Ir al contenido principal
Permisos de Autoconsumo Eléctrico

Permisos de Autoconsumo Eléctrico: Requisitos para Centrales Eléctricas de 0.7 a 20 MW

Resumen Ejecutivo:

  • La Comisión Nacional de Energía publicó el 6 de agosto de 2025 el acuerdo con los requisitos para obtener permisos de generación de energía para autoconsumo interconectado con capacidad de 0.7-20 megawatts (MW).
  • El acuerdo para la obtención del permiso de generación de energía para autoconsumo entrará en vigor a partir de la publicación los Reglamentos de las Leyes del Sector Eléctrico y de Planeación y Transición Energética.

Mediante una publicación en el Diario Oficial de la Federación (“DOF”) el 6 de agosto de 2025, la Comisión Nacional de Energía (“CNE”) emitió el “Acuerdo de la Comisión Nacional de energía por el que se establecen los requisitos para obtener el permiso de generación para autoconsumo interconectado en centrales eléctricas cuya capacidad sea entre 0.7 y 20 megawatts (MW)” (el “Acuerdo para Permisos de Autoconsumo”), por medio del cual se establecen los requisitos que deberán presentar las centrales eléctricas de autoconsumo interconectado cuya capacidad sea de 0.7MW a 20 MW, entre los cuales se incluye la presentación de:

  1. El formato que emita la CNE, para dichos efectos, en el cual se deberán completar:
    • los datos de la persona solicitante;
    • el tipo de la tecnología a utilizar;
    • la capacidad de la central eléctrica;
    • la ubicación en la que se llevará a cabo el proyecto;
    • si cuenta con respaldo, propio o contratado;
    • la descripción del plan de financiamiento;
  2. El diagrama unifilar con propuesta de interconexión al Sistema Eléctrico Nacional (“SEN”).
  3. El programa de obras, incluyendo fechas de inicio de obras y operación, así como la terminación de obras.  
  4. El plan de negocios para desarrollar el proyecto en caso de que la central eléctrica no esté instalada.  
  5. La acreditación de la capacidad técnica y financiera del solicitante.
  6. Entre otros.

Es importante destacar que, si bien algunos de los requisitos contenidos en el Acuerdo para Permisos de Autoconsumo ya se contemplaban desde la legislación anterior, este prevé la presentación de nuevos documentos, así como la inclusión, en caso de centrales eléctricas intermitentes que vayan a inyectar energía al SEN, de contar con un respaldo, propio o contratado, a través de un sistema de almacenamiento de energía eléctrica, mejor conocido como SAE.

La CNE publicará en su página electrónica y en el DOF el formato mencionado la fracción I.

El Acuerdo para Permisos de Autoconsumo entrará en vigor a partir de la publicación los Reglamentos de las Leyes del Sector Eléctrico y de Planeación y Transición Energética.

Links de Referencias: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5764827&fecha=06/08/2025#gsc.tab=0

Para más información sobre los requisitos que serán aplicables para la solicitud de un permiso de generación contactar a Juan Carlos Machorro, Elena Ocampo o Daniela A. Alcántara.

Nuevas Oficinas Comisión Nacional de Energía

Nuevas Oficinas de la Comisión Nacional de Energía

Resumen Ejecutivo:

  • A partir del 5 de agosto de 2025 la Comisión Nacional de Energía se encontrará ubicada en la Colonia Roma.
  • En esta nueva dirección se encontrarán las nuevas oficinas administrativas de la Comisión, así como la Oficialía de Partes de la misma.

Mediante una publicación en el Diario Oficial de la Federación el 6 de agosto de 2025, la Comisión Nacional de Energía (“CNE”) dio a conocer la nueva ubicación de la oficina administrativa y de la Oficialía de Partes de esta, la cual estará ubicada en Avenida Insurgentes, número 20, de la Glorieta de Insurgentes, Colonia Roma Norte, C.P. 06700, Alcaldía Cuauhtémoc, Ciudad de México (la “Nuevo Domicilio de la CNE”).

En dicha publicación se estableció que a partir del día 5 de agosto de 2025 se deberá considerar el Nuevo Domicilio de la CNE como el domicilio oficial de la CNE, por lo que, todos los trámites, escritos, oficios, notificaciones y demás aplicables se deberán presentar y/o realizar en dicho domicilio.

Links de Referencias: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5764828&fecha=06/08/2025#gsc.tab=0

santamarina steta m&a en sectores regulados

M&A en Sectores Regulados: Aspectos Clave en Energía, Financiero y Telecomunicaciones

Las fusiones y adquisiciones (M&A) en sectores altamente regulados como energía, financiero y telecomunicaciones presentan desafíos únicos que van más allá de la estrategia corporativa y financiera. En estos casos, el cumplimiento normativo, la intervención de autoridades regulatorias y los tiempos legales se convierten en factores determinantes para el éxito de una transacción.

En este artículo, Jorge León Orantes, socio director de Santamarina + Steta, analiza los elementos clave que deben considerarse al planear una operación de M&A en industrias sujetas a regulación estricta. Desde la importancia de un due diligence legal reforzado hasta los criterios de evaluación de organismos como COFECE, CNBV e IFT, el texto ofrece una guía esencial para anticipar riesgos, cumplir con la ley y avanzar con certeza jurídica.

Descubre por qué una planeación legal sólida puede ser la diferencia entre una adquisición exitosa y una operación fallida, y cómo alinear tu estrategia legal y financiera desde el inicio del proceso.

santamarina steta podcast el convenio bilateral entre mexico y estados unidos en materia de aviacion un frente de tension mas

El convenio bilateral entre México y Estados Unidos en materia de aviación: ¿un frente de tensión más?

En este episodio nos acompaña, Andrés Remis especialista en derecho aeronáutico para analizar el anuncio reciente del gobierno de Estados Unidos acerca de la posible violación al acuerdo bilateral derivado de medidas unilaterales adoptadas por el gobierno mexicano durante la administración pasada.

Conversamos sobre qué establece este acuerdo, qué tipo de obligaciones asumió México, y en qué puntos se considera que ha fallado. También abordamos cuáles son las implicaciones prácticas de estas sanciones para la industria de la aviación y un entorno complejo de tensiones en la relación bilateral que enfrenta la administración a cargo de la Dra. Sheinbaum.

santamarina steta contratos con entidades públicas

Contratos con entidades públicas: implicaciones legales que suelen pasarse por alto

Introducción

Contratar con entidades del sector público suele presentar riesgos y particularidades jurídicas que muchas empresas y profesionales pasan por alto. Un error común, y delicado, es asumir que al incluirse ciertas cláusulas con lenguaje “civil” o “mercantil” el contrato pierda su naturaleza administrativa; dicho error, genera que muchas veces se busque impugnar este tipo de contratos en juzgados civiles o mercantiles.

Sin embargo, la participación de una entidad gubernamental altera radicalmente la naturaleza del conflicto, pues la mayoría de los actos emitidos por el gobierno, aún relacionados con contratos, son actos administrativos, por lo que en muchos casos, sólo la vía contencioso-administrativa será la adecuada para reclamar derechos o impugnar acciones derivadas de esos contratos. Este aspecto está respaldado por jurisprudencia vinculante de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y otros tribunales federales, por lo que omitirlo puede acarrear la pérdida irreparable del derecho de cobro u otros intereses legítimos.

¿Qué es un contrato administrativo y cómo identificarlo?

La naturaleza administrativa de un contrato se define -principalmente-, por el conjunto de los siguientes elementos:

  • La intervención de una autoridad o ente público como parte directa.
  • La existencia de un interés público o social predominante en el objeto del contrato.
  • Regulación legal bajo normas administrativas.
  • Inclusión frecuente de cláusulas exorbitantes, que confieren facultades unilaterales al Estado o entidad contratante.

Así, un contrato celebrado con cualquier dependencia, municipio, entidad federal o local, organismo descentralizado o empresa paraestatal, aun bajo forma y terminología mercantil, debe tratarse jurídicamente como un contrato administrativo siempre que concurran tales elementos, por lo que la impugnación de actos derivados de esa relación contractual deberá ser por la vía administrativa.

Jurisprudencia clave: El incumplimiento como acto administrativo

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia con rubro “CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. EL INCUMPLIMIENTO DE PAGO TIENE NATURALEZA ADMINISTRATIVA”, ha sido clara al resolver que el incumplimiento de pago a la contraparte por el gobierno o sus entidades no es un conflicto civil o mercantil, sino de naturaleza administrativa. El motivo es que todas las cláusulas económicas, legales y operativas de un contrato deben analizarse como una unidad jurídica, y si el contrato es administrativo, todo lo relativo a su ejecución y cumplimiento tiene la misma naturaleza. La parte central de dicha jurisprudencia es la siguiente:

“…El hecho de que la prestación reclamada sea la falta de pago de una contraprestación a un contratista particular, no obsta para concluir que ese incumplimiento tiene naturaleza administrativa, toda vez que el documento que originó la prestación es un contrato administrativo. En consecuencia, los conflictos en relación con la falta de pago estipulada deben resolverse en los juicios administrativos respectivos…[1]

Por tanto, intentar litigar un adeudo derivado de un contrato administrativo ante un juzgado civil o mercantil usualmente será infructuoso, pues al no ser la vía idónea la demanda será desechada y se perderá la oportunidad de defensa y el derecho de cobro.

¿Qué implica litigar por la vía administrativa?

La regulación de los juicios administrativos es radicalmente distinta a la de los juicios mercantiles, siendo las principales distinciones las siguientes:

  • Plazos: Dependiendo de si se trata un juicio federal o local, el plazo cambia entre 15 y 30 días hábiles para interponer la demanda administrativa.
  • Tribunales especializados: La competencia recae en tribunales de lo contencioso-administrativo, ya sean federales (como el Tribunal Federal de Justicia Administrativa) o locales.
  • Acto administrativo: El juicio administrativo, por regla general, únicamente es procedente en contra de actos de autoridad definitivos que afecten los derechos de los particulares, por lo que actos procesales o intermedios no serían impugnables. Este punto es importante, pues usualmente los contratos prevén una serie de pasos para considerar que existe una falta de pago.
  • Medios de defensa optativos: En muchos casos, el particular puede optar entre presentar un recurso administrativo ante la propia autoridad, o bien, promover directamente el juicio ante los Tribunales.
  • Ejecución no inmediata: Aun si el juez determina el cumplimiento, las sentencias administrativas pueden no ser ejecutables de inmediato y estar sujetas a diversas instancias.

Recomendaciones prácticas para empresas y contratistas

Para limitar el riesgo de interponer una vía improcedente, como lo sería la mercantil, es indispensable:

  • Analizar siempre la naturaleza real del objeto, específicamente, si su objeto está encaminado a atender cuestiones de interés general y/o social.
  • Identificar si el otro firmante es una entidad pública ejerciendo funciones propias del Estado.
  • Consultar y entender la legislación conforme a la cual se celebra el contrato. Puede variar según el nivel (federal, estatal o municipal) y tipo de contrato.
  • Analizar el procedimiento contractual para obtener una resolución administrativa definitiva. Es importante destacar que existen muchas ocasiones en que el silencio de la autoridad, tras cierto tiempo, puede entenderse como una resolución definitiva que puede ser impugnada.

Matices: ¿hay excepciones?

Aunque la mayoría de las relaciones contractuales con entidades del Estado tienen naturaleza administrativa, no todas las intervenciones del sector público lo son. Existen casos en los que el Poder Judicial ha determinado que la entidad actúa como particular, y que la relación jurídica se rige por normas de derecho privado. Esto ocurre especialmente en sectores donde el Estado participa en condiciones de libre competencia, o bien, sin ejercer potestades de autoridad.

Un ejemplo que ha sido recurrentemente analizado por el Poder Judicial, es el de los contratos de suministro de energía eléctrica celebrados entre particulares y la Comisión Federal de Electricidad (CFE). En la jurisprudencia con rubro “COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA ACTOS PREVISTOS EN EL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA”, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que:

“…la relación derivada del contrato de adhesión para el suministro de energía no coloca a la CFE en un plano de supra a subordinación frente al usuario, ni implica una imposición arbitraria de condiciones… En consecuencia, los conflictos derivados de dicha relación deben tramitarse en la vía ordinaria mercantil…[2]

Este criterio fue complementado posteriormente por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, el cual estableció que dentro de una misma relación contractual pueden coexistir actos administrativos y actos mercantiles. Así, en el caso del aviso-recibo de la CFE, determinó que:

  • La orden de corte o apercibimiento de suspensión del servicio sí constituye un acto administrativo, por provenir de una autoridad y fijar unilateralmente consecuencias jurídicas.
  • En cambio, el cobro del servicio de energía eléctrica derivado del contrato es un acto de naturaleza mercantil, por lo que no puede considerarse como acto de autoridad y debe reclamarse en la vía ordinaria.

Este criterio fue recogido en la jurisprudencia “AVISO RECIBO QUE CONTIENE LA ORDEN O APERCIBIMIENTO DE CORTE DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y EL COBRO POR ESE SERVICIO. CUANDO EN EL AMPARO SE RECLAMAN AMBOS ACTOS, AQUÉL DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA Y ÉSTE MERCANTIL, LOS EFECTOS DE LA CONCESIÓN ANTE LA FALTA O INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN SÓLO CONLLEVAN LA INSUBSISTENCIA DEL PRIMERO, AL NO RESULTARLE APLICABLE AL SEGUNDO EL ARTÍCULO 124, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO” con el siguiente resumen:

“…cuando en el amparo se reclaman actos de distinta naturaleza —como la orden de corte (administrativa) y el cobro del servicio (mercantil)— los efectos de la concesión del amparo deben diferenciarse, ya que el artículo 124 de la Ley de Amparo solo aplica al acto materialmente administrativo…”

Este enfoque evita confusiones procesales y permite a las partes reclamar en la vía correcta, de acuerdo con la verdadera naturaleza del acto impugnado. Asimismo, reafirma la necesidad de un análisis caso por caso, especialmente cuando una misma relación jurídica incluye componentes públicos y privados.

Conclusión

Las jurisprudencias recientes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito obligan a todos los participantes en contrataciones con la administración pública a validar meticulosamente la vía procesal adecuada. Un error en la elección del tribunal o la vía judicial puede tener como consecuencia la pérdida completa del derecho de cobro o cumplimiento. Conocer y aplicar estos criterios es fundamental para todo abogado, empresa o profesionista que celebre contratos con el sector público en México.


[1] Al respecto véase la jurisprudencia con rubro “CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. EL INCUMPLIMIENTO DE PAGO TIENE NATURALEZA ADMINISTRATIVA” con número de registro digital 2016318.

[2] See the jurisprudential thesis titled ADMINISTRATIVE CONTRACTS. NON-PAYMENT HAS ADMINISTRATIVE NATURE, published under digital registry number 2016318.

santamarina steta convocatorias asambleas accionistas

Nuevos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto las convocatorias a asambleas de accionistas

El pasado 9 de julio de 2025, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (“Primera Sala”), al resolver el Amparo directo en revisión 1426/2020, emitió las jurisprudencias 1a./J. 76/2025 (11a.) y 1a./J. 78/2025 (11a.), que introducen criterios relevantes para la práctica societaria, particularmente en relación con la forma en que deben realizarse las convocatorias a asambleas de accionistas.

En dichas jurisprudencias, la Primera Sala validó expresamente la posibilidad de publicar, la primera y segunda convocatoria a una asamblea de accionistas en una misma publicación realizada a través del Sistema Electrónico de Publicaciones de la Secretaría de Economía. Se trata de una práctica que algunas sociedades ya venían adoptando, pero cuya validez era jurídicamente cuestionable.

Al respecto, durante años, la interpretación predominante en el ámbito corporativo fue que, conforme al artículo 191 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (“LGSM”), la segunda convocatoria a una asamblea de accionistas debía publicarse en fecha distinta y posterior a la primera.

Esto, debido a que el citado artículo exige que la segunda convocatoria “exprese la circunstancia” por la cual no se pudo celebrar la asamblea en la primera convocatoria. Bajo esta lógica, se entendía que la falta de celebración en la primera convocatoria era un requisito previo para que válidamente pueda publicarse la segunda y, que su anticipación implicaba una presunción indebida de falta de quórum.

Incluso algunos de nuestros Tribunales Colegiados llegaron a declarar la nulidad de asambleas cuyas convocatorias, se realizaron en una misma publicación, como ocurrió en el asunto que derivó en la tesis aislada II.2o.C.229 C, al considerar que ello contravenía el artículo 191 de la LGSM.

Ahora, la Primera Sala rompe con este paradigma al establecer que también es válido que la primera y segunda convocatoria a una asamblea de accionistas consten en una misma publicación, siempre que en ella se establezca con claridad los escenarios en los que se realizará la primera convocatoria y, en su caso, la segunda.

A juicio de la Primera Sala, bajo el principio de la autonomía de la voluntad, corresponde a cada sociedad decidir, incluso a través de sus estatutos sociales, si opta por realizar una publicación única o dos publicaciones separadas.

Por lo tanto, estos nuevos criterios jurisprudenciales representan un cambio relevante tanto para la práctica corporativa como para el litigio societario, al reconocer expresamente la validez de ambas modalidades de publicación de convocatorias a asambleas de accionistas: ya sea mediante publicaciones separadas o en una sola. Esta nueva interpretación brinda certeza jurídica a aquellas sociedades que ya adoptaban la modalidad de publicación única, al eliminar el riesgo de que las asambleas celebradas con base en dicha práctica fueran declaradas nulas.

¿Qué sucede cuando la denominación de un contrato no coincide con lo que las partes realmente pactaron en él?

¿Qué sucede cuando la denominación de un contrato no coincide con lo que las partes realmente pactaron en él?

En la práctica legal es común ver contratos cuyo nombre no corresponde con su verdadero contenido. Esto hace que surja una pregunta importante: ¿qué sucede cuando la denominación de un contrato no coincide con lo realmente pactado en él?

Conforme a las reglas de interpretación de los contratos, el nombre o denominación que las partes le pongan a dicho acuerdo no define su naturaleza. De hecho, el artículo 1851 del Código Civil Federal establece que, si las palabras de un contrato parecieran contrarias a la intención evidente de las partes, deberá prevalecer esta última.

Y es que carecería de sentido que las partes pudiesen arbitrariamente modificar los derechos y obligaciones que asumen o adquieren en un contrato, simplemente cambiando su denominación o título.

Entonces, ¿cómo se determina la verdadera naturaleza de un contrato y, por tanto, las obligaciones que cada parte asume?

Nuestros máximos tribunales del país han señalado que es necesario atender a los siguientes aspectos para desentrañar la verdadera naturaleza de un contrato:

  1. La intención de las partes al contratar;
  2. El contenido del contrato y;
  3. Los hechos y actos ejecutados por las partes.

Así, en aplicación de esta regla, nuestros Tribunales han determinado, por ejemplo, que “promesas de compraventa”, en las que ya se acordó precio y cosa, son en realidad contratos de compraventa definitivos. Esto se debe a que, conforme a la ley, el contrato de compraventa existe desde el momento en que hay acuerdo sobre precio y cosa; por lo que no siendo relevante el nombre que las partes le otorguen a dicho acuerdo, se tratará de un contrato de compraventa definitivo.

O bien, otro ejemplo podría ser, si en un contrato denominado como “contrato de arrendamiento” se establece que el supuesto arrendador se obliga a transmitir la propiedad de un inmueble, el supuesto arrendatario se compromete a pagar una suma determinada de dinero por él y, además, en la ejecución del contrato las partes actúan conforme a esas obligaciones, es claro que la intención de las partes fue la de celebrar una compraventa, por lo que es lógico que no se trata de un contrato de arrendamiento.

En conclusión, existen casos en que no es congruente la denominación o título de un contrato con lo realmente pactado en él, por lo que siempre deberá considerarse que la verdadera naturaleza jurídica del mismo se determina por su contenido, la intención de quienes lo firman, así como los hechos y actos ejecutados por las partes, no debiendo guiarnos simplemente por el encabezado que aparece en el documento.

santamarina steta podcast la transicion energetica de mexico

La transición energética de México

En este nuevo episodio de Evolución Legal, nos reunimos con Juan Carlos Machorro, socio de nuestra firma, Norma Álvarez, asociada especialista en temas de energía y sustentabilidad del despacho y Regina Vargas, miembro del equipo de sustentabilidad de Santamarina y Steta, para hablar sobre los objetivos, metas, y acciones que se están planeando a nivel gubernamental para retomar la agenda de transición energética en México, en especial en torno al concepto de ‘soberanía energética’ que enarbolan los gobiernos más recientes.

santamarina steta errores formales en devoluciones fiscales

Errores formales en devoluciones fiscales: nueva jurisprudencia cierra la puerta a solicitudes repetidas.

  • El 11 de julio de 2025, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) publicó la jurisprudencia 2a./J. 33/2025 (11a.), relativa a la procedencia de nuevas solicitudes de devolución fiscal tras una negativa fundada en errores formales.
  • La SCJN determinó que, cuando el Servicio de Administración Tributaria (SAT) niega una solicitud de devolución por razones de forma, el contribuyente debe impugnar esa negativa mediante un recurso legal en el plazo establecido por la ley. Si no lo hace, perderá definitivamente el derecho a volver a presentar la solicitud, incluso si corrige posteriormente los errores que originaron el rechazo.

Este criterio es especialmente relevante para empresas y personas físicas contribuyentes que habitualmente solicitan devoluciones de impuestos, ya que modifica una práctica extendida: corregir observaciones formales y volver a presentar la solicitud sin iniciar un medio de defensa.

Con esta jurisprudencia, la Corte busca evitar que las devoluciones fiscales se conviertan en trámites indefinidos o cíclicos, cerrando la puerta a la reiteración de solicitudes si no se ejercen oportunamente los mecanismos de defensa. En otras palabras, la negativa inicial se convierte en definitiva si no se impugna, aunque el error que la motivó haya sido menor.

Desde nuestra perspectiva, este nuevo parámetro debe entenderse como una advertencia y una oportunidad. Una advertencia, porque imponer una mayor carga de diligencia al contribuyente, al implicar que cualquier descuido procesal puede traducirse en la pérdida definitiva de un derecho económico legítimo. Y una oportunidad, porque abre la puerta a fortalecer los procesos internos, prevenir contingencias y posicionar una estrategia fiscal sólida desde el primer acto de autoridad.

Implicaciones prácticas:

  • Los contribuyentes deberán revisar con mayor detalle los requisitos formales de sus solicitudes antes de su presentación, pues un error puede volverse irreversible si no se impugna oportunamente.
  • Las áreas jurídicas y contables deberán coordinarse para asegurar la interposición oportuna de medios de defensa ante cualquier negativa de devolución, aun cuando no se trate de una cuestión de fondo.
  • La jurisprudencia tendrá un efecto disuasorio sobre solicitudes reiteradas y podría reducir la carga administrativa del SAT, al incentivar la definición de controversias en sede jurisdiccional desde la primera negativa.

Así, consideramos que este precedente representa un parteaguas al reforzar una visión garantista del procedimiento tributario, en la que el ejercicio efectivo de los derechos requiere de una defensa activa y oportuna por parte de los particulares.

Por lo que, en un entorno donde los saldos a favor representan una fuente relevante de liquidez, y ante un SAT cada vez más estricto en la validación de comprobantes y requisitos formales, la asesoría especializada deja de ser una opción para convertirse en una necesidad operativa crítica.ras a evaluar los riesgos a los cuales las personas trabajadoras que permanecen de pie durante su jornada están expuestos a fin de determinar las acciones a realizar.

santamarina steta podcast las implicaciones fiscales de los nuevos polos de bienestar

Las implicaciones fiscales de los nuevos Polos de Bienestar

Los Polos del Bienestar son una estrategia impulsada por la administración de la Presidenta Claudia Sheinbaum que busca el fomento al desarrollo económico de varias regiones de México, con un significativo impulso a la atracción de inversión nacional y extranjera. En este episodio nos acompaña Juan Carlos Machorro, socio de nuestro despacho, para hablar con Sarahi López, asociada de Santamarina y Steta experta en temas fiscales, sobre los nuevos Polos de Bienestar que se han anunciado, y el posible impacto que pueden tener en las estrategias fiscales del gobierno federal.

One,Out,Unique,Red,Chair,Concept,With,White,Chairs,

“Ley Silla”: Se publican disposiciones reglamentarias para garantizar el derecho al descanso en bipedestación

En línea con la entrada en vigor de la Ley Silla, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) publicó el 17 de junio de 2025, en el Diario Oficial de la Federación las Disposiciones sobre los factores de riesgos de trabajo para garantizar el derecho al descanso durante la jornada laboral de las personas trabajadoras en bipedestación (Disposiciones), con el objeto de establecer los requisitos para que las personas empleadoras provean el número suficiente y tipo de asientos o sillas con respaldo adecuados para las personas trabajadoras que realizan sus actividades en bipedestación y así reducir los riesgos derivados de permanecer de pie durante periodos prolongados.

Las Disposiciones imponen las siguientes obligaciones a las personas empleadoras:

  1. Realizar un análisis de riesgos e integrarlo al diagnóstico o programa de seguridad y salud en el trabajo, o a las acciones preventivas y correctivas correspondientes.
  2. Asentar en las actas de los recorridos de verificación de la comisión de seguridad e higiene los riesgos detectados para cada una de las personas trabajadoras que permanecen de pie durante su jornada, así como las medidas preventivas a aplicar.
  3. Determinar el nivel de riesgo al que está expuesto cada persona trabajadora mediante el procedimiento de puntaje previsto en las Disposiciones.
  4. Proveer el tipo de asiento o silla con respaldo más adecuado: banco alto o tipo perchero: si se requiere estar de pie con apoyo ocasional; silla alta con respaldo medio: para alternar posturas; silla ergonómica ajustable: si la tarea se puede hacer sentado; o reposapiés: si la altura del asiento lo requiere.
  5. Informar a las personas trabajadoras sobre los riesgos a los que se exponen y las medidas de prevención implementadas en el centro de trabajo.
  6. Señalizar las áreas donde se ubiquen asientos o sillas con respaldo cuando estas sean diferentes al lugar de trabajo.
  7. Canalizar a las personas trabajadoras expuestas a bipedestación para atención médica, cuando haya síntomas de molestias o afectación que puedan estar relacionados con su postura.

Asimismo, las personas empleadoras deberán considerar, entre otras medidas preventivas (técnico-administrativas) para evitar riesgos de trabajo, las siguientes:

  • Diseñar o adecuar estaciones de trabajo para permitir la incorporación de asientos o sillas con respaldo y el libre movimiento de extremidades y tronco.
  • Alternar tareas que permitan el cambio de postura.
  • Proporcionar calzado ergonómico para bipedestación.
  • Acondicionar los pisos en el puesto de trabajo para tener una superficie amortiguada.
  • Establecer un programa de pausas activas conforme al resultado del análisis de riesgo.

De igual manera las disposiciones imponen obligaciones a las personas trabajadoras respecto al uso de los asientos o sillas.

Las Disposiciones entran en vigor a partir de la fecha de su publicación, sin embargo conforme al Decreto por el que se reformaron los artículos 132, 133, 422 y 423 de la Ley Federal del Trabajo, conocido como “Ley Silla” las personas empleadoras cuentan hasta el 14 de diciembre de 2025 para adecuar su normativa interna para dar cumplimiento a lo establecido en la fracción V del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que estas disposiciones no serán exigibles hasta dicha fecha.

Con motivo a lo expuesto, se exhorta a las personas empleadoras a evaluar los riesgos a los cuales las personas trabajadoras que permanecen de pie durante su jornada están expuestos a fin de determinar las acciones a realizar.

santamarina steta ley de telecomunicaciones

Se expide la nueva ley en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión y se establece la creación de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones

GENERALIDADES

  • La nueva “Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión”, publicada en el Diario Oficial de la Federación (“DOF”) este 16 de julio (la “Nueva Ley”) introduce distintas modificaciones respecto de la “Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión”, publicada en el DOF el 14 de julio de 2014 (la “Ley Anterior”).
  • La autoridad que sustituirá a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en materia de telecomunicaciones y radiodifusión será la recientemente creada Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones (la “Agencia”), y la autoridad que llevará a cabo las funciones que anteriormente tenía conferidas el Instituto Federal de Telecomunicaciones (“IFT”) será la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones (la “Comisión”).

ANTECEDENTES Y CONTENIDO

  • El 20 de diciembre de 2024, se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de simplificación orgánica, que tuvo como objetivo extinguir siete órganos constitucionales autónomos, entre ellos el IFT, con la finalidad de racionalizar los recursos públicos que estaban destinados a la operación y funcionamiento de los organismos constitucionales autónomos, para así permitir una mayor inversión en políticas y programas sociales (la “Reforma Constitucional”).
  • En sus artículos transitorios, se estableció que tanto las modificaciones constitucionales relativas a la extinción del IFT, como las modificaciones relativas al ejercicio de las facultades previstas para el mismo, entrarían en vigor en un plazo de 180 días contados a partir de la entrada en vigor de la legislación secundaria en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, a ser expedida por el Congreso de la Unión. Por lo tanto, el IFT quedaría extinto 180 días después a la entrada en vigor de la legislación secundaria referida.
  • El 23 de abril del presente año, el Poder Ejecutivo Federal presentó ante la Cámara de Senadores una iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Nueva Ley, cuyo objeto, de acuerdo con su exposición de motivos, era establecer las bases para las políticas públicas en materia de telecomunicaciones y radiodifusión; regular el uso, aprovechamiento y explotación del espacio radioeléctrico, las redes públicas de telecomunicaciones, el acceso a la infraestructura activa y pasiva, los recursos orbitales, la comunicación vía satélite, la prestación de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión, y la convergencia entre éstos; los derechos de los usuarios y las audiencias, así como garantizar el desarrollo eficiente de los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión.
  • Asimismo, se propusieron nuevos mecanismos para la asignación del espectro, entre ellos, esquemas de uso compartido, autorizaciones experimentales, plataformas de gran altitud, entornos de prueba controlados (sandboxes regulatorios) y redes de radiocomunicaciones inteligentes. Estos mecanismos permitirán incorporar tecnologías emergentes, como la conectividad satelital directa a dispositivos, beneficiando especialmente a zonas de difícil acceso
  • Después de seguir el procedimiento legislativo aplicable en el Congreso de la Unión, la iniciativa de la Nueva Ley fue aprobada el 28 de junio de 2025 en la Cámara de Senadores, el 1 de julio en la Cámara de Diputados, y la Nueva Ley fue publicada ayer, 16 de julio, en la versión vespertina del DOF.
  • En consecuencia, esta Nueva Ley entrará en vigor el día de hoy, 17 de julio, salvo lo relativo a la Reforma Constitucional, de conformidad con su artículo Primero Transitorio.
  • La Nueva Ley sustituirá a la Ley Anterior, misma que quedó abrogada.

ESTRUCTURA DE LA NUEVA COMISIÓN

  • La Comisión como órgano administrativo desconcentrado de la Agencia, contará con independencia técnica, operativa y de gestión, que deberá actuar con imparcialidad para dictar sus resoluciones. Sin embargo, a diferencia del IFT, la Comisión dejará de ser un órgano constitucionalmente autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propios. Adicionalmente, se introduce la facultad de la Comisión para emitir Normas Oficiales Mexicanas, en adición a lineamientos en distintas materias en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión.
  • Anteriormente, el IFT estaba conformado por 7 Comisionados, con una duración en su encargo de 4 años prorrogables por una sola ocasión para el caso del Comisionado Presidente, y 9 años improrrogables para el resto de los Comisionados. Asimismo, sus integrantes eran designados por el titular del Poder Ejecutivo Federal y ratificados por el Senado de la República, con excepción del Comisionado Presidente, quien era nombrado por el Senado a propuesta del titular del Poder Ejecutivo Federal.
  • Ahora, el Pleno de la Comisión estará conformado por 5 Personas Comisionadas, con una duración en su encargo de 3 años prorrogables por una sola ocasión para el caso de la Persona Comisionada Presidenta, y 7 años improrrogables para el resto de los Personas Comisionadas. Sus integrantes serán ratificados por el Senado de la República, previa designación por el titular del Poder Ejecutivo Federal, a quien también corresponderá el nombramiento de la Persona Comisionada Presidenta.
  • En caso de que el Senado no apruebe dos propuestas de nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante en la Comisión, el titular del Poder Ejecutivo Federal designará a la persona que ocupará el puesto sin requerir la ratificación del Senado de la República.

NUEVOS TÉRMINOS CLAVE

  • Audiencias: personas titulares de derechos que perciben y consumen contenidos de audio o audiovisuales previstos a través del Servicio de Radiodifusión y del Servicio de Televisión y Audio Restringidos.
  • Cobertura social: acceso y disponibilidad de los servicios de telecomunicaciones en áreas o para personas de grupos poblacionales de atención prioritaria determinadas por la Agencia, bajo condiciones de calidad, asequibilidad y/o gratuidad, teniendo en consideración los criterios de priorización establecidos en el programa respectivo.
  • Constancias de Registro: las licencias de radioaficionados y las constancias de registro para la operación de sistemas aeronáuticos, equipos utilizados en eventos especiales, culturales, deportivos o similares y aquellos que, sin explotar comercialmente, requieren derechos de emisión y recepción de señales y bandas de frecuencia asociados a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional.
  • Desbloqueo: eliminación de la restricción técnica con la que cuentan los Equipos Terminales Móviles para que puedan ser utilizados en cualquier red de telecomunicaciones técnicamente compatible.
  • Plataforma digital: servicio digital que prestan intermediarios a través de internet a fin de, entre otros, ofrecer, proveer, comercializar o intermediar bienes, servicios, aplicaciones, productos o contenidos.
  • Proveedores de infraestructura pasiva: proveedores independientes que ofrecen o comercializan elementos de infraestructura pasiva, incluyendo espacio en torre, el espacio en piso y elementos auxiliares.
  • Red de radiocomunicaciones inteligentes: red de radiocomunicaciones establecida en un área geográfica delimitada, de uso exclusivo para necesidades particulares de industrias u otros sectores, y que se encuentra separada de forma lógica, técnica y/o física de las redes públicas de telecomunicaciones.

FACULTADES EN MATERIA DE COMPETENCIA ECONÓMICA

  • A diferencia de lo previsto en la Ley Anterior, la nueva autoridad en materia de competencia económica ejercerá las facultades correspondientes a los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones en dicha materia, y no así la Agencia ni la Comisión.

DERECHOS DE LAS AUDIENCIAS

  • Se añaden los derechos de las audiencias por virtud de los cuales, entre otros, tienen derecho: (i) a recibir contenidos que reflejen el pluralismo ideológico, político, social, cultural y lingüístico de la Nación; (ii) a que se aporten elementos para distinguir entre la publicidad y el contenido de un programa; (iii) al ejercicio del derecho de réplica, para lo cual los concesionarios facilitarán elementos para distinguir entre información noticiosa y opiniones. Asimismo, los concesionarios deberán expedir Códigos de Ética con el objeto de proteger los derechos de las audiencias.

Al respecto, la Comisión estará facultada para suspender precautoriamente las transmisiones que violen las normas previstas en la Nueva Ley en materia de derechos de las audiencias.

CONCESIÓN ÚNICA PARA USO PÚBLICO

  • De acuerdo con sus fines, la concesión única para uso público conferirá a la Comisión Federal de Electricidad el derecho de proveer a usuarios finales el servicio de internet y telecomunicaciones, con fines de cobertura social y para ofrecer acceso a internet gratuito en sitios públicos.

COLABORACIÓN PARA LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA

  • Aunque se mantiene la obligación de los concesionarios de telecomunicaciones de atender todo mandamiento por escrito, fundado y motivado de la autoridad competente en los términos que fijen las leyes, así como la obligación de colaborar con las instancias de seguridad, procuración y administración de justicia en la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos terminales, es importante señalar que estas obligaciones ahora deberán entenderse e interpretarse dentro de un nuevo marco nacional de procuración de justicia que faculta a diversas autoridades a solicitar dicha información.

ACTOS JURÍDICOS EMITIDOS POR EL IFT

  • Continuarán surtiendo todos sus efectos legales. En el caso de instrumentos jurídicos o actos equivalentes celebrados por el IFT, se entenderán como vigentes y obligarán en sus términos a la nueva autoridad en materia de competencia económica, según corresponda.

ASUNTOS Y PROCEDIMIENTOS COMENZADOS ANTE EL IFT

  • Los asuntos y procedimientos comenzados ante el IFT con anterioridad a la entrada en vigor de la Nueva Ley continuarán su trámite ante la Comisión o ante la nueva autoridad en materia de competencia económica, según corresponda.

PERMISOS Y TÍTULOS HABILITANTES

  • Los beneficiarios de cualquier título habilitante vigente al momento de la entrada en vigor de la Nueva Ley que confiera el derecho para usar y aprovechar bandas de frecuencia del espacio radioeléctrico, emitido con anterioridad a la Ley Anterior, deberán solicitar la transición al régimen de concesión, autorización o constancia de registro, según corresponda, dentro del periodo de 1 año.
  • La vigencia de cualquier título habilitante cuya transición al régimen aplicable no sea llevada a cabo, concluirá al término del periodo antes mencionado y, en consecuencia, las frecuencias objeto de dichos permisos se revertirán en favor de la Nación de pleno derecho.

NUEVO PLAN DE LICITACIÓN

  • Deberá ser expedido dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de la Nueva Ley. La Comisión emitirá un plan de licitación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico para la provisión del servicio de acceso inalámbrico móvil.

Estamos a sus órdenes para proporcionarle cualquier información o asistencia relacionada con el impacto derivado de la entrada en vigor de la nueva Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

ENLACES DE LAS PUBLICACIONES