: se establece en la Opinión que las declaraciones de anonimización de un modelo de IA deben ser evaluadas por las Autoridades de Control, ya que el CEPD considera que los modelos de IA entrenados con datos personales no pueden, en todos los casos, considerarse anónimos.

Para tales efectos, a fin de que un modelo de IA se considere anónimo deben ser insignificantes tanto la probabilidad de extracción directa (incluida la probabilística) de datos personales relativos a los titulares cuyos datos personales se utilizaron para desarrollar el modelo, como la probabilidad de obtener, intencionalmente o no, dichos datos personales a partir de consultas.

Para llevar a cabo su evaluación, las Autoridades de Control revisarán la documentación facilitada por el responsable para demostrar la anonimización del modelo de IA. Para probar lo anterior, algunos elementos que los responsables podrán utilizar son: (i) las fuentes que se utilizaron para recabar la información a fin de entrenar los modelos de IA; (ii) la preparación y minimización que se le dé a los datos personales que se utilizaron para entrenar los modelos de IA; (iii) las auditorías llevadas a cabo para estimar y prever la probabilidad de identificación de los datos personales; y (iv) las pruebas que se realizaron al modelo de IA contra ataques externos, entre otros.

  • Respuesta a la segunda y tercera preguntas: en la Opinión se indican consideraciones generales que las Autoridades de Control deberán tener en cuenta a la hora de evaluar si los responsables pueden invocar el interés legítimo como base jurídica idónea para el tratamiento realizado en el contexto del desarrollo y de implementación de modelos de IA.

En la Opinión se señalaron los tres procesos que deben realizarse al evaluar la aplicación del interés legítimo como base jurídica del tratamiento de datos personales, a saber: (1) identificar el interés legítimo perseguido por el responsable; (2) analizar la necesidad del tratamiento para los fines del interés o intereses legítimos perseguidos (prueba de necesidad); y (3) evaluar que el interés o intereses legítimos no prevalezcan sobre los intereses o los derechos y libertades fundamentales de los titulares de los datos personales (prueba de ponderación). Asimismo, será importante analizar las expectativas razonables de los titulares en la prueba de ponderación, ya que, debido a la complejidad de las tecnologías utilizadas en los modelos de IA, puede ser difícil para los titulares comprender la variedad de distintas actividades de tratamiento implicadas.

En la Opinión también se recalca que, cuando los intereses, derechos y libertades de los titulares parezcan prevalecer sobre el interés o intereses legítimos perseguidos por el responsable, éste podrá considerar la introducción de medidas de mitigación para limitar el impacto del tratamiento sobre dichos titulares; por ejemplo, medidas técnicas, medidas de pseudonimización, medidas para facilitar el ejercicio de derechos, medidas de transparencia, medidas contra raspado web (web scraping), entre otras.

  • Respuesta a la cuarta pregunta: en la Opinión se indica que las Autoridades de Control gozan de facultades discrecionales para evaluar la posible infracción derivada del tratamiento ilícito de datos personales para estos efectos, así como imponer las medidas correctivas que sean adecuadas, necesarias y proporcionales, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. En la Opinión se analizan tres hipótesis sobre el tratamiento de datos personales en modelos de IA:
  • En la primera hipótesis, se evalúa el tratamiento posterior de datos personales realizado por el mismo responsable que desarrolló e implementó el modelo de IA, y sus implicaciones dependiendo si las fases de desarrollo e implementación tienen fines distintos.
  • En la segunda hipótesis, se analiza que el responsable de la fase de implementación del modelo haya realizado una evaluación adecuada para garantizar que en la fase de desarrollo no se haya llevado a cabo un tratamiento ilícito de los datos personales conservados en el modelo de IA, mismo que fue desarrollado por un tercero.
  • En la tercera hipótesis, se estudian los casos en que el tratamiento de datos personales en el desarrollo del modelo de IA es ilegal, pero se anonimizan antes de la implementación y posterior uso del modelo en la fase de implementación, por lo que, el modelo de IA podría operar sin que el RGPD sea aplicable siempre que no se traten datos personales adicionales posteriormente. Sin embargo, el RGPD sí aplicaría cuando, tras la anonimización del modelo de IA, se traten datos personales adicionales en la fase de implementación. Por lo tanto, la ilegalidad del tratamiento inicial en la fase de desarrollo no debería afectar la legalidad del tratamiento efectuado en la fase de implementación del modelo de IA.

Finalmente, a pesar de que esta Opinión solamente surta sus efectos y sea aplicable en los Estados miembro de la Unión Europea, es posible que llegue a tener injerencia de manera colateral como criterio no vinculante en otras jurisdicciones, incluyendo a México, tal y como ha sucedido con el contenido establecido en el RGPD. Por ello, será importante conocer el impacto práctico que la Opinión vaya alcanzando en la Unión Europea.