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Las áreas de oportunidad de la infraestructura aduanera de México

En este episodio nos acompañan nuevamente Juan Carlos Machorro y Alejandro Luna, socios de nuestro despacho, para hablar sobre la infraestructura aduanera en nuestro país. Con los desafíos que puedan surgir debido al tenso ambiente comercial entre los tres países de América del Norte, surge la necesidad de contar con un proceso aduanal lo más fluido posible. Nuestros expertos platican sobre los cambios en regulación aduanera durante los últimos años, las áreas de oportunidad de todo el sistema, y cuáles son algunos de los planes en la agenda de la administración mexicana.

Cambios en el Código Fiscal de la Ciudad de México para 2025

El pasado 27 de diciembre de 2024 se publicó el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos del Código Fiscal de la Ciudad de México para el ejercicio 2025, siendo los principales cambios los siguientes:

  • Se establece que, ante la falta de suficiencia presupuestal, la devolución de cualquier cantidad conforme al referido Código se efectuará mediante certificado de devolución.
  • La tasa del Impuesto Sobre Nómina aumentó a 4%.
  • Se actualizó la tarifa del Impuesto Predial, así como la del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles.
  • Se adicionó el capítulo Del Impuesto a la Emisión de Gases Contaminantes a la Atmósfera, a través del cual se establece un nuevo impuesto de los llamados “ecológicos”, que deberán pagar personas físicas o morales que cuenten con fuentes fijas que emitan gases contaminantes a la atmósfera, cuya suma de emisiones de dióxido de carbono, metano y óxido nitroso, ya sea de forma unitaria o de cualquier combinación de ellos, sea igual o mayor a una tonelada de dióxido de carbono equivalente al mes. Este impuesto se causará en el momento que se realicen las descargas de los gases contaminantes a la atmósfera y se determinará aplicando una cuota de $58.00 pesos por tonelada y la parte proporcional de la cuota, a la fracción de tonelada de dióxido de carbono equivalente.
  • Se prevé que, a más tardar el 31 de enero de 2025, la Jefatura de Gobierno de la CDMX, emitirá un programa de Condonación del Impuesto Predial a los propietarios o poseedores de inmuebles ubicados en las colonias de la Ciudad de México que presenten daños estructurales ocasionados por grietas y/o hundimientos diferenciados, y cuenten con opinión técnica emitida por la Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil respecto al inmueble al que se aplicará la condonación.

  • Se establece una reducción equivalente al 50% del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, únicamente en caso de que la adquisición se derive de una sucesión por herencia, siempre y cuando se actualice alguno de los supuestos siguientes:
    • Que el valor del inmueble de que se trate no exceda de la suma equivalente a 27,185 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
    • Que el otorgamiento, firma y solicitud de inscripción ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Ciudad de México de la escritura de adjudicación sea a más tardar dentro los 5 años del fallecimiento del o los propietarios originales del inmueble de que se trate, contados a partir de la fecha de defunción indicada en el acta correspondiente.
    • La adjudicación del bien inmueble de que se trate sea a favor del cónyuge, concubino, descendientes y/o ascendientes en primer grado.

  • Se otorgará una condonación en el pago de los Derechos por el Suministro de Agua a partir del año 2020, a los usuarios de uso doméstico o uso doméstico y no doméstico simultáneamente (mixto), así como a los mercados y concentraciones públicas que hayan recibido el suministro de agua y que este haya sido insuficiente para satisfacer las necesidades básicas del usuario.

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Cuáles son los Principales Cambios de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2025

El pasado 30 de diciembre de 2024 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Resolución Miscelánea para 2025, que entró en vigor a partir del 1 de enero de 2025. A continuación, se mencionan sus principales modificaciones y adiciones:

  • En la opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales se adicionó la verificación de retenciones por servicios profesionales, retenciones por arrendamiento y retenciones del IVA.

  • Se prevé la posibilidad de que en el procedimiento para dejar sin efectos el certificado de sello digital, los contribuyentes puedan presentar un nuevo caso de aclaración, en caso de que este se hubiese tenido como no presentado; además, cuando obtengan una resolución no favorable, podrán por única ocasión, presentar información y documentación para acreditar que subsanaron las irregularidades o corrigieron su situación fiscal, a efecto de solicitar un nuevo certificado.

  • Quedan exceptuados de embargo, los depósitos efectuados en el Banco del Bienestar por concepto de programas para el bienestar otorgados por el Gobierno Federal.

  • En relación con los beneficios consistentes en la reducción del 100% de multas y aplicación de la tasa de recargos por prórroga, se prevé que los contribuyentes pueden solicitarlos por ejercicios anteriores, siempre que estos se modifiquen como consecuencia de facultades de comprobación por un determinado periodo o ejercicio. Asimismo, se eliminó la limitante para solicitar dichos beneficios consistente en que la autoridad fiscal haya ejercido sus facultades de comprobación en más de una ocasión en cualquiera de los tres ejercicios inmediatos anteriores.

  • Para la reducción de multas conforme al artículo 74 del Código Fiscal de la Federación, se aumentó a diez días el plazo para realizar el pago de los impuestos propios, retenidos o trasladados y sus accesorios, así como, en su caso, la parte no reducida de la multa.

  • Se establecen datos adicionales para la revelación de esquemas reportables como datos de los contribuyentes beneficiados, auxiliares para implementar el esquema, así como rubros y registros contables.

  • Respecto de las donatarias autorizadas se prevén varios cambios, entre ellos, que la autorización para recibir donativos deducibles no mantendrá su vigencia cuando en la declaración de transparencia la autoridad advierta que la donataria no realizó las actividades por las cuales obtuvo la autorización en el ejercicio declarado; se adicionaron requisitos para el documento que acredite las actividades por las que se solicite la autorización para recibir donativos deducibles.

  • Se establecen dos opciones para la determinación del ISR cuando los contribuyentes dejen de tributar conforme al Régimen Simplificado de Confianza, así como la posibilidad de no presentar la declaración anual y la opción de solicitar la devolución del saldo a favor que hayan manifestado en la declaración mensual definitiva, en el mes inmediato siguiente, u optar por solicitar en devolución de manera conjunta.

  • Se adiciona la ficha de trámite 167/ISR “Informe al programa de verificación en tiempo real para fideicomisos de inversión en energía e infraestructura”.

  • Se establecen las reglas para aplicar el estímulo fiscal respecto de las multas impuestas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales, aduaneras y de comercio exterior, las multas derivadas del incumplimiento de obligaciones fiscales distintas a las de pago y las multas con agravantes, así como respecto de los recargos y gastos de ejecución relacionados con contribuciones federales propias, retenidas o trasladadas, o con cuotas compensatorias, a que se refiere el artículo Trigésimo Cuarto Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación.

  • Se establece la retención del 100% del IVA por parte de plataformas digitales de intermediación residentes en México o extranjeras que cobren por cuenta del oferente de bienes las contraprestaciones y el IVA correspondiente y depositen en cuentas bancarias o de depósito ubicadas en el extranjero dichas contraprestaciones.

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La revisión del T-MEC al umbral de una guerra arancelaria

En este primer episodio de 2025, nos acompañan Juan Carlos Machorro y Alejandro Luna, socios de nuestro despacho, para volver a hablar sobre la revisión al Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá de 2026 y qué se espera del tema durante este siguiente año. Con la próxima inauguración del presidente Donald Trump en Estados Unidos, se espera que gobiernos mexicano y estadounidense, junto con el canadiense, preparen sus posiciones frente a la revisión del T-MEC, esto en un contexto de mayor proteccionismo y las amenazas del presidente electo Trump de imponer aranceles a todo producto proveniente del extranjero.

Se aprueba Reforma para la Desaparición del INAI y del IFT como Órganos Constitucionales Autónomos, la llamada Simplificación Orgánica

Resumen Ejecutivo:

  • El 5 de febrero de 2024, el entonces presidente de la República Mexicana Andrés Manuel López Obrador, presentó la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en materia de simplificación orgánica.
  • Esta iniciativa de reforma tenía como objetivo desaparecer siete órganos constitucionales autónomos(OCA’s), entre ellos el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y el Instituto Federal de Telecomunicaciones, con la finalidad, según la exposición de motivos de la propia iniciativa, de racionalizar los recursos públicos que estaban  destinados a la operación y funcionamiento de los OCA’s, para así permitir una mayor inversión en políticas y programas sociales (la Reforma).
  • La Cámara de Diputados recibió la iniciativa de la Reforma, la cual fue discutida y aprobada como Dictamen por su Asamblea el día 20 de noviembre de 2024, con modificaciones derivadas de la reserva presentada por el Diputado Ricardo Monreal. Posteriormente, fue remitida a la Cámara de Senadores para su discusión y fue aprobada el 28 de noviembre del presente año. Finalmente, el proyecto de decreto de la Reforma fue aprobado por la mayoría de las legislaturas estatales, lo que permitió que se enviara al Poder Ejecutivo para efectos de su promulgación y publicación en el Diario Oficial de la Federación el viernes pasado 20 de diciembre de 2024.

La Reforma plantea la reorganización administrativa del Estado Mexicano para alinearla a los principios de la administración actual, esencialmente con miras a la reiterada austeridad Republicana. A fin de lograr lo anterior, se trasladarán las facultades otorgadas por la CPEUM a estos OCA’s, dentro del ámbito de sus respectivas materias, a otros entes públicos, en su mayoría pertenecientes a la estructura institucional del Poder Ejecutivo Federal.

Las materias objeto de la Reforma, sus órganos garantes hasta la fecha, así como las entidades públicas que van a asumir sus funciones, serán los que se señalan en la tabla incluida a continuación. Hacemos notar que las funciones en materia de protección de datos personales en posesión de los particulares aún no se han asignado a ningún órgano particular:

¿Qué pasará con los recursos económicos que estaban destinados a estos OCA’s y que se ahorrarán con su desaparición?

En la Reforma se indica que las economías y ahorros que se generen con la extinción de estos OCA’s se destinarán al Fondo de Pensiones para el Bienestar que se cree en términos de la legislación aplicable.

¿En cuánto tiempo se deberán realizar las adecuaciones a las leyes que correspondan para cumplir con lo dispuesto en la Reforma?

El Congreso de la Unión (Cámara de Senadores y de Diputados) tiene un plazo de noventa días (90) naturalescontados a partir de la entrada en vigor de la Reforma (es decir, contados a partir del 21 de diciembre de 2024), para realizar las adecuaciones necesarias a las leyes secundarias (Leyes Secundarias) que correspondan para dar cumplimiento a dicha Reforma.

Lo anterior implica realizar modificaciones a los textos contenidos en las leyes existentes, o bien, la expedición de nuevas leyes que regirían en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales (tanto para el sector privado como para el sector público), competencia económica, telecomunicaciones y radiodifusión.

Será importante monitorear las adecuaciones que se vayan realizando a las Leyes Secundarias de cada una de las materias, a fin de saber con certeza la entidad pública que finalmente será la que asumirá las funciones de protección de datos personales en posesión de los particulares y sus términos.

¿Cuándo se extinguen los OCA’s y hasta cuándo dejan de surtir efectos sus actos jurídicos?

Los OCA’s se extinguirán una vez que entren en vigor las Leyes Secundarias. No obstante, en cuanto al IFT, se extinguirán 180 días después de la entrada en vigor de las Leyes Secundarias.

Asimismo, los actos jurídicos emitidos por los OCA’s, con anterioridad a que entren en vigor las Leyes Secundarias, continuarán surtiendo todos sus efectos legales hasta en tanto se concluyan por el paso del tiempo o de la forma en la cual se haya establecido en dichos actos jurídicos. Estos actos jurídicos se entenderán como vigentes y obligarán en sus términos a las entidades públicas sustitutas que asumirán las funciones de los OCA’s, según corresponda, sin perjuicio del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o rescindirlos posteriormente.

De manera particular, los títulos habilitantes otorgados por el IFT continuarán vigentes en sus términos, sin perjuicio de que los concesionarios y/o autorizados deban cumplir con las obligaciones y contraprestaciones que en su caso les imponga el Ejecutivo Federal, en ejercicio de sus atribuciones.

¿Por cuánto tiempo siguen en funciones los Comisionados actuales de los OCA´s?

Los Comisionados que a la entrada en vigor de la Reforma (es decir, el 21 de diciembre de 2024) continúen en su encargo, concluirán sus funciones a la entrada en vigor de las Leyes Secundarias, salvo aquéllos cuya vigencia de su nombramiento concluya previamente. En cuanto a los Comisionados del IFT, concluirán sus funciones hasta 180 días después de la entrada en vigor de las Leyes Secundarias.

En los casos que sea necesario realizar un nuevo nombramiento para integrar el quórum de alguno de los OCA’s, la temporalidad de este designado no podrá exceder a la entrada en vigor de las Leyes Secundarias.


https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5745905&fecha=20/12/2024#gsc.tab=0

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El arrendamiento inmobiliario en la vía mercantil

Resumen Ejecutivo:

  • La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha modificado su criterio al permitir que disputas relacionadas con arrendamientos inmobiliarios puedan tramitarse en la vía mercantil, siempre que se determine que tienen fines de especulación comercial, considerándolos actos de comercio bajo una interpretación más amplia del artículo 75 del Código de Comercio.
  • Este cambio brinda mayor claridad en procedimientos para arrendamientos con fines comerciales, pero también genera desafíos, ya que la clasificación como acto civil o comercial dependerá de una interpretación judicial específica, lo que podría crear incertidumbre respecto a las normas aplicables.

Durante muchos años, la jurisprudencia 1a./J. 63/98[1] de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (“SCJN”) marcó una regla clara: las controversias derivadas del arrendamiento inmobiliario debían tramitarse únicamente a través de la vía civil. Según este criterio de la SCJN, el arrendamiento inmobiliario no debía considerarse un acto de comercio ya que no se encuentra enlistado en los actos que el artículo 75 del Código de Comercio reputa como comerciales.

Esta interpretación fue revisada y abandonada por la Primera Sala de la SCJN el 30 de abril de 2023, a través de la jurisprudencia 1a./J. 170/2023 (11a.)[2]. Así pues, la SCJN resolvió que, bajo ciertas condiciones, la vía mercantil puede ser la idónea para dirimir conflictos relacionados con el arrendamiento de bienes inmuebles. Este cambio responde a la necesidad de reconocer que algunos arrendamientos tienen fines de especulación comercial y que esencialmente son actos de comercio.

El punto de partida para determinar la procedencia de la vía mercantil radica en definir si el arrendamiento inmobiliario específico constituye un acto de comercio. Al respecto, la SCJN destacó que la lista de actos de comercio contenida en el artículo 75 del Código de Comercio no es limitativa, sino meramente enunciativa y, por lo tanto, pueden existir actos comerciales que no se encuentran explícitamente mencionados en dicho numeral –como el arrendamiento inmobiliario-. Asimismo, nuestro Máximo Tribunal precisa que la fracción XXV del artículo en cuestión dispone que son actos de comercio tanto los incluidos expresamente como aquellos análogos que se realicen con fines de especulación comercial.

Así pues, se determinó que, aunque el arrendamiento inmobiliario no está explícitamente clasificado como un acto de comercio, podría considerarse así por analogía. En efecto, si el arrendamiento tiene un fin especulativo comercial, se debe considerar como un acto de comercio, lo que lleva a que cualquier disputa relacionada sea resuelta por la vía mercantil.

Este cambio de enfoque tiene varias implicaciones. Por un lado, otorga mayor certidumbre a las partes involucradas en un conflicto de arrendamiento inmobiliario comercial, ya que existe un criterio más claro sobre el procedimiento a seguir en estos casos. No obstante, puede generar incertidumbre sobre la naturaleza del acto, lo que, a su vez, generaría dudas respecto a las normas sustantivas y procesales que se deben aplicar en caso de controversia.

En ese sentido, aunque esta nueva postura de la SCJN ofrece un enfoque más acorde a la realidad, también plantea el desafío de operar en un entorno donde la procedencia de la vía dependerá de la interpretación judicial sobre el tipo de acto –civil o comercial-.

En conclusión, el nuevo criterio de la SCJN abre las puertas a tramitar disputas de arrendamiento inmobiliario en la vía mercantil y marca un cambio significativo en el ámbito jurídico mexicano. Al abandonar la jurisprudencia que restringía estas controversias a la vía civil, y al permitir, bajo ciertas condiciones, la vía mercantil, se reconoce la posibilidad de que ciertos arrendamientos –aquellos con fines de especulación comercial– puedan ser considerados actos de comercio.


[1] https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/194955

[2] https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2027554

Reforma al Poder Judicial: ¿qué implica la desestimación de las acciones de inconstitucionalidad?

Resumen Ejecutivo:

  • El decreto de reforma adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para efectuar modificaciones significativas en la organización y funcionamiento del Poder Judicial Federal, fue publicada el pasado 15 de septiembre de 2024.
  • El fallo dictado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a las acciones de inconstitucionalidad presentadas en contra de dicha reforma ha generado dudas sobre sus implicaciones legales y prácticas. Al respecto, consideramos que aun cuando la reforma no fue declarada inconstitucional, tampoco se le reconoció explícitamente a contrario sensu su constitucionalidad.

En una primera instancia es importante señalar que en los casos de acciones de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación requiere de una mayoría calificada de 8 votos para invalidar una norma. Si dicha mayoría no es lograda, como ocurrió en el caso de las acciones de inconstitucionalidad promovidas en contra de la reforma constitucional al Poder Judicial Federal, dichas acciones se entienden por “desestimadas”. Lo anterior significa que las normas permanecen válidas para su aplicación general, pero no necesariamente cuentan con un pronunciamiento definitivo sobre su constitucionalidad.

La reforma planteada por el Ejecutivo Federal, la cual fue publicada el pasado 15 de septiembre de 2024 en el Diario Oficial de la Federación, modifica diversas disposiciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[1] reformando, entre otros: (i) la integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, (ii) el procedimiento para la designación de las Ministras o Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Magistradas o Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito y de las Juezas o Jueces de Distrito estableciendo un procedimiento de elección popular para ocupar tales cargos y  (iii) establece un periodo máximo de 6 meses para la emisión de la resolución de los asuntos, contados a partir de que se hacen del conocimiento del órgano jurisdiccional.

Al respecto, consideramos relevante mencionar que la desestimación de dichas acciones de inconstitucionalidad no cierra la puerta a futuras impugnaciones; ya que las normas pueden ser cuestionadas nuevamente a través de otros medios de control constitucional, como lo es el juicio de amparo o las controversias constitucionales. Así, aún a pesar de restricciones recientes, el juicio de amparo podría permitir cuestionar la reforma en casos específicos; especialmente si se alega violación de derechos fundamentales o procedimientos legislativos.

Lo anterior, en alcance que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en precedentes clave que es posible analizar reformas constitucionales bajo parámetros de regularidad constitucional como el principio pro persona y los derechos humanos.

En adición, aunque tradicionalmente las controversias se han limitado a conflictos entre poderes de la Unión, la Suprema Corte ha desarrollado criterios que podrían permitir impugnar normas que violen principios esenciales; como lo es la división funcional de competencias o el pacto federal.

Por otro lado, la reciente reforma de supremacía constitucional, vigente desde el 1 de noviembre de 2024, adiciona un elemento significativo a este análisis. Esta reforma prohíbe impugnar reformas constitucionales mediante acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y juicios de amparo. Aunque esta disposición tiene como objetivo fortalecer la supremacía de las reformas constitucionales, su impacto en el ordenamiento jurídico podría ser problemático, ya que restringe de manera importante los medios de control constitucional disponibles para cuestionar posibles violaciones al procedimiento legislativo o al contenido de estas reformas. Esto podría llevar a una interpretación más rígida de la Constitución, afectando el principio de progresividad y el acceso efectivo a la justicia constitucional.

Derivado de lo anterior, consideramos que el fallo dictado por la Suprema Corte no es un cierre definitivo de las discusiones sobre la reforma judicial; ya que existen otros medios de control constitucional, junto con nuevas acciones por parte de diversos actores afectados, que podrían llevar a un análisis más detallado en un futuro respecto de las irregularidades en el proceso de aprobación de la reforma, así como de la constitucionalidad de su contenido.


[1] https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/892010/REFORMA_AL_PODER_JUDICIAL__2_CS.pdf

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Santamarina y Steta, S.C. asesora a Arkema, a société anonyme en la adquisición del negocio de laminados adhesivos de The Dow Chemical Company

Arkema, una société anonyme (“Arkema”), líder global en la industria química con sede en Francia, cuenta con presencia en 55 países y ventas superiores a €9.5 mil millones de euros. Como parte de su estrategia de expansión, Arkema adquirió el negocio de adhesivos laminados de The Dow Chemical Company, con base en un valor de $150,000,000.00 dólares, fortaleciendo su presencia comercial y ampliando su portafolio de soluciones innovadoras.

Santamarina y Steta, S.C., bajo la dirección del socio Jorge León Orantes y con la participación de los asociados Ilse Bolaños Arteaga y Mauricio Garibaldi Bustamante, actuó como asesor legal externo de Arkema y su subsidiaria mexicana, Bostik Mexicana, S.A. de C.V. La transacción fue liderada en conjunto con Proskauer Rose LLP, que actuó como co-counsel y principal asesor en la operación.

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La situación de los obligados solidarios de una empresa declarada en concurso mercantil en México. ¿Siguen expuestos al cobro de la deuda de la concursada?

El concurso mercantil es un procedimiento jurídico diseñado para preservar la continuidad de las empresas viables y evitar el incumplimiento generalizado de sus obligaciones para la continuación de la relación de sus negocios. Pero, además, se encarga de garantizar una protección a los acreedores frente al detrimento del patrimonio de las empresas que entran en concurso mercantil en términos de artículo 1° de la Ley de Concursos Mercantiles (“LCM”).   

En este contexto, resulta clave comprender los mecanismos jurídicos que operan durante este procedimiento, especialmente aquellos diseñados para proteger el patrimonio del comerciante y los límites de dicha protección en relación con terceros que pudieran estar vinculados a la relación comerciante, como podrían ser los obligados solidarios.

Las Providencias Precautorias en el Concurso Mercantil.

Conforme a los artículos 25 y 37 de la LCM, el Juez de Distrito Especializado en Concursos Mercantiles tiene la facultad de dictar medidas o providencias precautorias desde que se admite a trámite el procedimiento y una vez realizada la visita por parte del especialista designado por el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles se podrán modificar, adoptar o levantar las medidas. Dichas medidas se dictan con el objeto de proteger los bienes y derechos integrados en el patrimonio de la comerciante.

Entre otras, destaca la medida que suspende cualquier acto de embargo o ejecución sobre los bienes y derechos del comerciante concursado. Estas medidas buscan preservar el patrimonio del comerciante para que los recursos disponibles puedan distribuirse equitativamente entre todos los acreedores reconocidos.

Sin embargo, es importante destacar que estas restricciones tienen un alcance específico y limitado: únicamente protegen los bienes y derechos del comerciante concursado. Esto significa que las medidas precautorias no benefician a otras personas que puedan estar vinculadas a las deudas de la empresa, como lo pudieran ser, los obligados solidarios, avales o fiadores. En consecuencia, los acreedores pueden continuar con las acciones legales que estimen pertinentes para cobrar la deuda de la empresa directamente a los obligados solidarios, quienes permanecen expuestos a su cumplimiento, independientemente si están estrechamente ligados a la comerciante.

Sentencia de concurso mercantil.

El artículo 65 de la LCM menciona que una vez realizada la etapa de visita y confirmado que la comerciante cumple con las condiciones que marca el artículo 10 de la LCM, el Juez deberá dictar sentencia declarando a la comerciante en concurso mercantil.

A partir de esta declaración, y hasta el término de la etapa de conciliación, queda prohibida la ejecución de mandamientos de embargo o cualquier acto de ejecución contra los bienes y derechos de la comerciante concursada.

Obligados solidarios: responsabilidades que persisten.

Los obligados solidarios son aquellos que, mediante un acuerdo previo, asumen la responsabilidad de garantizar el pago de las deudas del deudor principal. Este rol implica que están legalmente obligados a responder con su propio patrimonio en caso de que el deudor principal no cumpla.

Dado que los obligados solidarios poseen un patrimonio completamente independiente al de la concursada, no estarían protegidos por las providencias precautorias dictadas en el procedimiento.

Recientemente, se publicó un criterio han dejado en claro que el concurso mercantil no suspende los derechos de los acreedores de demandar el pago de las deudas a los obligados solidarios. Incluso menciona que si se llegara a la celebración de un convenio entre el comerciante y sus acreedores dentro del concurso, este acuerdo no modifica ni extingue las obligaciones de los obligados solidarios, fiador o aval, según lo establece el artículo 166 de la LCM.

Criterio judicial.

Un criterio novedoso aborda específicamente la situación de los obligados solidarios frente al concurso mercantil y ofrece un análisis profundo sobre esta cuestión[1].

El criterio establece que la declaración de concurso mercantil de una empresa no restringe el derecho de los acreedores de cobrar el crédito directamente a los obligados solidarios, avalistas, fiadores u otros garantes que sean independientes del comerciante concursado. Esto se debe a que las medidas protectoras del concurso mercantil, como la suspensión de embargos y ejecuciones sobre los bienes del comerciante, tienen por objeto preservar exclusivamente el patrimonio del deudor principal para asegurar una distribución equitativa entre los acreedores dentro del procedimiento concursal.

En el criterio se explica que la esencia de una obligación solidaria radica en su naturaleza autónoma y no subsidiaria respecto del deudor principal. Por lo tanto, el acreedor no está obligado a esperar el incumplimiento del comerciante para exigir el pago al obligado solidario.

En virtud de los artículos 166 de la LCM y el 1987 y 1989 del Código Civil Federal, se establece que obligado solidario asume una responsabilidad total e inmediata frente al acreedor, quien puede optar por demandar a cualquiera de los deudores por la totalidad de la obligación.

Además, el criterio subraya que esta autonomía es precisamente uno de los objetivos de las garantías solidarias: permitir al acreedor obtener el pago aun cuando el deudor principal enfrente insolvencia o concurso mercantil. En este sentido, las garantías solidarias aseguran que los acreedores puedan salvaguardar sus derechos incluso en escenarios adversos para la empresa deudora.

Por ejemplo, si una empresa concursada negocia una quita o una espera con sus acreedores en el marco del concurso, estas condiciones no afectan a los obligados solidarios. Un acreedor podría demandar al obligado solidario por el monto total original de la deuda, sin estar limitado por las restricciones del procedimiento concursal o los acuerdos alcanzados en él.

Excepción.

No obstante lo dicho en líneas arriba, aunque por regla general el patrimonio del obligado solidario es completamente independiente del comerciante concursado, existe una excepción limitada. Es posible conceder medidas precautorias tendientes a suspender la ejecución sobre bienes y derechos específicos de los obligados solidarios únicamente cuando se demuestre que dichos bienes o derechos son estrictamente indispensables para mantener la operación ordinaria de la empresa concursada y, por ende, su viabilidad. Esto obedece al interés público de conservar la empresa como unidad económica.

Para justificar esta excepción, se deben acreditar dos elementos clave:

  1. Que el embargo sobre el patrimonio del obligado solidario impida el desarrollo de funciones esenciales dentro de la operación de la empresa concursada y la coloque en una situación de vulnerabilidad.
  2. Que el bien o derecho del obligado solidario objeto del embargo sea indispensable para el desarrollo del objeto social de la comerciante.

Es decir, se debe demostrar cómo la ejecución de los bienes del obligado solidario afecta directamente la capacidad operativa de la empresa concursada. De no acreditarse estos elementos, el patrimonio del obligado solidario seguirá siendo completamente ejecutable, conforme al principio de autonomía de las obligaciones solidarias.

Conclusión.

El concurso mercantil protege el patrimonio del comerciante concursado y busca facilitar su reestructuración o liquidación ordenada, pero -en principio-, no extiende esta protección a los obligados solidarios. Este marco legal asegura que los acreedores tengan mecanismos efectivos para recuperar sus créditos, al tiempo que obliga a los obligados solidarios a asumir las consecuencias de sus compromisos.


[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro Digital 2028725, Undécima Época, Materia(s): Civil, Tesis: I.15o.C.15 C (11a.), Tribunales Colegiado de Circuito, Tesis Aislada, Semanario Judicial de la Federación, Publicación: Viernes 10 de mayo de 2024, 10:15 horas. “CONCURSO MERCANTIL. LA DECLARACIÓN RELATIVA NO IMPIDE AL ACREEDOR REALIZAR EL COBRO DEL CRÉDITO A LOS OBLIGADOS SOLIDARIOS, AJENOS AL CONCURSO.https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2028725

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Alternativas de solución de controversias en materia administrativa en México

A raíz de que la “Reforma Judicial” quedó firme después de que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el proyecto de sentencia correspondiente, dicha reforma tendrá plena aplicabilidad en el sistema jurídico mexicano.

Lo anterior implica de manera destacada, lo siguiente:

1. Nueva integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

    1. Disminución en el número de Ministros y Ministras, pasando de 11 a 9.
    2. Reducción del periodo en funciones, pasando de 15 a 12 años.
    3. Eliminación de las Salas que integran la Corte, por lo que únicamente funcionará en Pleno.

    2. Elección por voto popular para elegir a todos los Magistrados y Jueces.

    1. Elección popular de los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
    2. Elección popular de los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito. Esto tiene como consecuencia que 1,700 cargos de juzgadores federales serán elegidos por voto para 2025, y otros, 1,800 serán elegidos en 2027.

    3. Eliminación del Consejo de la Judicatura Federal:

    1. Creación del Tribunal de Disciplina Judicial.
    2. Creación de un Órgano de Administración Judicial.

    4. Establecimiento de nuevas reglas procesales:

    1. Se establece un plazo máximo de seis meses para la resolución de asuntos fiscales y de un año para asuntos penales.
    2. Prohibición al otorgamiento de suspensiones contra leyes con efectos generales en amparos, controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad.

    Una vez que se apliquen todas las medidas que conlleva la Reforma Judicial, consideramos que el sistema judicial federal entrará en un periodo de transición y ajustes que invariablemente desencadenará un cambio en la manera en que los juicios de amparo son tramitados y resueltos.

    Lo anterior, dará pauta a que aquellas personas físicas y morales que sean afectados por un acto de autoridad busquen medios alternos para solucionar la controversia ante los cambios del Poder Judicial de la Federación y la incertidumbre que se podría generar con los cambios en la estructura y funcionamiento que tendrán lugar.

    Cabe señalar que ante tal incertidumbre, deben reconocerse los diferentes medios con los que cuentan los particulares para evitar afectaciones por parte de los actos de autoridad, siendo de relevancia la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias (“LGMASC”), misma que tiene como finalidad establecer las bases, principios generales y distribución de competencias para los mecanismos alternativos de solución de controversias, los cuales inclusive pueden ser iniciados frente a las autoridades.

    Lo que la LGMASC busca, es promover la cultura del diálogo y la negociación, mediante el fomento de la solución pacífica de controversias a través de garantizar el acceso a la justicia alternativa distinta a la jurisdiccional o contenciosa, con carácter confidencial, voluntaria, completa, neutral, independiente, flexible, igualitaria, legal, pronta y expedita.

    Es decir, con esta Ley se busca la solución de controversias entre los gobernados y entes públicos de manera pronta y accesible por medio de acuerdos que tendrán efectos jurídicos, alcanzados mediante diversos mecanismos que la propia Ley señala.

    La LGMASC habla de cinco siguientes medios alternos de solución de controversias:

    • Negociación. Proceso por medio del cual las partes, por sí mismas con o sin intermediarios, plantean soluciones a través del diálogo, con el fin de resolver una controversia o conflicto.
    • Negociación Colaborativa. Proceso a través del cual las partes buscan la solución pacífica y equitativa de su conflicto, a través del diálogo y si fuera necesario, el apoyo de terceros.
    • Mediación. Procedimiento voluntario mediante el cual las partes acuerdan resolver una controversia o conflicto en forma parcial o total, de manera pacífica o prevenir uno futuro, sólo con la asistencia de una persona tercera imparcial denominada persona facilitadora.
    • Conciliación. Procedimiento voluntario por el cual las partes involucradas en una controversia o conflicto acuerdan resolver en forma parcial o total, de manera pacífica o prevenir uno futuro, no solo con la asistencia de un tercero, sino que ésta tendrá una participación activa en el proceso.
    • Arbitraje. Proceso de solución de controversias o conflictos distinto a la jurisdicción estatal, mediante el cual las partes deciden voluntariamente, a través de un acuerdo o cláusula arbitral, someter todas o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas, respecto de una determinada relación jurídica, con la participación de una persona tercera llamada árbitro quien dicta un laudo conforme a las normas establecidas en las normas aplicables.

    En relación con lo anterior, es importante señalar que de conformidad con la LGMASC, no se dará trámite a los mecanismos alternativos de solución de controversias respecto a las siguientes materias y/o controversias:

    • Resoluciones definitivas por las que se impongan sanciones administrativas a los servidores públicos, así como contra las que decidan los recursos administrativos en dicha materia.
    • En materia agraria.
    • Las materias previstas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior.
    • Se afecten los programas o metas de la Administración Pública Centralizada, Descentralizada en el ámbito Federal y Local.
    • Se atente contra el orden público o se afecten derechos de terceros.
    • En controversias laborales con la Administración Pública.
    • En los casos en que las autoridades administrativas interpongan el juicio de lesividad en contra de las resoluciones favorables a los particulares.

    Adicionalmente, diversas entidades federativas ya prevén en la legislación estatal medios alternativos de solución de controversias para dirimir los conflictos que surjan entre los gobernados y la administración pública, dentro de las que se destacan las siguientes:

    • Estado de México.

    El Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México establece que en cualquier momento de la tramitación del proceso administrativo ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, las partes podrán llegar arreglos conciliatorios que pongan fin al asunto, siendo que los acuerdos alcanzados tendrán los mismos efectos que una sentencia firme.

    • Nuevo León.

    Tratándose del juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León establece que desde la admisión de demanda y hasta que no se emita la sentencia, el Magistrado impulsará la conciliación entre las partes.

    Conclusión

    Tomando en cuenta lo anterior y debido a la incertidumbre que se puede generar con la implementación de la Reforma Judicial y el periodo de transición que tendrá, se considera conveniente tener en cuenta los medios alternativos de solución de controversias que se establecen en la LGMASC y demás legislaciones estatales, para el caso en que tenga alguna afectación por parte de la administración pública federal y local y se busque llegar a un arreglo que no implique un procedimiento jurisdiccional, como lo es el juicio de amparo.

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    Las Acciones Colectivas en México: Retos y Realidades

    En un escenario mundial como el actual, en el que gran parte del desarrollo de las economías gira en torno a la compraventa en serie de productos y servicios en la que participan diversos actores económicos, se vuelve imperante que la sociedad tenga a su disposición una acción legal que pueda promoverse ante posibles trasgresiones a los derechos de una comunidad. México no es la excepción a lo anterior.

    En consecuencia, desde el 30 de agosto de 2011, fue reformado el Código Federal de Procedimientos Civiles (“CFPC”) en nuestro país, para añadir la regulación de las acciones colectivas.

    Aunque pareciera no ser un tema novedoso, las acciones colectivas en México siguen siendo un mecanismo procesal poco o indebidamente utilizado. En gran parte, derivado del desconocimiento de este tema por parte de la mayoría de nuestra sociedad.

    Para darle una definición muy sencilla a este concepto, podría decirse que las acciones colectivas son una herramienta jurídica mediante la cual un grupo de personas defiende sus derechos frente a un tercero que los vulnera. Una de las ventajas más relevantes que conlleva el ejercicio de una acción de este tipo, es la reducción de costos y tiempos para obtener una resolución definitiva, pues en una sola demanda pueden concentrarse los reclamos de toda una colectividad.

    Ahora bien, es importante tener en cuenta que el CFPC regula tres categorías distintas de acciones colectivas:

    • Acción colectiva difusa: Es de naturaleza indivisible y se ejerce para tutelar los derechos de una colectividad de personas indeterminadas. En este tipo de acción colectiva, no es necesario que exista un vínculo jurídico entre la colectividad y el demandado.

    Su objeto es la restitución de las cosas al estado en el que estaban antes del daño, o en su caso, el cumplimiento sustituto –que es una forma alterna de cumplir con una sentencia– de acuerdo con la afectación de los derechos de la colectividad.

    • Acción colectiva en sentido estricto: Es de naturaleza indivisible y se ejerce para tutelar los derechos de una colectividad de personas determinadas o determinables. En este caso, sí existe un vínculo jurídico por mandato de ley entre la colectividad y el demandado.

    Su objeto es la reparación del daño mediante la realización de una o más acciones (o abstenerse de realizarlas), y cubrir los daños de forma individual a los miembros del grupo afectado.

    • Acción colectiva individual homogénea: Es de naturaleza divisible y se ejerce para tutelar derechos individuales de incidencia colectiva. Es decir, diversos individuos agrupados con base en circunstancias comunes. En este caso, sí existe un vínculo jurídico entre la colectividad y el demandado.

    Su objeto es reclamar el cumplimiento forzoso de un contrato o su rescisión, con sus consecuencias y efectos según la legislación aplicable.

    Por otro lado, también es relevante precisar que no cualquiera puede iniciar una acción colectiva en México. De acuerdo con el CFPC, solo puede promover una acción de este tipo: (i) la Procuraduría Federal del Consumidor; (ii) la Procuraduría Federal de Protección al Medio Ambiente; (iii) la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros; (iv) la Comisión Federal de Competencia Económica; (v) el representante común de una colectividad conformada por al menos treinta miembros; (vi) alguna de las Asociaciones Civiles sin fines de lucro debidamente autorizadas por el Consejo de la Judicatura Federal; y (vii) el Fiscal General de la República.

    Asimismo, el CFPC establece que solo pueden conocer de acciones colectivas los Jueces de Distrito. Es decir, todos los Juzgadores del fuero local están impedidos para conocer y tramitar este tipo de procesos.

    Sentadas las bases de lo que la ley mexicana define como acciones colectivas, sus tipos, quienes están legitimados para iniciarlas y quienes para resolverlas, pareciera que existe un camino trazado para impulsar las demandas colectivas como forma de proteger los derechos de una comunidad, pero ¿por qué en México las acciones colectivas aún no generan el impacto esperado?

    En la opinión de quien escribe, y como ya se dijo, mucho pasa por el desconocimiento general del tema. Hace falta una mayor difusión sobre lo qué es una acción colectiva, en qué supuestos procede y las ventajas que tiene –especialmente para los grupos sociales menos favorecidos-.

    De la misma manera, es necesario que los litigantes nos avoquemos con mayor interés al estudio y debido ejercicio de esta especie de acción contemplada en el sistema jurídico mexicano. No es poco común que, en la práctica, existan demandas donde se haga valer un tipo de acción colectiva cuando en realidad se trata de otro diferente, o que se utilicen este tipo de procesos como método de presión por parte de algunos interesados en obtener indemnizaciones desproporcionadas o incluso notoriamente improcedentes.

    La complejidad en el ejercicio de las acciones colectivas también recae en el minucioso análisis que debe realizarse al estudiar un asunto de este estilo, pues como ya hemos visto, este tipo de acciones no solo tutelan derechos colectivos y difusos, también individuales pero que pueden ser defendidos de manera más efectiva de forma colectiva.

    Incluso, diversos autores han criticado la regulación actual en México en materia de acciones colectivas, calificándola de limitada y poco clara. Lo primero, ya que se estima que los supuestos de procedencia de una acción colectiva están muy acotados y quedan desprotegidas varias áreas importantes, como el patrimonio cultural. Lo segundo, pues se considera que dentro de la regulación procesal existen vacíos que limitan el acceso a la justicia.

    Lo cierto es que los derechos colectivos mutan con base en el cambio de las realidades sociales, por lo que será necesario que, en un futuro no muy lejano, se realice un nuevo análisis sobre la multiplicidad de derechos de una colectividad que pueden ser afectados por un tercero y con ello, dichos derechos se protejan de forma más amplia y efectiva.

    También, debe insistirse en que solo la práctica permitirá seguir identificando áreas de oportunidad en la legislación en materia de acciones colectivas, y que se acreciente la interpretación que realicen de la regulación actual tanto los Tribunales Colegiados de Circuito, como la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

    Por lo pronto, el nuevo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares que entrará en vigor pronto, no prevé cambios sustanciales en la materia.

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    Ventajas de los Medios Preparatorios a Juicio en México para la rendición de cuentas de una sociedad

    Resumen Ejecutivo:

    • En toda sociedad anónima existen sujetos obligados a proporcionar cuentas y documentación tanto de manera ordinaria, como al ser requeridos por un accionista. Destaca la obligación para ello de los administradores y los socios entre sí, pero no exclusivamente.
    • En la práctica, suelen observarse casos donde los sujetos obligados a lo anterior, no lo realizan, o bien, pretenden cumplir con ello de manera incompleta o irrisoria. Obstaculizando los derechos de un accionista sobre conocer la información de la sociedad de la que es parte.
    • En la legislación mercantil, se contemplan procesos denominados: “Medios Preparatorios a Juicios”, que, en el caso de la obtención de rendición de cuentas o documentación de una sociedad para un accionista, presenta ventajas considerables a diferencia de un juicio directamente.

    Introducción.

    La rendición de cuentas, de manera general, es una acción que corresponde a la persona que tiene un vínculo jurídico por el cual otra está obligada a informarle la forma en que ha administrado el patrimonio o la representación o la gestión realizada por la otra.

    En una sociedad anónima, los obligados para rendir cuentas a los accionistas son, principalmente,los administradores, el comisario y los propios socios entre ellos. Sin embargo, recientemente los Tribunales Judiciales en México han interpretado en criterios que también es factible requerir información o documentación directamente a la sociedad misma (en adelante “Sujetos Obligados”).

    A manera de ejemplo, y en el caso específico de los administradores, se menciona que, por disposición expresa de la propia de Ley General de Sociedades Mercantiles (“LGSM”), deben presentar un informe anual a la Asamblea de Accionistas, cuyos requisitos sobre el mismo destaca que debe contener: (i) el estado de la situación financiera, (ii) los resultados del ejercicio, (iii) el patrimonio social, entre otras.

    En ocasiones, suele presentarse el caso que los Sujetos Obligados no exhiben o no son transparentes con la información y/o documentación de la sociedad cuando son requeridos de ello por un accionista, pese a que este último lo requiere formalmente.

    Considerando las dificultades materiales que tiene un accionista para allegarse de la información o documentación a que tiene derecho cuando enfrenta negativas de quienes cuentan con la misma, se presenta como una gran alternativa de solución la interposición de unos Medios Preparatorios a Juicio (“MPJ”).

    Desarrollo.

    Los MPJ son aquellos procedimientos anteriores al juicio que tienden a proporcionar a quien los promueve elementos de conocimiento o de prueba que le permitan promover un juicio posterior.

    La posibilidad de interponer unos MPJ por parte de un accionista en contra de los Sujetos Obligados encuentra fundamento en la fracción IV del artículo 1151 del Código de Comercio.

    Los MPJ sobre rendición de cuentas inician con un escrito inicial del accionista -justificando tal carácter- ante el Juez Mercantil competente y respecto a los Sujetos Obligados que justifique son idóneos para proporcionar lo que pretende.

    Procedimiento que presenta las siguientes ventajas notables a comparación de un juicio tradicional:

    Ventajas

    • Desde la admisión del procedimiento, el Juez ordena notificar personalmente a los Sujetos Obligados objeto del proceso y les requieres para que dentro de un plazo cierto exhiban el Juzgado la información y documentación solicitada por el accionista, evitando así tramitar un juicio completo para ello.
    • El Juez cuenta con facultades expresas en el Código de Comercio para apercibir a las personas requeridas sobre aplicarles cualquier medio de apremio que estime conducentes para hacer cumplir su determinación, en caso de negativa injustificada.
    • El desahogo de unos MPJ primero y de resultar efectiva la obtención de la información requerida, permite que el accionista pueda promover, si fuera el caso, la demanda correspondiente con mayores elementos de prueba y tener más claridad sobre sus derechos a reclamar, como lo sería, por ejemplo, la información contable o financiera relativa a la marcha y funcionamiento de la sociedad
    • Actualmente existe mayor rigorismo de las Autoridades Judiciales para tener por cumplida la rendición de cuentas, por lo que no basta que los Sujetos Obligados “exhiban diversa información” sino que, por ejemplo, en el caso de la información financiera debe estar acompañada de documentos justificativos y de posible verificación. Lo que resulta ser más práctico revertir en unos MPJ si acontece el intento de ese supuesto.
    • La resolución que admite unos MPJ no admite recurso ordinario e, inclusive, las Autoridades Judiciales han establecido en recientes criterios que la impugnación de unos MPJ, a través de un Juicio de Amparo Indirecto, solamente procede hasta que se dicte la última resolución. Lo anterior con excepción si la determinación judicial afecta materialmente derechos sustantivos.

    Conclusiones.

    Los MPJ son un proceso idóneo para que un accionista obtenga judicialmente la rendición de cuentas y documentación que pretende de los Sujetos Obligados, a diferencia de un juicio tradicional. Destaca la agilidad que se tiene desde el inicio del procedimiento para obtener lo pretendido, así como la discrecionalidad normativa que cuenta el Juez para hacer efectiva sus determinaciones en caso de omisión.

    Pese a lo anterior, debe también mencionarse que los Sujetos Obligados requeridos en unos MPJ también cuentan con derecho a presentar una oposición ante el Juez sobre lo solicitado, lo que le corresponderá al Juzgador valorar si ello es suficiente para abstenerse de continuar con los MPJ, o bien, no procede la oposición y se continua el mismo.

    Finalmente, para obtener más información sobre unos Medio Preparatorio a Juicio sobre el derecho a la rendición de cuentas o documentación de un accionista, le invitamos a contactar a nuestros expertos.